REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FH06-X-2025-000005 PROVISIONAL
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2025-000017 PROVISIONAL
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto mediante auto de fecha 09 de Abril del año 2025, conformado por un cuaderno separado signado con el Nº FH06-X-2025-000005, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los fines que este Juzgado Superior del Trabajo conozca de la misma.
Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha 07 de Abril de 2025, que cursa a los folios del dos (02), al cuatro (04) del Cuaderno Separado, la Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“En horas del día de hoy 07 de Abril de 2025, presente en el Despacho, la ciudadana MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, expongo:
En la presente causa signada con la nomenclatura FP02-L-2025-000017 en el juicio que por cobro de Acreencias Laborales interpusiera el ciudadano JHONNY VALENTIN LIZARDI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.623.424, contra los ciudadanos: JOSE DE LA CIERTA, JOSE MONTOYA, ESTELA DE JESUS DIAZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.251.984, V-15.536.814 y V-8.880.721, respectivamente y de manera solidaria a la entidad de trabajo GRUPO TOTAL 99, C.A., y considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad…”
(…)
En tal sentido, tenemos que motivado a que el ciudadano RICKY ALEXIS ESPAÑA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JHONNY VALENTIN LIZARDI MARTINEZ, consignó diligencia el día 04/04/2025, debidamente recibida por secretaria ese mismo día, vale decir, el 04/04/2025 a las 10:25 a.m. que corre inserta al folio 30 de la presente causa, mediante la cual señala lo siguiente:
“(…) Ante usted ocurro muy respetuosamente ha (sic) EXPONER Y SOLICITAR: con el fin de no tener que recusarla y generar un retardo procesal que perjudique a mi representado solicito respetuosamente se inhiba de conocer las causa donde represento a una de las partes ya que como es público y notorio la denuncie a usted como juez 1° y a la Juez 2° de ese entonces abogada Mayra Farfán actualmente Jubilada, en presencia de los Inspectores de tribunales en la sala de sorteos y el pool de Alguaciles y ante la Ciudadana GLADYS REQUENA, INSPECTORA GENERAL DE TRIBUNALES, denuncia esta que se ratifico ante la oficina de Inspectores del palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, en fecha 07/10/2024, como lo señale en la denuncia he sido víctima en virtud de que usted ha mantenido una posición de animadversión en mi contra simplemente por defender los derechos de mis representados lo que ha generado que en todas las causa que corresponden a esta ciudadana ponga obstáculos, retardando las mismas sin ninguna justificación, no teniendo ninguna confianza en su proceder como Juez y su falta de ética en ese Tribunal, razón por la cual ratifico la solicitud de que no conozca de las causas donde represento a algunas de las partes”. Negrillas, subrayado y cursivas de este Juzgado.
Visto los señalamientos formulados por el prenombrado profesional del derecho hacia mí persona en funciones como Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, preciso hacer las siguientes consideraciones:
El profesional del derecho solicita bajo amenaza que me inhiba con el fin no tener que recusarme, según su decir, en virtud que he mantenido una posición de animadversión en su contra y que en todas las causas que me corresponden conocer, pongo obstáculos, retardando las mismas sin ninguna justificación, por lo cual no tiene ninguna confianza en mi proceder como Juez aunado a mi falta de ética en ese Tribunal, situación esta que denunció en presencia de los Inspectores de Tribunales en la sala de sorteos y el pool de Alguaciles y ante la Ciudadana Gladys Requena, Inspectora General de Tribunales, denuncia que ratifico ante la oficina de Inspectores del Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, en fecha 07/10/2024.
