REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe,04 de mayo de 2.006
Años: 196º y 147º





Expediente Nº: 6123

Parte Actora: Ciudadanos: EFREN JOSE RUEDA SISTER y LEYDID VIDALINA TERAN ANDRADES, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.6.242.934 y 7.915.325 respectivamente.


Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPO CONVERSION EN DIVORCIO


Abogado Asistente: LINO ANDRÉS NARVAEZ, Inpreabogado N° 10.893.



Los ciudadanos EFREN JOSE RUEDA SISTER y LEYDID VIDALINA TERAN ANDRADES , mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 6.242.934 y 7.915.325, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LINO ANDRES NARVAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.893, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 y 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Manifestaron los en su solicitud cónyuges que procrearon dos (2) hijos de nombre identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido el 12 de octubre de 1.995 y el 17 de abril de 2001, según sus respectivas partidas de nacimientos emanadas de la Secretaría de la Prefectura del Municipio Francisco Linárez Alcántara del Estado Aragua y de la Jefatura Civil del Municipio Concepción Distrito Iribarren del Estado Lara, insertas a los folios 8 y 9 del expediente, respectivamente.
Igualmente manifestaron que durante su unión conyugal su último domicilio lo fijaron en la Cuarta Avenida (4ta) entre la avenida La Paz y Calle tres (3), casa N° 1-5 de esta ciudad de San Felipe del estado Yaracuy. Presentaron como recaudos anexos, la copia certificada el acta de matrimonio emanada del la Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el No. 414 del año 1.991 celebrado en fecha 15 noviembre de 1.991 y las partidas de nacimientos de sus prenombrados hijos.
Manifestaron en su solicitud tener los siguientes bienes:
ACTIVO: Un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida , distinguida la casa con el N° 3-01, ubicada en la Urbanización Villa Roca III, situada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua , Jurisdicción de la Parroquia Los Rastrojos, Municipio Palavecino estado Lara , cuya superficie y área aproximada de la parcela de terreno , medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento de adquisición registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino , Estado Lara, bajo el N° 45, folios uno (1) al seis (6), Protocolo Primero, Tomo: Un décimo, segundo trimestre, en fecha 27 de junio del año 2.002, valorado en TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES Bs. (34.190.000,oo)
PASIVO: Constituido por el Préstamo concedido por CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (CAPREMINFRA) antes CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Y DEL INSTITUTO TELEGRAFICO (CAPRENCO), por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 11.000.000,oo) cuyo lapso para pagarlo es de quince (15) años mediante 180 cuotas mensuales iguales y consecutivas de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs 132.018,48). PASIVO que arroja la cantidad de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 23.763.326,40) que deduciendo las cuotas pagadas hasta la presente fecha , las mismas alcanzan a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 4.092.572,88), quedando como PASIVO para la comunidad la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 19.670.753), más lo concerniente al valor de cada póliza de seguro que señala el documento de adquisición de la casa y la parcela de terreno donde se indica la hipoteca que pesa sobre dichos inmuebles. En consecuencia la diferencia entre el ACTIVO y el PASIVO de la comunidad es la antes indicada. No obstante que ambos cónyuges saben que tienen igual participación sobre el ACTIVO Y EL PASIVO de la comunidad, y en consecuencia, a cada uno le corresponde la mitad de los bienes y obligaciones precedentemente señalados. Convinieron transaccional mente en efectuar la partición de la comunidad en forma amigable una vez que dicha solicitud de SEPARACIÒN DE CUERPOS Y BIENES haga la CONVERSIÒN EN DIVORCIO.
Y por cuanto en el anterior citado documento de adquisición de la casa y parcela de terreno , se evidencia que los bienes antes referidos fueron dados en GARANTIA HIPOTECARIA a la Caja de Ahorro y Previsión Social del Ministerio de INFRAESTRUCTURA , y hasta por la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs 12.763.327,62), ambos cónyuges declaran que de llegarse a trabar ejecución de la garantía hipotecaria por ante los tribunales competentes, se obligan a pagar los gastos en forma solidaria que se puedan originar por tal ejecución .
Conforme a lo acordado en la cláusula DECIMA PRIMERA, a cada uno de los cónyuges llegada la oportunidad, le quedará adjudicado lo correspondiente del ACTIVO Y DEL PASIVO de la Comunidad, contenidos en esta solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, y la formalización aquí determinada se refiere al otorgamiento de los documentos y las firmas de los asientos o protocolos que fueren necesarios para que las operaciones convenidas por ellos en este documento de separación queden perfeccionados en dicha forma , para el caso eventual en que por cualquier motivo el presente escrito no fuere plenamente suficiente para adquirir la propiedad que cada uno de ellos adquiere en este momento sobre los bienes que se han indicado y las obligaciones referentes al PASIVO que han aceptado , ambos cónyuges se comprometieron a facilitar el otorgamiento de los documentos que fueren necesarios y suministrar todos los recaudos e informaciones que exijan las autoridades competentes.
