REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


DEMANDANTE:
RICARDO RAFAEL RUIZ MENDIBLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.048.771, residenciado en esta Población.

DEMANDADO:
ALGIMIRO PINTO, en su carácter de representante legal de la empresa PEME INGENIEROS C.A, en la siguiente dirección: Calle Terraplén, antiguo deposito de Coca Cola, Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda.

APODERADOS
DEMANDANTES:
PEDRO R. BLANCO, ARTURO MACHADO y MÁXIMO JAVIER PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.505, 56.477 y 30360, respectivamente.


APODERADOS BEXSY EMILCE ROMERO BRITO y FRAN
DEMANDADOS CISCO ROLDAN CASTAÑO, Inpreaboga--
dos Nos. 35.516 y 34.725 respectivamente y -
de este domicilio.-


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

EXPEDIENTE: 02-4177


Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 15 de enero de 2002, por ante este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote.

Admitida la demanda en fecha 16 de enero de 2002, se ordena emplazar al demandado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco días de despacho, é igualmente se fijó el tercer día de despacho siguiente a la citación del demandado para que tenga lugar el acto Conciliatorio.

En fecha 23 de enero de 2002, compareció el ciudadano Eliorcar Quintana, en su carácter de alguacil Titular de este Tribunal, a fin de consignar boleta de citación, cartel de citación, compulsa con orden de comparecencia librada a nombre del ciudadano Algimiro Pinto, parte demandada, a quien no pudo citar por encontrarse en Caracas.

En fecha 24 de enero de 2002, compareció el ciudadano Ricardo Ruiz, actuando en su carácter de parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado Pedro R. Blanco y solicitó citación por cartel a la parte demandada.

En fecha 24 de enero de 2002, compareció el ciudadano RICARDO RUIZ, asistido por el abogado Pedro R. Blanco, y Otorgo Poder Apud Acta, a los abogados Pedro R. Blanco, Arturo Machado y Máximo Javier Peña, Inpreabogados Nos 70.505, 56.477 y 30.360, respectivamente.

En fecha 31 de enero de 2002, vista la anterior diligencia, este Tribunal, acuerda librar dos (2) carteles, uno para ser fijado por el alguacil de este despacho en la morada del demandado, y copia del mismo en la cartelera del Tribunal, a fin comparezca el demandado en el termino de tres (3) días de despacho.

En fecha 06 de febrero de 2002, comparece el ciudadano Eliorcar Quintana, en su carácter del Alguacil Titular de este Tribunal, y manifestó que se trasladó a la empresa demandada y fijó cartel de citación. Así como también copia del mismo en la Cartelera del Tribunal.

En fecha 25 de febrero de 2002, por cuanto la parte demandada no compareció a darse por citada en el presente procedimiento. Este Tribunal, acuerda designarle defensor Ad-Litem en la abogado Perla Chitty de Erebrie, inpreabogado N° 36.336, y por tal motivo se libra boleta de citación, a fin comparezca al segundo día de despacho siguiente a su notificación, y preste juramento de Ley, en caso de aceptación.

En fecha 04 de marzo de2002, compareció el ciudadano Eliorcar Quintana, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó boleta de notificación librada al defensor Ad-Litem debidamente firmada..

En fecha 06 de marzo de 2002, compareció la abogada Perla Chitty de Erebrie, y aceptó el cargo de defensor Ad-Litem, y prestó su juramento de Ley.

En fecha 11 de marzo de 2002, en vista de la aceptación y juramento de la defensora Ad-Litem, se acordó emplazar a la misma para que comparezca ante este Tribunal dentro de las horas de despacho, dentro de los cinco días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 26 de marzo de 2002, compareció el abogado Pedro R. Blanco, actuando en su carácter de autos, y solicitó copia certificada del escrito de demanda así como del auto de admisión de la demanda.

En fecha 04 de abril de 2002, en vista de la diligencia anterior, el Tribunal, acuerda expedir lo solicitado.

En fecha 22 de mayo de 2002, compareció el ciudadano Eliorcar Quintana, en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal, y consignó recibo de citación librada a la abogada Perla Chitty de Erebrie debidamente firmada.

En fecha 27 de mayo de 2002, compareció la abogada Bexsy Emilce Romero Brito, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda “PEME INGENIEROS, C.A”, y consignó documento poder que la acredita como apoderada judicial de la demanda, el cual se anexa en copia certificada en tres (03) folios útiles, marcado con letra “A”. Lo cual fue certificado por ante la Secretaría del Tribunal.

En fecha 28 de mayo de 2002, compareció la abogada Bexsy Emilce Romero Brito, y presentó escrito de Contestación a la demanda.