Ahora bien, visto lo anterior, esta Juzgadora precisa dejar constancia que mediante la diligencia ut supra mencionada es que me doy por enterada que el profesional del derecho me denunció, lo que conlleva forzosamente a señalar que las alegaciones del diligenciante se mencionan de manera imprecisa genérica y vaga, además de demostrar un total desconocimiento del proceso laboral venezolano, dado que la inhibición le corresponde es exclusivamente al juez, de considerar que se encuentre incurso en alguna de las causales tipificadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de no hacerlo, le correspondería a las partes, es Recusarlo, aunado al hecho que en sus manifestaciones no señala ninguna causa, mucho menos cuales han sido las actuaciones que he realizado fuero de los lapsos procesales que le han ocasionado algún perjuicio, de allí que me vea en la imperiosa necesidad de ilustrar al profesional del derecho, que la institución de la inhibición y de la recusación, no constituye el medio correspondiente para la impugnación sobre las supuestas actuaciones fuera de lapso, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico le atribuye al diligenciante otras vías o mecanismos para su impugnación de ser el caso que existiese alguna inconformidad en una causa especifica, la cual debe ser señalada con precisión con fundamentos de hecho y de derecho y no de manera imprecisa, en otras palabras, la Ley Procesal Laboral establece los medios, acciones y recursos legales para impugnaciones en tales situaciones, no obstante, no puede esta Juzgadora dejar pasar por alto, la conducta desplegada por el prenombrado abogado en estar levantando falsos señalamientos y haciendo solicitudes bajo coacción, que a todas luces demuestran la falta de lealtad y probidad en el proceso que deben de observar todos los litigantes en el correcto y ético ejercicio de su profesión.
De allí, que deba mencionar que todas y cada una de mis actuaciones como Jueza de este Despacho se han realizado conforme a la ley, garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa, cumpliendo con la normativa establecido en la Constitución y en la Leyes a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.
Sin embargo, los señalamientos realizados en mi contra por el ciudadano RICKY ALEXIS ESPAÑA, Abogado en ejercicio, ut supra identificado de una manera perversa ha querido transgiversar mi actuación, con señalamientos infundados y alejados totalmente del proceso laboral venezolano, por cuanto el Tribunal al cual estoy a cargo actuó garantizando en todo momento los derechos constitucionales, como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, en total apego a la Ley, a la equidad, y a una justicia imparcial.
Por lo que, tales señalamientos malintencionados, afectan directa y negativamente a quien aquí suscribe, colocando en tela de juicio mi rectitud, idoneidad, objetividad imparcialidad, independencia y transparencia, generando en el ánimo de este Juzgadora, que no puede ser imparcial en los casos donde aparezca el referido Abogado ya identificado, ya que se está poniendo en duda mi gestión ante este Juzgado, así como mi imparcialidad, a la cual tiene derecho todo justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 49, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente proceso, todo de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello y según las previsiones contenidas en el Artículo 32 ejusdem, me abstengo de conocer inmediatamente la presente causa distinguida con la nomenclatura FP02-L-2025-000017…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 02 del 11/07/2013).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un juez imparcial decida la cuestión de que se trate.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, la inhibición y la recusación, los cuales, encontramos en el Título III, Capítulos I y II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículos 31 al 45).
En este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nº 211 del 04 de agosto de 2019, estableció que:
“(...) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento de este Juzgador Competente, sobre la procedencia de su inhibición, la cual fundamentó en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual texto establece:
“Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…
6. Enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”

De lo anterior se constata que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica, sino este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Por todo lo anterior, debe establecerse que los hechos anunciados por la Juez en la respectiva Acta, merecen Fé pública para este Juzgador, aunado a lo que la jurisprudencia han señalado en cuanto a que la declaración del funcionario se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas, con lo que la mencionada Juez, ha preservado con su proceder, la garantía prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de Juzgar; en consecuencia esta Alzada debe expresar que existen razones suficientes y fundadas para determinar que la inhibición planteada por ella, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
Finalmente, quien juzga no puede dejar pasar por alto, hacer un llamado de atención al abogado RICKY ALEXIS ESPAÑA, para que en futuras actuaciones, se abstenga de solicitar la inhibición de cualquiera de los jueces que conforman este Circuito Judicial del Trabajo, bajo coacción, actuación esta que atenta contra la constitución y las leyes, así como la majestad del Poder Judicial y contra quienes imparten la honrosa tarea de impartir justicia, tal conducta atentatoria resulta contraria a los deberes de lealtad y probidad que insoslayablemente debe tener todos los litigantes en el ejercicio de su profesión.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Remítase la presente al juzgado de origen.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6º, 32, 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia Certificada de esta decisión. Así mismo remítase Copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar a los once (11) días del mes de de Abril de 2025. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. INDIRA ESPINETT
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. INDIRA ESPINETT