De lo descrito supra, este Juzgador observa que las pruebas promovidas resultan improcedente en Derecho, por tanto las Inspecciones Oculares, tal como hace mención su nombre, refieren es al reconocimiento de lugares, cosas, o circunstancias o que no sea fácil acreditar y apreciar de otra manera, es así , que las mencionadas pruebas revisten un carácter de Prueba de exhibición de Documentos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se INADMITE la Prueba de Inspección ocular aludida. Y así se decide.
El Juez;
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario;
Abg. Angel Daniel Pérez Urbina.-
CMGG/ADPU/tavo