En fecha 03 de junio de 2002, comparece la abogada Bexsy Romero Brito, y consignó escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles, más un (01) anexo formado una tarjeta de control de asistencia marcada con el número “28”.

Por auto de fecha 06 de junio de 2002, este Tribunal y visto el escrito de pruebas presentado por la abogada Bexsy Emilce Romero Brito, el Tribunal, las admite. Referente a las Pruebas de testigos, fija el tercer día de despacho siguiente al día de hoy, para la declaración de Yaury Coromoto Chalu Arcano, Marisol Buela Salazar y Edgar José Márquez Marcano. En lo referente al Capitulo II de la Promoción de Documentos de Privados se acordó agregarlo al expediente. Respecto al Capitulo III, se acordó librar oficio a la Sub-Inspectoría del Trabajo a fin dejar constancia de los solicitado por la parte demandada.

En fecha 12 de junio de 2002, comparecieron los ciudadanos Yaury Coromoto Chalu Arcano, Marisol Buela Salazar y Edgar José Márquez Marcano y rindieron declaraciones testimoniales respectivamente en el presente juicio.

En fecha 13 de junio de 2002, compareció el abogado Pedro R. Blanco, y solicitó se cite a los ciudadanos Marisol Bula Salazar, Edgar José Márquez y Algimiro Pinto Montenegro, en su carácter de Ingeniero Supervisor, Jefe de Operaciones y Presidente, respectivamente, de la empresa PEME INGENIEROS C.A., para que absuelvan posiciones juradas en el presente juicio, comprometiéndose su poderdante a absolverlas en su oportunidad.

En fecha 18 de junio de 2002, comparece la abogada Bexsy Romero Brito, y se opone a la solicitud formulada en la diligencia anterior por la contraparte, y con ello la negación de posiciones juradas por ser ilegal, extemporánea.

Por auto de fecha 20 de junio de 2002, este Tribunal y vista la diligencia de fecha 13 de junio de 2002, inserta al folio 63, suscrita por el apoderado judicial del demandante, por lo cual solicita la citación de los ciudadanos Marisol Bula Salazar, Edgar José Márquez y Algimiro Pinto Montenegro, para que absuelvan Posiciones Juradas y comprometiéndose el poderdante también a absolverlas todo de conformidad con los artículos 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil. Y por diligencia de fecha 18 de junio de 2002, que corre inserto al folio 64, suscrita por la apoderada judicial de la parte demanda, se opone a que acuerden las mismas, por las razones indicadas en el citado folio 64. Este Tribunal, en esa oportunidad no admitió lo solicitado por la parte demandante.

En fecha 27 de junio de 2002, compareció el abogado Pedro R. Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante e el presente juicio y mediante diligencia consignó escrito de apelación contentivo de dos (2) folios útiles.

Por auto de fecha 03 de junio de 2002, y vista la diligencia suscrita por el abogado Pedro R. Blanco, mediante la cual apeló del auto emitido por este Tribunal, en fecha 20 de junio de 2000. Este Tribunal oye la Apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Acordando las copias certificadas, a fin de ser remitidas al Tribunal de alzada correspondiente.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2002, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra en la abogada Angelimer Lara Álvarez, toma posesión de este despacho, como Juez Especial, en virtud de que el Juez Dr. Matías Garrido, se encuentra de vacaciones y se avoca al conocimiento del presente juicio.

En fecha 08 de agosto de 2002, comparece el ciudadano Eliorcar Quintana, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó, constante de un (01) folio útil Boleta de Notificación librada a nombre del ciudadano Algimiro Pinto, en su carácter de Representante Legal de la empresa PEME INGENIEROS y/o Apoderado judicial abogada Bexsy Romero. La notificación fue recibida por el apoderado, quien firmó la boleta que le fue presentada.

En fecha 15 de Octubre de 2002, compareció el abogado MÁXIMO JAVIER PEÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y se dio por notificado del avocamiento.

En fecha 04 de agosto de 2003, compareció la abogada Bexsy Emilce Romero Brito, y solicitó de este Juzgado se avocara al conocimiento de esta causa.
En fecha 20 de agosto de 2003, la abogada Trina Mijares Guedez, Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de octubre de 2003, el ciudadano Sony Rafael Huice, consignó boleta de notificación librada a nombre del ciudadano Ricardo Ruiz, y/o en la persona de sus apoderados judiciales Abogados Pedro R. Blanco, Arturo Machado y Máximo Javier Peña debidamente firmada.

En fecha 05 de diciembre de 2003, la Dra. Dunia Yoly Sandoval Gelvis, Juez Temporal, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de diciembre de 2003, compareció el ciudadano Sony Rafael Huice, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consignó boleta de notificación librada al ciudadano Ricardo Rafael Ruiz Mendible, y/o en la persona de sus apoderados judiciales abogados Pedro R. Blanco, Arturo Machado y Máximo Javier Peña, debidamente firmada, participando avocamiento de la Dra. Dunia Yoly Sandoval Gelvis.

