Consta de autos (folios 13 al 24) del expediente que el demandante fue notificado en la persona de la ciudadana ANA PEÑA, cédula de identidad N° 10.801-107, Secretaria del escritorio jurídico; tal como consta de la comisión agregada a los autos en fecha 08 de Mayo de 2007, a partir de cuya fecha comenzó a correr el lapso para el cumplimiento de lo ordenado en el referido auto. En consecuencia, como quiera que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda en el lapso otorgado, incluido el término de distancia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.