REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: Ciudadana ONEIDY ROSSANA PRADO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula No V-14.908.202.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ GREGORIO ROMERO CASTELLANOS y TOMAS CONSTANTINO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula No. V-6.812.760 y V-8.557.159, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número de matrícula 107.341 y 65.281, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HARVIN JESÚS PETIT PERNÍA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula No V- 21.133.456.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DANIEL MARIÑO SANTANDER y JOSÉ ALBERTO MARIÑO BARRERA, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula No. V-9.489.752 y V-26.386.094, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 96.666 y 320.952, en ese orden.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 21/04/2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de GUARENAS.
MOTIVO: PRETENSIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
EXPEDIENTE N.º: S2-230-25.
II.- ANTECEDENTES:
2.1.-ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 02/09/2025, se reciben las actuaciones -apelación sentencia definitiva- provenientes Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas -Expediente N.º T4PI-0255-2023, de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal-, mediante oficio N.º 071-2025, fechado el día 19/06/2025, relacionadas con la PRETENSIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO que incoare la ciudadana ONEIDY ROSSANA PRADO RAMÍREZ, por conducto de sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ G. ROMERO C. y TOMAS C. RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano HARVIN JESÚS PETIT PERNÍA, con ocasión a la apelación ejercida el 02/06/2025, por el apoderado de la parte actora, abogado TOMAS C. RODRÍGUEZ, en contra de la decisión proferida el 21/04/2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se declaró “…SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (Post Mortem), intentada por la ciudadana ONEIDY ROSSANA PRADO RAMIREZ…”; y que oyese en ambos efectos por auto de fecha 19/06/2025.
El 19/09/2025, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación sin informes y observaciones de las partes, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo -ver auto de fecha 07/01/2026-, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2.- DE LA PRETENSIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (DEMANDA y CONTESTACIÓN).
2.2.1. PARTE ACTORA.
En fecha 14/06/2023, la ciudadana ONEIDY ROSSANA PRADO RAMÍREZ, postuló pretensión declarativa de certeza de unión estable de hecho; con base a los siguientes fundamentos:
“En septiembre de 2005 Inicie una relación inicie una relación de noviazgo con el Ciudadano (sic): HARVIN JESUS (sic) PETIT MEDINA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.691.075, posterior a ello y por mutuo consentimiento, dos (2) años después en Diciembre (sic) de 2007, decidimos iniciar una unión concubinaria, en los cuatro (04) años de dicha unión concubinaria, no procreamos hijos y a pesar todo nos mantuvimos unidos porque albergábamos el deseo de formar un hogar y una familia, con ese fin establecimos como domicilio residencial la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Edificio A3, piso 1, apto. 325, El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, y fue en este domicilio, donde ambos nos dedicamos a trabajar y estudiar para alcanzar una mayor calidad de vida, manteniendo nuestra unión en forma ininterrumpida, publica (sic) y notoria, teniendo buenas relaciones sociales con nuestros familiares, vecinos y amigos, a través de todos estos años exactamente hasta el 20 de diciembre 2011, fecha en la cual falleció este a consecuencia de heridas por arma de fuego como consta en Acta de Defunción inserta en el N° 56, folio 56, fecha 22 de Diciembre (sic) de 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariche, Municipio Sucre el Estado Miranda, … En consecuencia, por cuanto de nuestra unión no fueron procreados hijos, pero este en su matrimonio anterior reconoció a: HARVIN JESUS (sic) PETIT PERNIA (sic), como su hijo, la transmisión de la propiedad surtió efecto en su descendiente, quien en todo momento se ha negado reconocer nuestro concubinato, posterior a su deceso, fue interpuse solicitud de Acción Mero Declarativa iniciada por mí en el año 2018 por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, según Expediente: 21358, en el cual fue declarada la Perención de la Instancia por la negativa de este de comparecer a brindarme apoyo en todo lo que tuviera que ver con esa situación. Ambos nos dedicamos al trabajo cada quien en sus labores además de mis labores domesticas (sic) propias del hogar, con nuestras labores contribuimos a la formación de un capital que nos permitió vivir, que contribuyó a la satisfacción de nuestras necesidades en la medida de nuestros recursos manejando escrupulosamente el presupuesto de nuestro hogar, para mantenernos y comprar ciertos bienes que serán declarados y liquidados en su respectiva oportunidad legal, que de acuerdo con los requerimientos establecidos en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio.”
“DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES”
Respetada Jueza, la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria es procedente por las siguientes razones:
PRIMERO: Mi pretensión es la declaratoria de la Unión Concubinaria que mantuve con el ciudadano: HARVIN JESUS (sic) PETIT MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.691.075, continua e ininterrumpida desde el mes de Diciembre (sic) de 2007 hasta el 20 de diciembre de 2011, fecha en que falleció mi concubino, a pesar de tener una relación amorosa desde Septiembre (sic) de 2005.
