En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y por autoridad de la Ley declara bastantes y suficientes los recaudos consignados con la solicitud los cuales han sido debidamente analizados y ponderados, para asegurarle a la ciudadana: YULIAN NINOSKA RAMIREZ NIÑO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.708.984 y hábil, el CARÁCTER DE UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del decujus PEDRO ANTONIO RAMIREZ DIAZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.738.603, fallecido el 06 de Julio del 2010, en el Hospital del Seguro Social "Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz" Sector Santa Teresa en San Cristóbal Estado Táchira.
Conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvase originales de .....