Desprendiéndose de las mismas que las causas no contenciosas son competencia única y excluyente de los Tribunales de Municipios, este Jurisdicente en sujeción a la disposición emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INCOMPETENTE para conocer del Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común Artículo 185-A del Código Civil, que conforme a las reglas de competencia por el Territorio es el juzgado más idóneo con la solicitud en curso. Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase original de estas actuaciones al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.