SEGUNDA: En el presente caso nos encontramos que es una Unión Estable de Hecho entre mi persona y el ciudadano: HARVIN JESUS (sic) PETIT MEDINA, que se determina por la cohabitación o vida en común, carácter de permanencia, y que dicha Unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero o divorciado como en este caso como consta en sentencia de divorcio dictada en fechas: 15 de Octubre de 2007, … tal como lo dispuso la Sentencia de la Sala Constitucional en fecha: 15 de Julio de 2005, no existiendo impedimentos que impidan dicha Unión.
TERCERA: Para dar cumplimiento a la doctrina Vinculante en la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de Julio (sic) de 2005, referente al recurso de interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración Judicial definitivamente firme que haya establecido ese vinculo (sic), cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo. Es por ello que tengo interés en ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de Unión Concubinaria, para posteriormente, ejercer mis derechos de comunera y pedir la partición de los bienes adquiridos antes y durante el periodo del concubinato.
CUARTA: Acerca de la figura del concubinato, la Doctrina Casacional ha sostenido que estas Uniones (Incluido el concubinato son similares al matrimonio, y aunque la vida en común con hogar común) es un indicador de la existencia de ella, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil Vigente, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social común, hijos y otros. Unión Estable no significa necesariamente, vivir bajo el mismo techo (aunque sea un símbolo de ella) sino permanencia en una relación caracterizados por actos, que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no entre un hombre y varias mujeres o viceversa (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 15 de Julio de 2006, Carmela Mampieri Giuliani en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
DERECHO
Fundamento el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indico:
(… Omissis…).
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas es que ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de concubina, para demandar como en efecto Demando en este mismo Acto, por Acción MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA al ciudadano: HARVIN JESUS (sic) PETIT PERNIA (sic), mayor de edad, venezolano y titular de la cedula de identidad Nro. V-21.133.456, en su carácter de heredero de: HARVIN JESUS (sic) PETIT MEDINA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.691.075, quien fuera mi concubino en el periodo comprendido desde diciembre de 2007 hasta el 11 de Diciembre (sic) del año 2011 fecha en que el falleció, con fundamento legal en las normas legales antes transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal a su digno cargo.
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la Unión Concubinaria sostenida entre mi persona y HARVIN JESUS (sic) PETIT MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.691.075.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre mi persona y HARVIN JESUS (sic) PETIT MEDINA, ya identificado se inició en diciembre de 2007 y culmino el 20 de diciembre 2011 fecha en la cual falleció.
TERCERA: En consecuencia, de la Declarativa de Concubinato sostenida entre mi persona y HARVIN JESUS (sic) PETIT MEDINA, Se reconozca que soy acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente a las gananciales concubinarias, formadas en el lapso antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda el 22/06/2023, con el fin de subsanar o corregir las incorreciones observadas por el A-quo (ver despacho saneador proferido el 19/06/2023), y, en ella, se aprecia que modificó lo referente a la estimación de la demanda “… estimo la misma en la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (sic) (273.000 Bs.), equivalentes a; (9.136) NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS EUROS, esto con dar cumplimiento a la resolución (sic) la resolución (sic) N° 2023-001 del 24/05/2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, equivalentes a: MIL QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.015 U.T), con respecto al precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela …” (Énfasis del Tribunal)
2.2.2. PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados DANIEL MARIÑO SANTADER y JOSÉ ALBERTO MARIÑO BARRERA, opusieron -véase escrito de fecha 15/03/2024- contestación a la demanda; con base a las siguientes consideraciones:
“Luego de un exhaustivo análisis realizado al escrito libelar, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS en su totalidad los argumentos en los cuales se sustenta la mencionada demanda, lo cual fundamentamos en lo que consideramos inexistencia de pruebas suficientes que permitan demostrar la pretensión de la demandada.
En tal sentido transcribimos un extracto de la decisión de fecha 15 de agosto de 2005, expediente 04-3301, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
(… Omissis…)
Asimismo (sic) los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, le adjudican la carga de la prueba al actor en el presente caso, se observa que la demandante alega que la unión concubinaria con el ciudadano HARVIN JESUS PETIT MEDINA comenzó en diciembre del año 2007, sin mencionar prueba alguna de tal hecho
Igualmente (sic) en sus alegatos menciona la demandante que durante la supuesta unión concubinaria adquirieron ciertos bienes, de los cuales tampoco menciona prueba alguna de su existencia.
De igual manera es importante señalar que en el inciso denominado TERCERA DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES, la demandante señala: "(...) Es por ello que tengo interés en ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de Unión Concubinaria, para posteriormente, ejercer mis derechos de comunera y pedir la partición de los bienes adquiridos antes y durante el período del concubinato (negrillas nuestras).
Como es bien conocido, este tipo de pretensión no es compatible con la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, aunado al hecho que no se puede demandar partición de los bienes adquiridos con anterioridad a la existencia de la Unión Concubinaria y por tal razón solicitamos muy respetuosamente sea así declarado en la Sentencia Definitiva.
