JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009)
199° y 150°

EXPEDIENTE N° 0978-09

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADOS: IDENTIDAD PROTEGIDA
ACUSADOR: Abg. Franciss Hernández, Fiscal 17ma del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy
DEFENSOR PUBLICO: Abg. LISBET CARDOZO MUJICA, Defensora Pública 1era de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.-

En fecha 05-03-2009, se recibió el Escrito Acusatorio y anexos, presentado por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, imputándole la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 09-03-2009, mediante auto se le dio entrada al Escrito de Acusación y pone a disposición de las partes las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando el acto de la Audiencia Preliminar para las 11:00 de la mañana del Décimo (10mo) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciere.

En fecha 03-04-2009, la Abg. Lisbet Cardozo, Defensora Pública 1era de la Sección de Adolescentes, consignó Escrito de Oposición de las Pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles.

En fecha 06-07-2009, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes y estando todas presentes, se celebró la misma en los términos siguientes:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, se constituyó este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por la Juez Dra. Josefina Gutiérrez, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público por medio de la Abg. Helianna Rolains Galviz, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del prenombrado, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Y explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: ““En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA. Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente ante mencionado el hecho ocurrido en fecha 23 de diciembre de 2008, cuando siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, los ciudadanos Eduardo Jesús Espinoza Rojas Rodríguez y Villavicencio Machado Jesús Enrique, se encontraban en la Urbanización Las Brisas de Cúa, específicamente en el sector El Naranjillo, calle N° 28, Cúa Municipio Urdaneta, Estado Miranda, el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, en compañía de dos ciudadanos que no lograron ser capturados, amenazaron de muerte, portando el adolescente un arma blanca, tipo cuchillo, despojando a la víctima ciudadano ROJAS RODRIGUEZ EDUARDO JESUS, de la cantidad de Doscientos Setenta Bolívares Fuertes (BsF. 270,00), seis (06) cajas de juego pirotécnico, una caja de fosforito con cien (100) unidades, cinco (5) cajas de cebollita con cuarenta (40) unidades y un (1) envoltorio de rosita con seis (6) unidades de juego pirotécnico producto de su actividad comercial, la cual estaba debidamente autorizada por la Alcaldía del Municipio Urdaneta, por las festividades navideñas, ocasionándole una herida en la mano izquierda, amenazándolo de muerte en todo momento, diciéndole que le iban a cortar el estómago con dicha arma blanca, luego de cometido el hecho, huyen del lugar en veloz carrera el adolescente y los otros dos ciudadanos, al percatarse de la llegada de unos vehículos al lugar donde se encontraban, en ese momento los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional SM/2 NIEVES RODRIGUEZ, S/1 CHAVEZ NOGUERA ALEXANDER, S/2 TORRES MARTINES y S/2 ROCA BRITO, observaron a tres ciudadanos que al momento de darles la voz de alto corrieron hacia un sitio boscoso logrando capturar a uno de ellos que para el momento se encontraba vestido con un pantalón Blue Jeans, color blanco, chemisse de color blanca, logotipo de la UNEFA, gorra de tela multicolores, piel morena, contextura delgada, y al realizarle la inspección corporal le incautaron en la cintura un (01) arma blanca tipo cuchillo de metal, marca STAINLESS STEEL, cacha de madera con rastros de sangre y seis (06) cajas de cebollita con cuarenta (40) unidades y un envoltorio de rosita con seis (06) unidades de juego pirotécnico, siendo identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA, notificando de lo actuado al Ministerio Público. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, antes identificado, se encuentra subsumida en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Este delito según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admiten la calificación principal señalada, por lo cual únicamente para llenar los requisitos de Ley es señalada, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho.”.-

La Representación Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el juicio que haya de celebrarse lo siguiente:

1°) El testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional SM/2 NIEVES RODRIGUEZ, S/1 CHAVEZ NOGUERA ALEXANDER, S/2 TORRES MARTINES y S/2 ROCA BRITO, C. I. Nos. 9.653.778, V-14.437.878, V-17.416.211 y V-17.041.829, respectivamente, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en el Fuerte Guaicaipuro, los cuales constan en Acta Policial de fecha 23-12-2008. Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión, el señalamiento hecho por la víctima y el testigo, además de las evidencias incautadas en poder el imputado.
2°) El testimonio de la víctima ciudadano EDUARDO JESÚS ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, cedulado bajo el N° V-19.557.751, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, rendida en fecha 23-12-2008. Es pertinente este medio de prueba, ya que se trata de la víctima del presente caso, y necesario para que indique en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, indicando que fue objeto de amenazas a la vida a mano armada, por varias personas, de las cuales aprehendieron al adolescente, incautándoles los juegos pirotécnicos que la víctima vendía, con autorización de la Alcaldía, también señalará el arma blanca con que fue amenazado.
3°) Testimonio del ciudadano VILLAVICENCIO MACHADO JESUS ENRIQUE, venezolano, cedulado bajo el N° V-16.380.037, residenciado en la Urbanización Las Brisas, sector El Naranjillo, calle 28, casa 37, Cúa – Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 23-12-2008, levantada ante el Comando de Seguridad Urbana Miranda. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de un testigo presencial, y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, que el hecho se llevo a cabo en el lugar mencionado por la víctima, que observó a tres personas amenazando a la víctima y que lo despojaron de su mercancía, también que la víctima fue herida.
4°) Testimonio del funcionario VARGAS FELIPER, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en Acta de Investigación Penal que suscribe de fecha 24-12-2008, mediante la cual se deja constancia que el adolescente imputado no tiene solicitud alguna por ningún cuerpo u organismo policial. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse del funcionario que verificó en el sistema la identidad y registros del adolescente, y necesario para que señale el resultado antes mencionado en el desarrollo del juicio oral y privado.
5°) Testimonio del Experto RICHARD REYES, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en AVALUO REAL N° 9700-053-412 de fecha 24-12-2008.. Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que realizó la experticia de AVALUO REAL, y necesario para dejar constancia de la existencia de los juegos pirotécnicos recuperados por los funcionarios actuantes, garantizando la cadena de custodia de evidencias y demostrando sus características que coinciden con la aportada por la víctima, testigo y funcionarios actuantes.
6°) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-053-1226 de fecha 24-12-2008, suscrita por el Experto RICHARD REYES, Experto adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que practicó la experticia de reconocimiento legal, al arma blanca, incautada al adolescente ESPINOZA JORDAIS JOSE, al momento de su aprehensión, y necesario para demostrar que el mismo es de uso doméstico, pero que es capaz de causar daño a la integridad física de una persona, utilizada como arma de ataque, también su importancia radica en que al ser cuchillo de uso doméstico, no es de prohibido porte, en este caso es el cuchillo utilizado para ocasionar daño en la humanidad del ciudadano agraviado.
7°) Exhibición de la FIJACION FOTOGRAFICA correspondiente a la herida causada por el Arma Blanca tipo cuchillo al ciudadano EDUARDO JESUS ROJAS RODRIGUEZ, foto tomada con la cámara de dicho organismo militar.
8°) Exhibición de la FIJACION FOTOGRAFICA correspondiente a la EVIDENCIA incautada por funcionarios del Comando de Seguridad Urbana Miranda, en el caso del adolescente ESPINOZA JORDAIS JOSE, la cual es pertinente por referirse directamente a la evidencia incautada, y necesaria porque en ella se aprecia el arma blanca la cual fue fotografiada con la cámara de dicho organismo militar, y con el cual fue lesionado el ciudadano agraviado EDUARDO JESUS ROJAS RODRIGUEZ.
9°) Se ofrece como PRUEBA DOCUMENTAL, copia de la Autorización temporal, expedida bajo el N° DG-019-08, por la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Rafael, Cúa, Estado Miranda, a favor del ciudadano ACOSTA CARLOS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.087.132, en la cual autorizan al referido ciudadano para la venta de Artificios Pirotécnicos, según gaceta oficial 37.846, N° 668, de fecha 26-12-2003, horario de 8:00 a.m. a 9:00 p.m., con validez a partir del 17-12-2008 hasta el 31-12-2008. Es pertinente este documento, ya que se trata de la autorización para la venta de este tipo de mercancía y necesaria su lectura conforme al ARTICULO 358 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGANICA DE ADOLESCENTES, para dejar constancia de la licitud de los objetos de los cuales fue despojada la víctima.