Es de su entera entera voluntad, que a partir de este momento, exista entre ellos la más absoluta separación de bienes. No solamente en cuanto a los bienes y obligaciones que han aceptado, sino también en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora. En consecuencia será del respectivo cónyuge, y ningún derecho tendrá el otro sobre ellos, sean bienes muebles o inmuebles, incluidos (sueldos, salarios, viáticos indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles y naturales) que a partir de esta fecha cada uno de ellos podrían recibir o adquirir.
Ambos cónyuges declararon que tienen conocimiento de que conforme al Código Civil vigente, el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a heredar al que hubiere muerto durante la separación, salvo que hubiere habido reconciliación o que hubiere sido instituido expresamente como heredero por vía testamentaria
En fecha 31 de marzo del año 2.005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , Admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictaron las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 13 del expediente corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 13 de abril de 2.005 y agregada en autos en fecha 14 de abril de 2005.
Al folio 14 del expediente corre inserta comparecencia presentada por la ciudadana LEYDID VIDALINA TERAN ANDRADES , mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 7.915.325, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LINO ANDRES NARVAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.893, en la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de cuerpos y de Bienes, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos.
Riela al folio quince (15) de este expediente auto dictado por este tribunal donde se acuerda notificar al ciudadano EFREN JOSE RUEDA SISTER, a fin de que comparezca por ante este tribunal al tercer día de despacho siguiente a su notificación, a objeto de que exponga lo que considere conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente.
En fecha 28 de abril de 2.006, la ciudadana Lizay Jáimes, alguacil de este tribunal, consigna sin firmar la boleta de notificación del ciudadano EFREN JOSE RUEDA SISTER, por cuanto el mismo se dio por notificado mediante diligencia.
Riela al folio dieciocho (18) diligencia suscrita por el ciudadano EFREN JOSE RUEDA SISTER, asistido por el abogado en ejercicio LINO ANDRES NARVAEZ, Inpreabogado N° 10.893 en la que manifiesta estar totalmente conforme, con la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES que encabeza este procedimiento y la cual fue solicitada por su cónyuge LEYDID VIDALINA TERÁN, como consta en diligencia suscrita por la misma que riela al folio (14) del expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace en los siguientes términos:
La solicitud fue admitida en fecha 31 de marzo de 2.005, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y el artículo 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos EFREN JOSE RUEDA SISTER Y LEYDID VIDALINA TERAN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad No. 6.242.934 y 7.915.325 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Lino Andrés Narváez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.893; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE BIENES en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios del 1 al 4 y de conversión inserto a los folios 14 y 18 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos EFREN JOSE RUEDA SISTER y LEYDID VIDALINA TERAN ANDRADES, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 414 del año 1.991 que riela al folio siete (7) del expediente.
En relación a los niños de nombre identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: PRIMERO:
Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos; SEGUNDO: La guarda la ejercerá la madre; TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00) mensuales. Asimismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año, con motivo del inicio del año escolar y navidades, el padre se compromete a aportar a cada uno de los menores TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,00), para cada niño, los cuales serán depositados antes del quince (15) de los meses antes citados en una cuenta bancaria que aperturará la madre en una Entidad Bancaria de esta ciudad, que ordenará el tribunal. En cuanto a los gastos extraordinarios, entendiéndose por estos consultas médicas, sean de índole odontológicas o de cualquier otra naturaleza, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados o no, medicamentos entre otros, serán cubiertos por el padre, y la madre contribuirá en la medida de sus posibilidades económicas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas se establece abierto, siempre y cuando no colida con las actividades estudiantiles que realicen los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez ,

Abog. Maritza Sánchez
La Secretaria,

Reina Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.






Exp. 6123/05