PETITORIO
Por las razones expuestas solicitamos sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ONEIDY ROSSANA PRADO RAMIREZ, en la sentencia definitiva”.
2.3.- SENTENCIA RECURRIDA.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, profirió sentencia en fecha 21/04/2025, en donde declaró sin lugar la pretensión declarativa de certeza de unión estable de hecho propuesta por la ciudadana por la ciudadana ONEIDY ROSSANA PRADO RAMÍREZ, en contra del ciudadano HARVIN JOSÉ PETIT PERNÍA; con base a las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, de las pruebas cursantes en autos, se logró verificar la existencia de la situación jurídica referida en el escrito de reforma libelar en cuanto al fallecimiento del hoy De Cujus HARVIN JESÚS PETIT MEDINA, acaecido en fecha 20/12/2011, mediante el Acta de Defunción N° 56, expedida en fecha 22/12/2011, Registro Civil de la Parroquia Mariche del Municipio Sucre del estado Miranda, se logró probar que la ciudadana Demandante ONEIDY ROSSANA PRADO RAMIREZ (sic) y el De Cujus HARVIN JESÚS PETIT MEDINA, eran una mujer y un hombre que no tenían impedimentos para contraer matrimonio, puesto que la primera es de estado civil soltera y el segundo de los nombrados divorciado desde la fecha 15/10/2007, según copia de Sentencia de Divorcio que ya fuera valorada por el Tribunal en el capítulo referido a la valoración de las pruebas. Así se establece.
Igualmente, de las deposiciones rendidas por los ciudadanos NINFA JOSEFINA MEDINA MIRANDA, JOSÉ ADOLFO RAMIREZ (sic) RIVAS, MARYURI CAROLINA PENICHE APONTE, LUIS ENRIQUE YAGUARATTY PENICHE, YAJAIRA BAUTISTA CABEZA Y JUAN ALBERTO ALZUARDE AZOCAR, ya identificados, se observó que fueron contestes en señalar que conocen de vista trato y comunicación a la Ciudadana (sic) demandante ONEIDY ROSSANA PRADO RAMIREZ (sic), y que conocieron de vista, trato y comunicación al difunto Sr. HARVIN JESÚS PETIT MEDINA † señalando constarles que la ciudadana ONEIDY ROSSANA PRADO RAMIREZ (sic), mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano HARVIN JESÚS PETIT MEDINA † hasta el momento de su fallecimiento el veinte (20) de diciembre del año 2011, deposiciones éstas que fueron evacuadas con la observancia de lo dispuesto en los artículos 485, 486, 491, 492 del Código de Procedimiento Civil, versando sobre hechos pertinentes en el presente juicio, concordantes en lo antes señalado, no obstante, ninguno de los testigos pudo contestar sin dar lugar a dudas, la fecha de inicio de la relación concubinaria o unión estable de hecho, pues en relación a este punto, tal y como fuese señalado en el capítulo respectivo, los testigos 1, 2 cayeron en contradicciones, los testigos 3, 4 y 5 señalaron no recordar la fecha y el testigo 6 declaró que el inicio de la relación fue aproximadamente en el año 2005, lo cual evidentemente se relaciona estrechamente con la situación fáctica planteada en la controversia -thema decidendum, por lo que quien suscribe considera que con tales declaraciones, la accionante de forma alguna logró establecer que el inicio de la relación concubinaria cuya declaratoria de mera certeza pretende dicte este Tribunal, haya iniciado tal como alego en Diciembre de 2007. Así se establece.
Dicho lo anterior, oportuno es hacer mención de lo que nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia con carácter vinculante proferiera (sic) en fecha 15/07/2005, Expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se dio interpretación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
(… Omissis…)
De texto de la mencionada jurisprudencia con carácter vinculante, referida a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse como unión estable de hecho la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. El concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia
De igual forma, los presupuestos para afirmar la existencia de una Unión Estable hecho se circunscriben a: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad, 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero,(sic) es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo: 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados, y. 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
De tal manera, que tal como se ha asentado, la alegación y comprobación de la fecha cierta de cuando inicia la unión estable, es carga de quien tenga interés en que ello sea declarado, así como la comprobación de las características en cuanto a permanencia, estabilidad y signos exteriores de la existencia común, considerando esta jurisdicente que en el caso de autos, la pretensión de la accionante es la declaratoria del concubinato desde Diciembre de 2007 hasta la fecha del fallecimiento del hoy De Cujus el 20/12/2011, no. habiendo logrado probar con ningún órgano de prueba que efectivamente la fecha de inicio del vínculo concubinario que se pretende establecer, haya sido en Diciembre (sic) de 2007, lo cual imposibilita el establecimiento de fecha cierta del inicio y conclusión de la unión estable de hecho pretendida, por la ausencia de elementos que permitan a quien juzga concluir con tal convicción.