En fecha 21 de enero de 2004, comparece el ciudadano Sony Rafael Huice, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y manifestó que había notificado a la abogada Bexsy Romero Brito, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PEME INGENIEROS C.A.

MOTIVA


En el acto de Contestación de la demanda, la abogada Bexsy Emilce Romero Brito, procediendo como apoderado de la parte demandada “PEME INGENIEROS, C.A.”, consigna en tres folios útiles, escrito de contestación de la demanda. Del contenido de los alegatos, se determina que rechaza y contradice en todas sus partes la demanda intentada, negando que el actor devengara un salario promedio de Bs. 8.268.,50 y con ello niega que el salario promedio de esté integrado por Bs. 5.280,oo por concepto de salario básico, más Bs. 216,98 por concepto de utilidades, más Bs. 1.584,oo por concepto de bono nocturno, más Bs. 707,52 de horas extras. Que lo cierto es que el actor devengaba un salario diario de Bs. 5.280,oo, más el bono nocturno, cuando prestaba el servicio en el horario nocturno, pues el actor tenía una jornada diurna con la nocturna de manera que una quincena prestaba sus servicios de día, y luego la otra quincena prestaba su servicio en jornada nocturna, más la cantidad de Bs. 480,oo diarios por concepto de bono de transporte, de manera tal que el salario promedio del trabajador fue de Bs. 6.552,oo como resultado de promediar la media jornada nocturna mensual con la media jornada diurna mensual, ello producto de la suma de Bs. 5.280,oo por salario básico, más Bs. 792,oo por bono nocturno por media jornada nocturna mensual y Bs. 480,oo por bono de transporte., y negando otros conceptos puesto que todo lo alegado por el mandante ya que la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días en el período de un mes, sin siquiera notificarlo.

Dentro del lapso de Ley, la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de demostrar hechos referidos a la fecha del despido, el horario de trabajo, lo justificado del despido y demás alegatos de la demanda, promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Yaury Coromoto Chalu Arcano, Marisol Buela Salazar y Edgar José Márquez Marcano . Promoción de Documentos Privados, Prueba de Informes. La parte actora no compareció ni por si ni por parte de su apoderado judicial a consignar sus pruebas en el presente caso.

Admitidas las pruebas, Tarjeta de control personal de asistencia número 28 perteneciente al actor Ricardo Rafael Ruiz Mendible, correspondiente al mes de diciembre de 2001, que opone a la contra parte, de la cual se evidencia que:

El actor inicia reiteradamente en forma retardada el trabajo que le corresponde, pues tenemos en el mes de diciembre de 2001, que el día 6 ingresó a la empresa as las 07:35 a.m; el día 8 ingresó a las 07:03 a.m, el día 14 ingresó nuevamente en forma retardada a las 07:38 a.m., el día 16 de diciembre de 2001, persiste en su conducta ingresando a las 07:23 a.m; y el día l8 finalmente ingresa retardado a la empresa ya inició sus labores a las 07:10 a.m. El actor no asistió a sus labores desde 28 de diciembre de 2001 hasta el 06 de enero de 2002, período en el cual estaba obligado a prestar el servicio los días 28 y 30 de diciembre de 2001 y los días 2 y 4 de enero de 2002. El trabajador el día 26 de diciembre de 2001, abandonó el trabajo sin haber marcado la hora de salida. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto mediante confesión, consta el verdadero salario que devengaba el demandante en la consulta Número 14, efectuada por la contraparte en fecha 10/01/2002, a la Sub-Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia solicita respetuosamente al ciudadano Juez, que mediante la prueba de informe, requiera al Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, Andrés Bello y Páez del Estado Miranda, con sede en Higuerote, que le informe lo siguiente: Si el ciudadano Ricardo Rafael Ruiz Mendible, realizó en fecha 10 de enero de 2002, consulta laboral, identificada con el número 14. Si en dicha consulta el trabajador solicitante Ricardo Rafael Ruiz Mendible, declaró ante esa oficina Pública, que su salario diario era Bs. 5.280,oo, más una cantidad por concepto de Bono Nocturno por la cantidad de Bs. 766,66, por el trabajo que desempeñaba en la empresa PEMECA, forma abreviada de la razón social de PEME INGENIEROS, C.A. Seguidamente en razón de lo indicado y solicitado, se libró oficio a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios citados, si el ciudadano Ricardo Rafael Ruiz Mendible realizó el 10-01-2002 consulta laboral en ese Despacho signada con el No 14; si en dicha consulta el mencionado trabajador declaró a ese Despacho que su salario era de Bs. 5.280,oo, más una cantidad por concepto de Bono Nocturno de Bs. 766,66 diario, por el trabajo que desempeñaba en la empresa PEMECA. En el lapso de evacuación depusieron los mencionados ciudadanos Yaury Coromoto Chalu Arcano; Marisol Buela Salazar y Edgar José Márquez Marcano, quienes manifiestan que trabajan en PEME INGENIEROS C.A; conocen de vista, trato y comunicación al demandante Ricardo Rafael Ruiz Mendible; que este trabajador se desempeñaba como Supervisor de Operaciones; el trabajador prestaba servicios en una jornada mixta, es decir se alternaba quince días jornada diurna y quince días nocturna; que el horario de trabajo del demandante Ricardo Rafael Ruiz Mendible, era de siete de la noche a seis de la mañana, igualmente con una hora de descanso, dicha hora de descanso es en horario intermedio; que el demandante después de cada jornada de trabajo se tenían 36 horas de descanso; tiene conocimiento que Ricardo Rafael Ruiz Mendible estuvo presente a la media noche del día 24-12-2001 y una de la mañana del día siguiente, en un accidente de transito, cuyo vehículo era conducido por Carlos Pacheco y en el cual le estaban dando la cola o transportándolo para hogar al demandante.

