Consta de autos (folios 8 al 11) del expediente, que en fecha 26 de abril de 2007, la abogada YEXXY SIMARAI PEREZ OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.722 en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, consignó Instrumento Poder que la acredita como apoderada judicial del accionante, con lo cual, quedó tácitamente notificada del despacho saneador dictado. Por tal motivo, a partir de dicha fecha 26 de abril de 2007, comenzó a correr el lapso para el cumplimiento de lo ordenado en el referido auto. En consecuencia, como quiera que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.