Por todo lo anteriormente expresado puede esta juzgadora en el caso sub-lite concluir que no demostró fehacientemente la demandante el cumplimiento de la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil, para verificar la existencia de la situación jurídica referida en el escrito libelar, y esto es, que entre la ciudadana ONEIDY ROSSANA PRADO RAMIREZ (sic) y el De Cujus HARVIN JESÚS PETIT MEDINA, ambos ampliamente identificados en autos, existió una unión estable de hecho, y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic ) 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, así como tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, todo lo cual permite concluir en la IMPROCEDENCIA derecho de la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta y así se dispondrá en la dispositiva de esta Sentencia.”
2.4.- ACERVO PROBATORIO (apreciación y valoración de los medios). 2.4.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Fueron producidas conjuntamente con el libelo, los siguientes intrumentales:
• Copia Certificada del acta de defunción No 56, Libro 01, Folio No 56, de fecha 22/12/2011, del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HARVIN JESUS PETIT MEDINA (+), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Sobre la referida prueba instrumental, se observa, que ésta trata de un documento público traído en copia que no fue impugnado por la parte contra quien se opuso; por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano HARVIN JESÚS PETIT MEDINA (+), identificado con la cédula Nro. V.- 10.691.075, falleció el 20/12/2011, a los 40 años, y que para el momento de su muerte dejó un (1) hijo de nombre HARVIN JOSÉ ASÍ SE ESTABLECE. -
• Copias certificadas de las actuaciones judiciales del expediente No. S-07-4929, de la nomenclatura interna del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, relacionadas con la sentencia de divorcio -185-A- proferida en fecha el 15/10/2007, con ocasión a la solicitud efectuada por los ciudadanos HARVIN JESUS PETIT MEDINA y GLENDY MARISELA PERNÍA VALENZUELA, el 06/08/2007.
Al respecto, tratándose de instrumentos procesales –actuaciones auténticas de un expediente- no tachados por la parte a quien se opuso –parte demandada-, estos poseen fuerza de documento público, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; de los cuales se desprende todo lo concerniente a la extinción de vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos, HARVIN JESÚS PETIT MEDINA y GLENDY MARISELA PERNÍA VALENZUELA con ocasión al matrimonio celebrado por ellos el 12/09/1991, conforme a la sentencia proferida por el mencionado órgano jurisdiccional 15/10/2007. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cuatro (04) impresiones fotográficas.
Sobre las instrumentales en cuestión, si bien, estas no fueron impugnadas por la parte demandada, vale decir, en el lapso que alude el artículo 429 –por aplicación analógica de la reproducción mecánica de documentos- del Código de Procedimiento Civil, su fuerza probatoria es nula, ya que en estas solo se visualiza una aparente interacción social, lo que directa o indirectamente no se vincula con la convivencia, permanencia en el tiempo, estabilidad, singularidad y notoriedad (thema decidendum); de allí que devenga en inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 398 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE. -
Abierto el juicio a pruebas, específicamente en la oportunidad destinada para su evacuación, las partes hicieron uso de ese derecho, y en tal sentido ofrecieron y practicaron las siguientes probanzas; a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
• Copia certificada del justificativo de perpetua memoria -ad perpetuam rei memoriam-, solicitud No. 97-12, relacionada con el testimonio sobre la sucesión a título universal o ad intestato del ciudadano que en vida respondiera al nombre HARVIN JESÍS PETIT MEDINA (+), con respecto a quien fue su hijo, ciudadano HARVIN JOSÉ PETIT PERNÍA, instruido por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, 15/06/22012.
Sobre la referida prueba instrumental, se observa que la misma trata de un justificativo de perpetua memoria -declaración de únicos y universales herederos-, traído en copias certificadas, para cuya conformación participaron testigos que no fueron llamados para ratificar lo expuesto, y, por ende, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de una prueba preconstituida; ergo, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. ASÍ SE ESTABLECE.
• Carta o certificado de finiquito bancario emitido por la institución financiera Banesco Banco Universal C.A., del 28/03/2014, por la cancelación, a través de un cheque de gerencia distinguido con el No. 00004868, a la orden del ciudadano HARVIN JOSÉ PETIT PERNÍA, del cien por ciento (100%) del dinero depositado en dicha institución a nombre del ciudadano PETIT MEDINA HARVIN JESUS (+).
• Copia de comprobante de cancelación y/o liquidación de prestaciones sociales de antigüedad (funcionario fallecido) por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, No. AD04CH0013, fecha el 02/04/2013, otorgado al beneficiario, ciudadano HARVÍN JOSÉ PETIT PERNIA.
Con respecto a las instrumentales descritas, nos encontramos ante una prueba manifiestamente impertinente, ya que en nada se relaciona con la situación fáctica planteada en la controversia -thema decidendum-; y, siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo serán admisibles los medios de prueba “… las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes …”, no se le concede valor a la prueba analizada (ver art. 509 del C.P.C.). ASÍ SE ESTABLECE. –
PARTE ACTORA.
• Instrumentales acompañados con el libelo
Con respecto a la promoción y ratificación de instrumentales cuya oferta probatoria y aportación se efectuó con el libelo, resulta innecesario un nuevo pronunciamiento, toda vez que, en líneas anteriores, se realizó la verificación de validez de dichos medios. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Testimoniales.
