En consecuencia, en vista de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, de lo alegado por la parte solicitante de la aclaratoria y verificado que la misma es procedente en derecho, en virtud, que del aludido artículo se desprende inequívocamente que en la sentencia de merito el Juzgador debe revocar o levantar la medida de manera inmediata, y en vista que del contenido del citado artículo el legislador ordenó textualmente que: "... de la decisión se oirá apelación en un solo efecto..." por lo que, de la interpretación literal normativa del referido artículo se debió ordenar librar los oficios al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de levantar la medida de enajenar y gravar tal y como se ordenó en el particular Tercero de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2025 respecto de la revocatoria y/o levantamiento de la medida en forma inmediata, y en aras de garantizar el debido proceso establecido en el.....