en aras de mantener la seguridad de las partes en los procesos, que a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de considerarse una garantía constitucional de obligatorio resguardo por parte de los operadores de justicia, a declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y declina el conocimiento de la causa, en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones, cumplido que sea el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo así, el principio de preclusión de los lapsos, vigente en el ordenamiento jurídico venezolano.