REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: GUADALUPE BERMÚDEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.881.366.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JACQUELINE MARQUEZ, JOSÉ FRANCISCO BERTHE y MARIEM LECHIN CEDEÑO abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.301, 26.406 y 37.061, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAÚL ESTE SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 947.916.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MOISÉS CABRERA CASTILLO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.363.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
EXPEDIENTE: N° 24.213

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 27/09/2002, por la ciudadana JACQUELINE MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.301 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GUADALUPE BERMÚDEZ APONTE, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas su conocimiento. Narra la representante judicial de la actora en su libelo que: Su representada desde el mes de junio de 1.991 comenzó su vida en común con el ciudadano RAÚL ESTE SALAS, en forma ininterrumpida publica y notoria, posteriormente establecieron su domicilio común en el Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio Amapola N° 2, apartamento N° 01-D, de la Urbanización Las Rosas, que pertenecía a la hermana del ciudadano Raúl Este Salas. En fecha 26 de noviembre de 1.994, contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, ello de conformidad con el articulo 70 del Código Civil. Ahora bien, en el momento en que pensaron contraer matrimonio decidieron adquirir el apartamento antes descrito y fue colocado a nombre del ciudadano RAÚL ESTE SALAS. En fecha 24 de noviembre de 1.994, la pareja decidió celebrar un contrato de capitulaciones matrimoniales debido a que el 26 de noviembre del mismo año contraerían matrimonio, estas fueron realizadas con la finalidad de proteger bienes que eran propiedad de los cónyuges antes de iniciar su relación concubinaria, siendo que en el referido contrato específicamente en su cláusula primera no se estableció que su finalidad era proteger bienes futuros sino sobre bienes que poseían al momento de contraer matrimonio que estuviesen a nombre de cada uno de ellos. Así pues, en la actualidad la pareja atraviesa por problemas conyugales debido a que el ciudadano RAÚL ESTE SALAS, pretende atentar contra el patrimonio concubinario y conyugal, insolventándose, y dejando a su representada prácticamente desposeída en lo que se refiere al bien que pertenece a la comunidad concubinaria y bienes de la comunidad conyugal. Razón por la cual, solicitan al tribunal sea declarada la nulidad del documento de capitulaciones matrimoniales por ellos efectuado, solamente en lo relativo a los bienes que adquirió la pareja desde el inicio de la relación, ya que el ciudadano Raúl Este sustrajo un bien perteneciente a la comunidad concubinaria y se lo adjudico como bien propio en contravención con las normas de orden publico.

En fecha 23 de octubre de 2.002 se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento del demandado. Mediante sentencia de fecha 04 de diciembre de 2.002 el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer del presente caso en razón del territorio, ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En fecha 11 de abril de 2.003, previo sorteo de distribución, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada y ordenó el emplazamiento del demandado.

Por medio de diligencia de fecha 28 de agosto de 2.003, la apoderada judicial dela parte actora, abogada JACQUELINE MARQUEZ, consignó en siete (07) folios útiles, resultas de la citación personal efectuada a la parte demandada. Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2.003, suscrito por el ciudadano RAÚL ESTE SALAS, asistido por el abogado MOISÉS CABRERA CASTILLO, planteó como punto previo a decidirse en la sentencia de fondo, la nulidad de todas las actuaciones efectuadas, motivado en que la competencia por el territorio es de inminente orden publico y por lo tanto no puede relajarse, tal y como lo hizo la parte actora, interponiendo la presente demanda ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por otra parte reconvino en la demanda presentada en su contra; reconvención que fue admitida en fecha 22 de octubre de 2.003. En fecha 03 de noviembre de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora JOSÉ FRANCISCO BERTHE contestó a la reconvención interpuesta en su contra.

