En consecuencia, y conforme a lo expuesto en el caso de autos se aprecia que el convenimiento de los ciudadanos ARNOLDO CHACÓN PRATO Y RUTH MARIA QUINTERO DE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.579.283, y V-9.217.497, civilmente hábiles, de estado civil casados, Partes Demandadas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, JOSELINE ASANETH URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.992.160, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.209, no resulta contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, ya que la pretensión de las partes no está fuera de las relaciones disponibles, por lo cual debe homologarse el mismo dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Ad.....