Y en tal sentido la Representación Fiscal, solicita que una vez comprobada la participación del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, en el hecho imputado, y declarada su responsabilidad, se les sancione a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el tipo delictivo se encuentra entre los supuestos que hacen procedentes esta medida de coerción.-


ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, la Juez les explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesa, igualmente les impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 328 numeral 3° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expuso: “Le cedo la palabra a la doctora”.

La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó: “En este acto la defensa ratifica escrito de excepción consignado en fecha 03 de abril de 2009, es todo”-

Tomó la palabra la Juez y expuso: “Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto quien aquí decide observa, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 70 de la Ley que regula la materia de adolescentes, y en virtud de ello declara SIN LUGAR el ESCRITO DE OPOSICION A LAS PRUEBAS presentado por la Defensa Pública en fecha 03 de abril de 2009 por lo que se DESESTIMA el mismo, por cuanto el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentadas en juicio. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cursante a los folios 62 al 96, por estar ajustada a derecho, en virtud que el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, pudo haber concurrido en la perpetración del hecho”.-

El Tribunal impuso al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procede a preguntarle si desea declarar y al respecto expone: “Si admito los hechos y solicito me impongan la sanción y quiero pedir a la Juez si me pueden dejar en Centro de Privación de Privativa de Libertad N° 01, para poder estudiar, como yo nunca estudie yo quiero aprender un oficio y ahí eso es mas tranquilo, y yo no me porto mal, y estoy arrepentido, le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.-

La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “Una vez oída la declaración de mi defendido quien manifiesta admitir los hechos la defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal conforme lo expresa el artículo 583 de la Lopna, el mismo imponga la sanción inmediata al adolescente con su respectiva rebaja, es todo”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública Especializada se adhirió a la solicitud de sus defendidos de admitir los hechos y que se les impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientadas los adolescentes en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión, el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, asume su responsabilidad, cuando se le concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 23-12-2008, cuando siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde portando un arma blanca y acompañado de dos sujetos, bajo amenaza despojaron al ciudadano ROJAS RODRIGUEZ EDUARDO JESUS, de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 270,00), y seis (6) cajas de juego pirotécnicos y un (1) envoltorio de juego pirotécnico, ocasionándole una herida cortante en la mano izquierda, y el cual posteriormente quedo identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA, desconociéndose la identidad de sus dos acompañantes en la perpetración de este hecho; plasmados Acta Policial, cursante al folio cinco (5) de las presentes actuaciones y que dió inicio al presente proceso.

Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establecen el referido artículo, que son:

PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la sanción de DOS (2) AÑOS DE PRIVACION DE LIBRTAD, prevista en el artículo 620 literale7s ”f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622 Ejusdem. ASI SE DECIDE.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal tomó en cuenta que el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, es infractor primario, así como el hecho de que al momento de la admisión de los hechos han manifestado de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por el hecho cometido, igualmente cumplió a cabalidad con la medida de presentación que le fue impuesta en un principio lo cual consta en autos, y considerando el objetivo pedagógico de la sanción y teniendo como norte el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “rebajar de un tercio a la mitad”. Por lo que este Tribunal toma el término de rebajar la mitad de la sanción de cuatro (04) años solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en el entendido de que esta sanción lo ayude a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, a fin de que pueda insertarse de nuevo a la Sociedad. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al imputado por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra de la Propiedad como lo es el ROBO AGRAVADO, según lo dispuesto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, y los SANCIONA a cumplir de DOS (2) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, tal y como lo dispone en Artículo 620 literales f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 628 Parágrafo Segundo, literal a) y 622 Ejusdem.

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares

En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


Exp. N° 0978-09
JG/Lc/bet.-