Encontrándose la presente causa en estado probatorio, en fecha 10 de diciembre de 2.003 se ordenó agregar las pruebas consignadas por las partes a los fines de que surtan su efecto legal, y de sus resultas se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: 1) Fue promovido el merito favorable de los autos, en relación a las siguientes actuaciones: a) El contenido de la demanda, b) Auto de admisión, c) Prueba Testimonial evacuada ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2.003, donde rindieron declaración los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ESPINOZA, LUISA CECILIA TOLEDO VILLARROEL y DELFÍN GREGORIO CARVAJAL MILLAN, de la siguiente forma: En primer lugar fue interrogada la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ESPINOZA, quien previa juramentación señaló que la ciudadana GUADALUPE BERMÚDEZ APONTE DE ESTE, se encuentra residenciada en el Conjunto Residencial Amapola, piso 3, apartamento 3.A, urbanización La Rosa, Guatire, Estado Miranda; que conoce al ciudadano RAÚL ESTE SALAS de vista, trato y comunicación desde el mes de julio de 1.989; que tiene conocimiento y le consta que mantenían una relación de pareja en el referido apartamento y en el año 1.994 asistió a la boda; por ultimo respondió que la relación que la une con los referidos ciudadanos es una amistad desde el año 1.989. En segundo lugar, fue interrogada la ciudadana LUISA CECILIA TOLEDO VILLARROEL, quien previa juramentación respondió; que actualmente reside en el Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio Amapola, segundo piso, apartamento 2-D, de la urbanización La Rosa, Guatire desde febrero de 1.991; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GUADALUPE BERMÚDEZ APONTE DE ESTE, desde que se mudo a la dirección antes mencionada y al ciudadano RAÚL ESTE SALAS desde el año 1.991; que ambos ciudadanos vivían en la mencionada dirección; que fue invitada a su matrimonio el cual se celebro en Higuerote en noviembre de 1994 y por ultimo que no tiene ningún parentesco con ellos, solo son amigos y vecinos desde el año 1.991. En tercer lugar fue interrogado el ciudadano DELFÍN GREGORIO CARVAJAL MILLAN, quien previa juramentación respondió; que actualmente se encuentra residenciado en la urbanización La Rosa, Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio Amapola, apartamento 2-D, Guatire, Estado Miranda; que conoce de vista, trato y comunicación desde el año 1.989 a la ciudadana GUADALUPE BERMÚDEZ APONTE DE ESTE al igual que el ciudadano RAÚL ESTE SALAS; que sabe y le consta que desde el año 1.991 los mencionados ciudadanos han mantenido una relación concubinaria en el apartamento 1-D edificio Amapola, del Conjunto Residencial Los Jardines, y fue invitado al matrimonio en noviembre del año 1.994; así como que los tramites para la negociación del apartamento en mención fueron realizados por el. Por ultimo señala que no tiene ningún parentesco de consanguinidad con la referida pareja, solo son amigos y vecinos. d) Recibos de cancelación de condominio del edificio Amapola, piso 1. Apto. 1-D, Guatire del Estado Miranda, donde consta que los cónyuges convivían en el mencionado inmueble como concubinos y posteriormente como esposos. e) Contrato de suministro de energía eléctrica, con la compañía Anónima la Electricidad de Guarenas-Guatire y contrato de suministro de gas, los cuales se reservó su presentación ante el tribunal. 2) En su Capitulo quinto promovió la testimonial de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ESPINOZA, LUISA CECILIA TOLEDO VILLARROEL y DELFÍN GREGORIO CARVAJALA MILLAN la cual fue admitida en fecha 09 de enero de 2.004, y a los fines de su evacuación se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 30 de enero de 2.004, el referido juzgado le dio entrada a la comisión, fijando el tercer día de despacho siguiente a los fines que los testigos rindan declaración. En fecha 04 de febrero de 2.004 a las 10:00 a.m, compareció ante el tribunal comisionado la testigo MARIA DE LOS ANGELES ESPINOZA, así como la representación judicial de la parte actora- JOSÉ FRANCISCO BERTHE y MARIEM LECHIM CEDEÑO, y se procedió al respectivo interrogatorio. La testigo ante las interrogantes efectuadas tanto por el tribunal como por la parte actora, respondió que ratificaba el contenido de la declaración por ella rendida, ante la notaria publica del municipio Zamora del estado Miranda en fecha 24-10-2.003, que es presidenta del condominio del edificio Amapola N° 2, apartamento N° 01-D, de la Urbanización Las Rosas, y que por ende firma como recibido los recibos de condominio, posteriormente respondió que no recordaba muy bien en que fecha los elaboraba y que debió haber sido entre 1.992 y 1.994, seguidamente señaló que la ciudadana LUISA TOLEDO también vecina del edificio elaboraba recibos de condominio. En la misma fecha, a las 11:00 a.m, compareció la testigo LUISA CECILIA TOLEDO VILLARROEL, así como los apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, y se procedió a la realización del respectivo interrogatorio ante lo cual la testigo respondió; que ratifica en todas sus partes la testimonial rendida ante la Notaria publica del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 2.003. 3) En el capitulo Sexto, reproducen el merito favorable de los siguientes documentos públicos: a) Acta de matrimonio N° 116, de fecha 26 de noviembre de 1.994, folios 119 al 120. b) Autorización para separarse del domicilio conyugal, de fecha 15 de agosto de 2.003 con fundamento en el articulo 138 del Código Civil. c) Justificativo de Testigos realizado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 2.003. d) Documento de Propiedad del inmueble ubicado en la urbanización La Rosa, edificio Amapola, piso 1, apartamento 1-D, Guatire, Estado Miranda, protocolizado ente la Oficina Subalterna del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2.002, N° 27, Tomo 21, protocolo 1°, el cual inicialmente fue adquirido y autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Autónomo Chacao, N° 62, Tomo 141.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Mediante auto de fecha 09 de enero de 2.004, se negó expresamente la admisión de las pruebas promovidas por el abogado MOISÉS CABRERA CASTILLO, por haber sido presentadas extemporáneamente.