Ahora bien, encuadrado el procedimiento de Estabilidad Laboral dentro de los principios de concentración, exclusión de algunos actos procesales y simplicidad, vemos que la única que parte que aportó sus pruebas es la parte demandada, o sea que nos tocaría pronunciarnos si el despido del trabajador se produjo en forma justa.

Al efecto, es de observar que el patrono despidió al trabajador por incurrir en las causales de despido consagradas en los literales “c”, “f”, “g”, “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo y todo lo cual fue referido anteriormente, y vemos que el patrono procede al despido en fecha 07 de enero de 2002.-

Ahora bien, considera esta Juzgadora que se han dado los presupuestos del artículo 102 literales “C”, “F”; “G”; “I” y “J” de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el trabajador con su conducta incurrió en las causales de despido antes mencionadas, según se evidencia de las siguientes circunstancias; al no haber levantado el Informe por escrito que se le solicitó, sobre los hechos ocurridos el día 24 de diciembre de 2001 con ocasión del accidente de tránsito en el cual participó, lo cual es corroborado con la declaración de la ciudadana MARISOL BUELA SALAZAR, inserta a los folios 53, 54, 55, 56, 56, 57, 58 y 59, quien manifestó trabajar en el cargo de Ingeniero Supervisora, en PEME INGENIEROS C.A., parte demandada en el presente Juicio.
Con la tarjeta de inasistencia a nombre de RUIZ RICARDO correspondiente al mes de Diciembre de 2001, inserta al folio 46, la cual no fue desconocida ni negada en su oportunidad correspondiente, en la que se evidencian los sucesivos retardos del trabajador en el cumplimiento del horario de trabajo; así como también las inasistencias al trabajo los días 27, 28, 29, 30 y 31, de los cuales no consta en autos justificación alguna y haber abandonado el trabajo en fecha 26 de Diciembre de 2002.

Se evidencia de lo anteriormente señalado que el trabajador cometió faltas graves a la obligación que le imponía la relación del trabajo, aunado al hecho del abandono de trabajo,
Así mismo consta en autos Copia Certificada del Expediente Nº 02-4168, que corresponde a la Participación de Despido hecha por la empresa PEME Ingenieros C.A., al Juez de Estabilidad Laboral de la Jurisdicción, o sea al Juez de los Municipios Brión y Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con lo cual cumplió con la obligación que le imponía la Ley de participar el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de uno o más trabajadores (Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo), hoy derogado por la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vistas así las cosas se deduce que la presente demanda de CALIFICACION DE DESPIDO incoada por el ciudadano RICARDO RAFAEL RUIZ MENDIBLE en contra de la empresa P.E.ME. Ingenieros C. A: (PEMECA), deba ser declarada SIN LUGAR. Así se Decide.

Notifíquese a las partes a los efectos del último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR la Demanda interpuesta por el ciudadano RICARDO RAFAEL RUIZ MENDIBLE en contra de la empresa PEME INGENIEROS C.A.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Librense las respectivas Boletas de Notificación.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los once días del mes de Agosto de dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS.


LA SECRETARIA ACC,

Abg. FRANCA RIGGIO.-

En esta misma fecha como está ordenado se registró y publicó la anterior Sentencia, siendo las Once (11:00 a.m.) horas de la mañana, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC,

Abg. FRANCA RIGGIO.-















EXP. Nº 02-4177.
DYSG/fr/edis.-