ASUNTO: UP11-J-2011-000314

SOLICITANTES: Ciudadanos WILFREDO PINEDA ALVARADO y PAOLA ALEXANDRA BASTIDAS BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.107.887 y 15.996.757 respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención, y muy específicamente la diligencia presentada por la ciudadana PAOLA ALEXANDRA BASTIDAS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.996.757, mediante la cual manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano WILFREDO PINEDA ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.107.887, y solicita se proceda a la ejecución forzosa, así como también solicita se dicten medidas preventivas a favor de la niña de autos, en virtud de que tuvo el conocimiento que el padre de la niña renunció en la empresa donde laboraba, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 2 de mayo de 2011, se dictó sentencia mediante la cual se HOMOLOGÓ el acuerdo en que llegaron las partes, con respecto a la obligación de manutención, a favor niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, mediante la cual se acordó: “El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00) MENSUALES, los cuales serán depositados a la madre de la niña los últimos de cada mes. Para el mes de SEPTIEMBRE cubrirá el 50% de los gastos de útiles escolares y uniformes de la niña; y para el mes de DICIEMBRE el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los cuales serán depositados a la madre. En cuanto a los gastos de medicina, consulta y exámenes médicos, serán cubiertos por ambos padres en forma equitativa”. En fecha 9 de agosto de 2011, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado, tal como se evidencia de los folios 31 al 32 de este expediente. En fecha 7 de octubre de 2011, el demandado fue notificado de la ejecución voluntaria, tal como se evidencia del folio 33 al 34 de este expediente.
En fecha 13 de febrero de 2012, el ciudadano WILFREDO PINEDA ALVARADO, reconoció los montos adeudados por concepto de obligación de manutención y llegó a un acuerdo con la madre de la niña, con respecto al pago de los montos adeudados y la obligación de manutención.
En fecha 19 de marzo de 2012, la ciudadana PAOLA ALEXANDRA BASTIDAS BASTIDAS, manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano WILFREDO PINEDA ALVARADO, y solicita se proceda a la ejecución forzosa, se dicten medidas preventivas a favor de la niña de autos.
Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.
Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su hija, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana PAOLA ALEXANDRA BASTIDAS BASTIDAS, antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2011, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma:
1) Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2011, y reconocidas por el obligado alimentario mediante acta levantada en fecha 13 de febrero de 2011, de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.862,00), que corresponde a gastos asumidos por la madre;
2) Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2011, de MIL OCHENTA BOLIVARES (BS. 1.080,00) que corresponde a la obligación de manutención correspondiente a los meses enero, febrero y marzo del año 2012,
3) Asimismo, deberá se descontada de la nómina, la cantidad de TRESCIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) MENSUALES del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano WILFREDO PINEDA ALVARADO, los cuales deberán ser descontados quincenalmente a razón de CINTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), a partir del mes de ABRIL del presente año, y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
4) De igual forma, deberá ser descontada de la nómina, a partir de la presente fecha, la cantidad adicional de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de diciembre por concepto de gastos decembrinos de la niña de autos y remitida a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudadas por el demandado ciudadano WILFREDO PINEDA ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.107.887, corresponde a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 2.942,00).
Por cuanto el progenitor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dictada por el tribunal en fecha 2 de mayo de 2011, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano WILFREDO PINEDA ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.107.887. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 2.942,00), se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano WILFREDO PINEDA ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.107.887, quien labora en la empresa AVICOLA LA GUASIMA, C. A., núcleo Don Michelle, ubicada en el Caserió Panchito, Nirgua, Estado Yaracuy, en tal sentido se acuerda oficiarle, a fin de informarle que dicha medida recae sobre:
La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 2.942,00), que deberá ser retenida de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos, ciudadano WILFREDO PINEDA ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.107.887. Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Líbrese el oficio respectivo, a la empresa AVICOLA LA GUASIMA, C. A.
Asimismo, en caso de retiro, despido o renuncia del obligado alimentario, se ordena retener de las prestaciones sociales la cantidad de OCHO (8) cuotas de obligación de manutención adelantadas a razón de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), es decir la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.880,00), que deberá remitir en Cheque de Gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de renuncia o despido del obligado de manutención de su lugar de trabajo para lo cual se ordena a Oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la empresa AVICOLA LA GUASIMA, C. A., dicha cantidad deberá ser remitida mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior de la niña de autos y de conformidad con los artículos 365, 366, 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de 2012.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde Medina

En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 10:41 a.m.-
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde Medina

ASUNTO: UP11-J-2011-000314