Por medio de acta de fecha 03 de marzo de 2.004, el ciudadano Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, y ordenó remitir todas las actuaciones a este tribunal a los fines de seguir con el conocimiento de la misma, así como copias certificadas de la referida inhibición al Juzgado de Alzada. Dicha inhibición fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2.004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Vencidos como han sido, los correspondientes lapsos procésales, procede este juzgado a dictar sentencia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Corresponde en primer lugar a este juzgado, pronunciarse respecto del alegato formulado por el ciudadano RAÚL ESTE SALAS, debidamente asistido por el abogado MOISÉS CABRERA CASTILLO, mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2.003, donde aduce que la presente demanda de nulidad de contrato de capitulaciones, fue presentada para su distribución ante un tribunal incompetente en razón del territorio, Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por sentencia de declinatoria en razón de territorio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial, se recibió y admitió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 11 de abril de 2.003. Por lo que al momento de intentarse la presente demanda se violó la competencia en razón de territorio la cual es de eminente orden publico, ya que su domicilio conyugal esta establecido en el estado Miranda. En consecuencia, señala que son nulas tanto la declinatoria como el auto de admisión de conformidad con los artículos 25 y 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil establece la única forma de impugnación que puede intentar cualquiera de las partes, cuando esté en desacuerdo con la sentencia de declaratoria de incompetencia por el territorio de un juzgado, en efecto señala: “...La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedara firme sino se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada...” (negritas del tribunal), en consecuencia, siendo esta la única forma de impugnación de la declinatoria en cuestión, y no habiendo ninguna de las partes ejercido el recurso de regulación de competencia, este tribunal se ve en la obligación de desestimar, las solicitud de nulidad de actuaciones invocada por la parte demandada, por encontrarse firme la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de diciembre de 2.002, y así se decide.

Corresponde ahora el pronunciamiento de fondo respecto de la presente acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las nulidades de actos contractuales tienen como fin y efecto inmediato, el restablecimiento de una situación jurídica violentada por el incumplimiento de elementos esenciales que regulan la validez de los contratos, contenidos estos en el articulo 1.141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°-Consentimiento de las partes; 2°-Objeto que pueda ser materia contrato; y 3°- Causa Licita”, asimismo el articulo 1.142 eiusdem establece: “ El contrato puede ser anulado: 1°- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y 2°- Por vicios del consentimiento”. Existen diversas formas mediante las cuales se puede producir la nulidad de un acto jurídico, es decir por hechos inherentes al mismo, por ejemplo el incumplimiento de algunos de sus elementos esenciales para su existencia, o bien sea por actos externos como puede ser la falta de representación de alguna de las partes.

En el caso que nos ocupa, la parte actora plantea la nulidad del contrato de capitulaciones matrimoniales, que celebró con el ciudadano RAÚL ESTE SALAS, en fecha 24 de noviembre de 1.994 y protocolizadas ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy municipio) Brión del Estado Miranda bajo el N° 10, protocolo 2°, tomo único, del cuarto trimestre del año 1.994.