Testimonial de la ciudadana NINFA JOSEFINA MEDINA MIRANDA, venezolana, de profesión u oficio profesora, nacida en La Cruz de Caratara del Estado Falcón, el 06/12/49, con domicilio en Guatire, Conjunto Residencial Las Rosas, Urbanización Colinas de Guatire, Manzana A, Calle C, Casa A-6, e identificada con la cédula N.º 3.546.385; practicada en la etapa probatoria:
“A LA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ONEIDY ROSSANA PRADO RAMIREZ? Contestó: "Si, desde hace muchos años, es más vivía en mi casa. A LA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si puede dar fe, que la unión concubinaria que tuvieron los ciudadanos ONEIDY ROSSANA PRADO RAMIREZ y HARVIN JESÚS PETIT MEDINA, fue desde diciembre 2007, hasta 20 de diciembre de 2011, fecha en la cual, falleció, es decir en el lapso de cuatro (04) años, fue estable, ininterrumpida, pública y notoria y que nuestras relaciones tanto con familiares, vecinos y amigos, siempre fueron buenas? Contestó: "Si, ellos primeros vivieron en mi casa mientas le habilitaron el departamento". A LA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que nuestro último domicilio desde hace muchos años y hasta la presente fecha sido en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Edificio A#, Piso 1. Apto 325, El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda? Contestó: "Si". Cesaron. En este estado el apoderado de la parte demandada ejerce su derecho de réplica, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Por favor puede indicar las fechas entre las cuales, la demandante y su hijo Harvin Petit residieron en su casa? Contestó: "Mire exactamente no le puedo decir fecha, lo que sí le puedo decir es que fue antes de que le dieran el apartamento y eso lo pueden corroborar los vecinos y todas las personas que me conocen y sabían que ellos vivían allí." SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Puede indicar las fechas entre las cuales la demandante y su hijo Harvin Petit residieron en Guatire? Contestó: "Bueno en Guatire desde que estuvieron en mi casa estaban en Guatire, pero no le puedo decir fecha porque es bastante complicado." TERCERA REPREGUNTA: ¿Puede indicar los años durante los cuales la demandante y su hijo Harvin Petit mantuvieron la unión concubinaria? Contesto: "No le puedo decir que fecha porque es bastante complicado, pero sí le puedo decir que fueron unos cuantos años un aproximado de siete años". Cesaron.”
Testimonial del ciudadano JOSÉ ADOLFO RAMÍREZ RIVAS, venezolano, de profesión u oficio seguridad, nacida en Caracas, el 25/05/1966, con domicilio en la Urb. Vicente Emilio Sojo, Edif. A-3, P.B. Apto. A 3-11, Guatire, Estado Miranda, e identificado con la cédula N.º 6.212.318; practicada en la etapa probatoria:
“A LA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce o conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ONEIDY ROSSANA PRADO RAMIREZ y HARVIN JESÚS PETIT MEDINA? Contestó: "Si". A LA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted de donde conoce a los ciudadanos antes mencionados? Contestó: "Los conozco desde que se mudaron a la urbanización Vicente Emilio Sojo cuando compraron" A LA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si recuerda la fecha en que indica que se mudaron a la residencia antes mencionada? Contestó: "Eso sería como en el año 2006 2007 que recuerde yo". A LA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si de ese conocimiento que tiene le pareció que la relación entre HARVIN JESUS PETIT MEDINA Y ONEIDY ROSSANA PRADO RAMIREZ, fuese una relación de pareja o unión estable de hecho? Contestó: "Los veía con una relación de pareja bien establecida" A LA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento del fallecimiento del Sr. HARVIN JESÚS PETIT MEDINA? Contestó: "Si, cuando nos enteramos que falleció nos sorprendió a muchos vecinos". A LA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si para la fecha de la muerte del Sr. HARVIN JESUS PETIT MEDINA, mantenía una relación con la ciudadana ONEIDY ROSSANA PRADO RAMIREZ Contestó: "Si" SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si conoció al hijo del ciudadano HARVIN JESÚS PETIT MEDINA de nombre HARVIN JESÚS PETIT PERNIA? Contesto; "Lo conocí de niño solo de vista, mas no de nombre". En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada ejerce su derecho a preguntas, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted entre cuales fecha existió la relación entre el Sr. HARVIN JESUS PETIT MEDINA y la demandante? Contestó: "Solo sé que llegaron juntos, desde que fecha no lo puedo contestar, ya que no lo sé" SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga usted de que (sic) manera le consta que el Sr. HARVIN JESÚS PETIT MEDINA vivía con la demandante? Conteste: "Ellos siempre llegaban juntos" TERCERA REPREGUNTA: Diga usted si le consta, si veía al Sr. HARVIN JESÚS PETIT MEDINA entrar en la noche y salir en la mañana? Contestó: "Nos tropezábamos muchas veces ya que acostumbramos vamos a salir temprano a trabajar y regresa por la noche". Cesaron.”
