Después de las consideraciones anteriores, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionante, demando a la LÍNEA DE TAXIS ROZPAEZ C.A, representada por su Presidente JAVIER ANTONIO CARRERO MONTIVA, lo que corresponde que la parte demandada es una persona jurídica, y no consta en el escrito libelar, ningún dato de registro de la mencionada Línea de Taxis. De igual forma, se evidencia que el escrito libelar no está debidamente fundamentada la acción que la parte demandante está ejerciendo, así como tampoco sus respectivas conclusiones, solo se limita a mencionar los artículos 2 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 709, 710 y 711 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la parte demandante no subsano voluntariamente los defectos señalados al libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.....