Las capitulaciones son un acto o convenio perfeccionado por los futuros contrayentes, con la finalidad de determinar el régimen patrimonial del matrimonio, es decir, es una relación contractual donde la pareja antes de formalizar su relación, fijan la forma mediante la cual se regirá la comunidad de bienes durante la unión conyugal. Nuestra legislación reconoce a los contrayentes amplia libertad para estipular su régimen patrimonial matrimonial, fundamentado en la autonomía de la voluntad, como principio fundamental del campo de las relaciones contractuales, siempre y cuando no sean acordadas cláusulas contrarias a las leyes, a normas de orden publico y a las buenas costumbres.

Ahora bien, existen ciertos elementos que regulan la validez de las capitulaciones matrimoniales, en primer lugar deben otorgarse antes de la celebración del matrimonio, siendo nulas todas aquellas estipulaciones celebradas en fecha posterior a la celebración matrimonial, así como su alteración también en la misma oportunidad. En segundo lugar, deben los contrayentes tener capacidad suficiente para celebrar las capitulaciones, siendo esta la misma capacidad que requieren para contraer matrimonio. Por ello, seria contrario decir que quien puede casarse, no pueda estipular, conjuntamente con la persona con quien va a contraer matrimonio, el régimen patrimonial matrimonial. En tercer lugar, las capitulaciones deben ser debidamente protocolizadas ante la Oficina de Registro Inmobiliario del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio, ello debido a que tal régimen no solo interesa a los cónyuges, sino también a los terceros que se puedan ver afectados por las estipulaciones efectuadas por los futuros contrayentes. En cuarto lugar y como elemento esencial para su validez, dichas capitulaciones no pueden ser contrarias a ley o al orden publico.

La nulidad de las capitulaciones matrimoniales, no es mas que la sanción civil que impone el legislador, determinada por la trasgresión de una disposición legal en el acto de su celebración, que implica su eliminación de la vida jurídica total o parcialmente

Ahora bien, corresponde a este sentenciador verificar si el contrato demandado de nulidad por la actora, contiene algún vicio de los antes señalados que pueda afectar su validez, y su consecuente nulidad. En efecto, los ciudadanos Raúl Este Salas y Guadalupe Bermúdez, el día 24 de noviembre de 1.994, celebraron contrato de capitulaciones matrimoniales que fueron protocolizadas ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Brión del Estado Miranda, bajo el N°. 10, protocolo 2°. En fecha 26 de noviembre de 1.994 celebraron matrimonio, según consta de acta suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, de conformidad con el articulo 70 del Código Civil. Por ello, los cónyuges al momento de efectuar las capitulaciones no se encontraban bajo el régimen matrimonial, actuando con plena capacidad, así como con el consentimiento mutuo manifestado en documento debidamente firmado y protocolizado ante la oficina de registro correspondiente. Esta protocolización constituye otro elemento formal para su validez, y razón por la cual este sentenciador considera que los elementos básicos para verificar su validez se encuentran debidamente cumplidos.

Señala la actora, que la finalidad de las capitulaciones era solamente proteger bienes propiedad de los contrayentes antes de la realización del matrimonio, y que tenían origen en las anteriores relaciones conyugales de ambos, asimismo en ningún momento se pensó en el destino del bien que les servia de domicilio conyugal el cual se encuentra constituido por: “...Un (01) inmueble ubicado en la Urbanización Residencial Las Rosas, Edificio AMAPOLA N° 2, distinguido con letra y numero CERO UNO RAYA D (01-D) Jurisdicción del Municipio Guatire del Estado Miranda...”, adquirido en propiedad por el ciudadano RAÚL ESTE SALAS según consta de documento autenticado, ante la Notaria Séptima del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 25 de agosto de 1.994, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 27, protocolo 1°, Tomo 21 el día 13 de septiembre de 2.002. Incurre la actora en error, al señalar que el objeto por el cual celebraron las referidas capitulaciones, era únicamente la separación de los bienes que individualmente tenían al momento de contraer nupcias, debido a que la finalidad de todo régimen de capitulaciones como bien se ha señalado al inicio del presente fallo, es el de regular el régimen patrimonial matrimonial en que los cónyuges permanecerán posteriormente a su matrimonio, es decir los bienes sobre los cuales ambos eran propietarios antes de contraer nupcias no pueden en forma alguna pertenecer al régimen de comunidad de gananciales, ya que tal convenio solo regirá los bienes adquiridos durante la unión del vinculo matrimonial, así lo establece el articulo 148 del Código Civil: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. En tal sentido, procedió a prestar su consentimiento respecto de un documento de capitulaciones donde innecesariamente se aclaró la situación de los bienes adquiridos fuera del la comunidad conyugal, y se estableció en su cláusula quinta el régimen de los bienes futuros a adquirirse durante dicha comunidad, lo cual si constituye la verdadera finalidad del contrato. Por consiguiente, mal podría invocar su nulidad alguno de los cónyuges, en virtud de su desconocimiento a la finalidad de las capitulaciones sobre las cuales prestó su consentimiento.