Testimonial de la ciudadana MARYURI CAROLINA PENICHE APONTE, venezolana, de profesión u oficio docente psicopedagoga, nacida en Guatire, el 23/03/1984, con domicilio en la Urb. Parque Alto, Conjunto Residencial Vicente Emilio Sojo, Edif. A-3, Apto. A 3-45, Guatire, Estado Miranda, e identificada con la cédula N.º 16.821.829; practicada en la etapa probatoria:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce o conoció de vista, trato comunicación a los ciudadanos ONEIDY ROSSANA PRADO RAMIREZ y HARVIN JESÚS PETIT MEDINA? Contestó: "Si". A LA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted de donde conoce a los ciudadanos antes mencionados? Contestó: "Vecinos del mismo edificio". A LA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si recuerda la fecha en que se mudaron a la residencia antes mencionada? Contestó: "No recuerdo". A LA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si de ese conocimiento que tiene le pareció que la relación entre HARVIN JESÚS PETIT MEDINA y ONEIDY ROSSANA PRADO RAMIREZ fuese una relación de pareja o unión estable de hecho? Contestó: "Los veía como esposos estaban siempre juntos". A LA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento del fallecimiento del Sr. HARVIN JESÚS PETIT MEDINA? Contestó: "Si". A LA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si para la fecha de la muerte del Sr. HARVIN JESÚS PETIT MEDINA, mantenía una relación con la ciudadana ONEIDY ROSSANA PRADO LAMIREZ? Contestó: "Si" SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si conoció al hijo del ciudadano HARVIN JESÚS PETIT MEDINA de nombre HARVIN JESÚS PETIT PERNIA? Contestó: "No". En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada ejerce su derecho a preguntas, PRIMERA REPREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento entre cuales fecha existió la relación entre el Sr. HARVIN JESÚS PETIT MEDINA y la demandante? Contestó: "No". SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga usted que (sic) manera le consta que el Sr HARVIN JESÚS PETIT MEDINA vivía con la mandante? Contestó: "Porque los veía siempre juntos, estaban constantemente en el apartamento” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga usted si le consta y si veía al Sr HARVIN JESÚS PETIT MEDINA entrar todos los días en la noche y salir en la mañana? Contestó: "Si" CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga usted, si sabia (sic) cual era la profesión del HARVIN JESÚS PETIT MEDINA? Contestó: "No". Cesaron.”
Testimonial del ciudadano LUIS ENRIQUE YAGUARATTY PENICHE, venezolano, de profesión u oficio mesonero, nacido en Caracas, el 03/10/2003, con domicilio en la Urb. Parque Alto, Conjunto Residencial Vicente Emilio Sojo, Edif. A-3, Apto. A 3-45, Guatire, Estado Miranda, e identificado con la cédula N.º 30.191.946; practicada en la etapa probatoria:
“A LA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce o conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ONEIDY ROSSANA PRADO RAMİREZ Y HARVIN JESUS PETIT MEDINA? Contestó: "Si, señora". A LA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted de donde conoce a los ciudadanos antes mencionados? Contestó: "Son mis vecinos". A LA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si recuerda la fecha en que se mudaron a la residencia antes mencionada? Contestó: "No la recuerdo ya que era muy niño". A LA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si de ese conocimiento que tiene le pareció que la relación entre HARVIN JESÚS PETIT MEDINA y ONEIDY ROSSANA PRADO RAMIREZ fuese una relación de pareja o unión estable de hecho? Contestó: "Relación de pareja". A LA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento del fallecimiento del Sr. HARVIN JESÚS PETIT MEDINA? Contestó: "Si". A LA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si para la fecha de la muerte del Sr. HARVIN JESÚS PETIT MEDINA, mantenía una relación con la ciudadana ONEIDY ROSSANA PRADO RAMIREZ? Contestó: "SI" SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si conoció al hijo del ciudadano HARVIN JESUS PETIT MEDINA de nombre HARVIN JESÚS PETIT PERNIA? Contestó: "Si". En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada ejerce su derechos preguntas, PRIMERA REPREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento entre cuales fecha existió la relación entre el Sr HARVIN JESÚS PETIT MEDINA y la demandante? Contestó: "No, estaba muy joven". SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga usted de que (sic) manera le consta que el Sr. HARVIN JESÚS PETIT MEDINA vivía con la demandante? Contestó: "Porque los veía siempre juntos todo el tiempo y viven en la misma casa” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si le consta y si veía al Sr. HARVIN JESÚS PETIT MEDINA entrar todos los días en la noche y salir en la mañana? Contestó: "No puedo decir eso ya era muy joven". Cesaron.”
