En consecuencia, por cuanto no hubo oposición a la partición y la demanda se encuentra apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad entre las partes sobre los tres bienes descritos en el libelo de la demanda, se ordena proceder al nombramiento de partidor, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se emplaza a las partes para las once de la mañana del DÉCIMO día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa. Así se decide.