Otro fundamento de la nulidad invocada, es el hecho de la existencia de una comunidad concubinaria entre las partes, antes de la celebración del matrimonio, ya que durante el presunto concubinato adquirieron con el esfuerzo de ambos el apartamento antes identificado que les sirvió posteriormente como domicilio conyugal, es decir, se plantea que mediante un contrato de capitulaciones no se puede disponer libremente de los bienes adquiridos por los concubinos con anticipación al matrimonio. En efecto, sobre ese planteamiento versaron las pruebas presentadas por la accionante, tales como evacuaciones de testigos, donde dejaron constancia los testigos interrogados que las partes mantenían una relación antes de casarse en el apartamento antes señalado, y diversos documentos tales como, recibos de condominio, contrato de suministro de electricidad, todos a los fines de demostrar dicha situación. En conclusión, aduce que las capitulaciones matrimoniales, se realizaron en contravención con el orden publico, debido a la existencia de una relación concubinaria, que abarca un bien inmueble adquirido durante esa comunidad por el ciudadano Raúl Este Salas y que forma parte de la comunidad de bienes del concubinato.

De lo antes expuesto, se evidencia que al momento de celebrarse las capitulaciones matrimoniales, no existía ninguna sentencia judicial que haya confirmado la veracidad de dicha relación concubinaria, es decir no basta con señalar que para esa fecha existía una relación concubinaria, se debió constatar dicha situación legalmente antes de la realización del referido contrato o dejar establecido el hecho en el mismo. Así, mal podría una vez prestado su consentimiento para la realización de las capitulaciones, solicitar su nulidad fundamentada en la existencia de una comunidad concubinaria, ya que esta no es la vía idónea para demostrar la existencia de dicha relación, y menos aun para declarar la nulidad de un contrato que se realizó en cumplimiento de todas las formalidades y requisitos para su validez. En este sentido, resulta oportuno señalar que constituyen patrimonios totalmente diferentes, los habidos durante una presunta comunidad concubinaria y los adquiridos durante la comunidad conyugal, razón por la cual el legislador en el articulo 148 del Código Civil antes transcrito, separó cualquier otro bien independientemente de su origen, de los bienes de la comunidad conyugal los cuales se integran a dicha comunidad una vez celebrado el matrimonio, salvo la existencia de capitulaciones matrimoniales.

En tal sentido, el objeto de las capitulaciones matrimoniales, es regular los bienes que pudieran formar parte de la comunidad de gananciales, no teniendo relación alguna con estos los bienes adquiridos antes del matrimonio y que evidentemente no constituyen bienes de la comunidad conyugal, independientemente de su origen. El hecho de la existencia de una relación concubinaria, en nada afecta las capitulaciones efectuadas, por cuanto evidentemente en caso de comprobarse dicha relación, ella transcurrió con anterioridad a la celebración del matrimonio, y por ende son patrimonios totalmente distintos que no podrían crear confusión respecto de los bienes habidos en el matrimonio ante su falta de señalamiento y pruebas correspondientes en un procedimiento distinto al que se dilucida en esta causa. En efecto, si la actora se considera con derechos derivados de una relación concubinaria, la vía adecuada para demostrar dicha relación y mas aún para la reclamación de bienes comunes, no es la acción nulidad de capitulaciones matrimoniales, y así se decide. Es imperante, destacar que nuestra legislación otorga derechos a los concubinos respecto de los bienes adquiridos durante esa comunidad reconocidos incluso en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual se debe demostrar mediante la acción indicada la existencia de dicha relación y posteriormente el reclamo correspondiente sobre los bienes habidos durante el concubinato.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, incoada por la ciudadana GUADALUPE BERMÚDEZ APONTE contra el ciudadano RAÚL ESTE SALAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la misma.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la federación.
EL JUEZ

HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/icbc/fapa
Exp. N° 24.213