Testimonial de la ciudadana YAJAIRA BAUTISTA CABEZA, venezolana, de profesión u oficio peluquera, nacida en Cumana, Estado Sucre, el 26/10/1975, con domicilio en la Urb. Vicente Emilio Sojo, Edif. A-3, Piso 1, Apto. A 3-27, Guatire, Estado Miranda, e identificada con la cédula N.º 13.631.109; practicada en la etapa probatoria:
“A LA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce o conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ONEIDY ROSSANA PRADO RAMIREZ, y HARVIN JESÚS PETIT MEDINA? Contestó: "Si". A LA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted de donde conoce a los ciudadanos antes mencionados? Contestó: "Son vecinos de la urbanización desde que compraron la vivienda allí". A LA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si recuerda la fecha en que indica que se mudaron a la residencia antes mencionada? Contestó: "Fecha exacta no la recuerdo, pero desde que compraron están allí". A LA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si de ese conocimiento que tiene le pareció que la relación entre HARVIN JESÚS PETIT MEDINA Y ONEIDY ROSSANA PRADO RAMIREZ, fuese una relación de pareja o unión estable de hecho? Contestó: "Si, siempre los veía juntos hasta que le Sr. falleció" A LA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento del fallecimiento del Sr. HARVIN JESÚS PETIT MEDINA? Contestó: "Si, la Sra. Rossana nos comunicó a todos los vecinos que el Sr. Harvin había fallecido A LA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si para la fecha de la muerte del Sr. HARVIN JESÚS PETIT MEDINA, mantenía una relación con la ciudadana ONEIDY ROSSANA PRADO RAMÍREZ? Contesto: "Si" SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si conoció al hijo del ciudadano HARVIN JESUS PETIT MEDINA de nombre HARVIN JESÚS PETIT PERNIA? Contestó: "No". Cesaron.”
Testimonial del ciudadano JUAN ALBERTO ALZUARDE AZOCAR, venezolano, de profesión u oficio profesor jubilado, nacido en Caracas, el 10/06/1947, con domicilio en la ciudad Residencial Las Rosas, Urbanización Colinas de Guatire, Manzana A, Casa A-6, Guatire, Estado Miranda, e identificado con la cédula N.º 2.587.183; practicada en la etapa probatoria
“A LA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si conoce o conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ONEIDY ROSSANA PRADO RAMÍREZ y HARVIN JESÚS PETIT JEDINA? Contestó: "Si". A LA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted de donde conoce a los ciudadanos antes mencionados? Contestó: "HARVIN JESÚS PETIT MEDINA fue mi hijo de crianza y ONEIDA era su pareja". A LA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento del fallecimiento del Sr. HARVIN JESÚS PETIT MEDINA? Contestó: "Si, claro". A LA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si para la fecha de la muerte del Sr. HARVIN JESÚS PETIT MEDINA, mantenía una relación con la ciudadana ONEIDY ROSSANA PRADO RAMIREZ? Contestó: "Si" QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si conoció al hijo del ciudadano HARVIN JESÚS PETIT MEDINA de nombre HARVIN JESÚS PETIT PERNIA? Contestó: "Si, el Hijo tiene por nombre Harvin José Petit Pernia". A LA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si recuerda desde que año iniciaron la relación de pareja los ciudadanos HARVIN JESÚS PETIT MEDINA y ONEIDY ROSSANA PRADO RAMÍREZ? Contestó: "Aproximadamente desde el 2005". A LA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si recuerda cual fue la última residencia de los ciudadanos antes señalados? Contestó: "Si, en el Conjunto Residencial Vicente Emilio Sojo, edificio A-3-2". Cesaron.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica -principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzado- lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones.
Sobre el testimonio rendido por los ciudadanos NINFA JOSEFINA MEDINA MIRANDA, JOSÉ ADOLFO DOLFO RAMÍREZ RIVAS, MARYURI CAROLINA PENICHE APONTE, LUIS ENRIQUE YAGUARATTY PENICHE, YAJAIRA BAUTISTA CABEZA y JUAN ALBERTO ALZUARDE AZOCAR, se aprecia que éstos se orientan, esencialmente, a exteriorizar aspectos concernientes a una relación entre los ciudadanos ONEIDY ROSSANA PRADO RAMÍREZ y HARVIN JESÍS PETIT MEDINA (+), con base a hechos que afirman haber sido percibidos a través de las vivencias de interacción social (vecinos) y familiar (parental y de crianza), pero sin ofrecer una versión concordante con el tiempo duración de la relación, esto es, desde diciembre de 2007, hasta el 20 de diciembre de 2011, toda vez que algunos no precisan conocerla (véanse testimonios 1, 2 , 3, 4 y 5) y otros indican una fecha distinta (véase testimonio 6)
En ese sentido, es claro que nos encontramos ante una prueba testifical que no alcanza la idoneidad para establecer la existencia de la unión estable de hecho por un periodo de cuatro (4) años ininterrumpidos, esto es, desde diciembre de 2007, hasta el 20 de diciembre de 2011; por lo que no se le concede valor a la prueba testifical analizada (ver art. 509 del C.P.C.), ya que su credibilidad y objetividad se encuentra comprometida. ASÍ SE ESTABLECE. -
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como sabemos, declarar significa hacer claro lo que esta dudoso: si existe alguna oscuridad en el mundo jurídico es necesario que se ilumine, que se claree esta incertidumbre. (Subrayado del Tribunal)
Así, pues, nos encontramos con la pretensión declarativa o de mera declaración, caracterizada fundamentalmente por la eliminación de una incertidumbre a través de un petitum aclaratorio de existencia -positiva- o inexistencia -negativa- de una relación jurídica -excepcionalmente estados de hecho- al órgano jurisdiccional; y, a partir de la eliminación de la incertidumbre, se crea automáticamente la certeza jurídica que es el fin buscado.
El interés jurídico que legitima la proposición de este tipo de pretensiones debe ser demostrada objetivamente -véase art. 16 ejusdem-, esto es, no debe tratarse de una preocupación interior del actor, ya que no basta la pura duda respecto a su derecho, es necesario que se agregue a esa incertidumbre alguna circunstancia externa, jurídica, actual y objetiva, diversa y más grave que una simple incertidumbre subjetiva, capaz de demostrar al juez que la falta de certeza produce o producirá un daño.
A propósito de lo anterior, observamos una de las instituciones cuya postulación procesal se haya caracterizada por las pretensiones declarativas o de mera declaración, como mecanismo más adecuado para salvaguardar los intereses legítimos del peticionario, tales como son las uniones estables de hecho, específicamente una de sus especies, las uniones concubinarias.
Sobre dicha institución, es menester resaltar el argumento de autoridad contenido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N. º 1682, del 15/7/2005, expediente 04-330, Magistrado Ponente Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, a saber:
“(…) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.(Énfasis del Tribunal)
Tal y como advierte la jurisprudencia transcrita, los parámetros que deben tenerse en cuenta para dirimir litigios entre particulares cuyo objeto sea a la existencia o no de una unión estable (cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio), son los establecidos en el artículo 767 del Código Civil; los cuales son: i) que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; ii) que ambos sean solteros (viudos o divorciados); iii) que exista cohabitación o vida en común; iv) que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y, e) que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
No existe duda de que tales parámetros son un esquema fáctico, cuya demostración, es claro, le corresponde a quien lo afirma (véase art. 506 ejusdem), por ser a quien le favoreceré el efecto jurídico que tales hechos persiguen.
Para una mejor comprensión de los deberes y roles de cada una de las partes en el proceso declarativo, es importante acotar que la afirmación de la existencia de unión concubinaria por parte del actor, concretándola específicamente al esquema fáctico mencionado, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar -hechos admitidos-; sin embargo, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, se impone la carga de la prueba al actor.
De la lectura de la pretensión de la actora, ciudadana ONEIDY ROSSANA PRADO RAMÍREZ, se aprecia que su objeto estriba en que se reconozca una situación de hecho -ante la situación actual de incertidumbre- con respecto a que existió una unión concubinaria o de hecho con el ciudadano HARVIN JOSÉ PETIT MEDINA (+), desde el año diciembre del año 2007, relación que, según afirma, se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, con conocimiento de familiares y demás relaciones sociales hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, el 20/12/2011.
Por su parte, el demandado, ciudadano HARVIN JOSÉ PETIT PERNÍA, niega y contradice todo lo afirmado por la parte actora, ciudadana ONEIDY ROSSANA PRADO RAMÍREZ, solicitando, en consecuencia, una resolución judicial favorable a su oposición y defensa.
Bajo la predica anterior, y previo análisis del material probatorio aportado, en el proceso no aparece plena prueba que permita establecer la existencia de la supuesta unión concubinaria aducida en el libelo, esto es, la carga objetiva material relacionada con la aspiración postulada u objeto del proceso. ASÍ SE ESTABLECE. -
Así las cosas, habiéndose establecido que el caso que nos ocupa la parte actora no logró demostrar con su actividad probatoria los elementos constitutivos de su pretensión declarativa o de mera declaración, como son la convivencia, permanencia en el tiempo, estabilidad, singularidad y notoriedad, así como la ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial, consecuentemente, quien aquí suscribe considera SIN LUGAR la demanda propuesta, pues como ya se dijo, el concubinato -como relación de hecho- debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara, pública y permanente la unión entre un hombre y una mujer. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DECISIÓN.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana ONEIDY ROSSANA PRADO RAMÍREZ, a través de su coapoderado judicial, abogado TOMAS C. RODRÍGUEZ, el 02/06/2025, en contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, el 21/04/2025;
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente PRETENSIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoada por la ciudadana ONEIDY ROSSANA PRADO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula No. V- 14.908.202, en contra del ciudadano HARVIN JOSÉ PETIT PERNÍA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula No. V-21.133.456;
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, el 21/04/2025;
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
QUINTO: DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y,
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N. º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
PÚBLIQUESE Y REGISTRECE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, en Guarenas a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp: S2-230-25
MEC/NPG*
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