En fecha 29 de julio de 2024, fue recibido por ante este Tribunal expediente, procedente del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (F-194).
En fecha 02 de agosto de 2024, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente demandada y admite la reconvención (F-194 y 195).
En fecha 28 de marzo de 2025, este tribunal realiza Prolongación de Audiencia Oral (F-106 al 109).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de esta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
La Transacción ha sido definida por el legislador como “…un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Vid. artículo 1713 del Código Civil Venezolano).
Puntualizado lo que antecede, este juzgado precisa que, consta a las actas habidas en el presente expediente, Prolongación de Audiencia Oral de fecha 28 de marzo de 2025, mediante la cual la parte demandante reconvenida ciudadanos ARNALDO GARCES DE FREITAS y DELLY VANESSA GARCES RODRIGUES y su apoderada judicial abogada MARIELA JOSEFINA MARTINEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.237, y por otra parte el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, mediante el cual, manifiestan:
“estamos de acuerdo con que en fecha treinta (30) de diciembre de 2025 sea entregado el local comercial objeto de la demanda, libre de personas y bienes, y al día con todos los servicios públicos. Y asimismo solicitamos la homologación del presente acuerdo”.

Al respecto, en menester para este Tribunal traer a colación el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.”
En ese sentido, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 298, 299 y 3000, al referirse a la transacción, afirma:
“... a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las reciprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro (concesiones reciprocas).
Así no sería realmente una transacción, el acuerdo entre las partes para terminar el litigio mediante la sola renuncia del actor a la pretensión sin contraprestación alguna. Para que haya transacción en la hipótesis señalada, sería necesario que el demandado renunciase, por lo menos, al derecho a las costas, dándose así las reciprocas concesiones.
La concepción contractual de la transacción ha sido abandonada por Carnelutti, quien sostiene que no es un contrato, sino la combinación de una renuncia y de un reconocimiento, o de dos renuncias simultaneas. La litis existe explica Carnelutti cuando hay una pretensión resistida. Para que la litis se extinga es necesario que se den uno u otro de estos elementos: o renuncia como el reconocimiento, son un negocio y no un contrato. La renuncia del que pretende, como el reconocimiento de la otra parte, operan ex sé, sin necesidad de aceptación, de donde se deduce que la transacción no es un contrato bilateral. Lo que se puede decir es que ambos están ligados, pero no fundidos o más propiamente, condicionados el uno al otro: la renuncia al reconocimiento y el reconocimiento a la renuncia…
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento…
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art.256 C.P.C.).
Por la función autocompositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (tema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.
Si el acuerdo de las partes se limitase a la sola terminación del proceso en curso, dejando intacta la litis o controversia, no se tendrá la figura de la transacción, sino la mera renuncia del actor a los actos del juicio, aceptada por el demandado, y ésta no es una figura autocompositiva, sino, como se verá más adelante, una figura afín (desistimiento del procedimiento), que pone fin al proceso, mas no compone la controversia que constituye su objeto”.

Así las cosas, este Tribunal observa que, en fecha 28 de marzo de 2025, la parte demandante reconvenida ciudadanos ARNALDO GARCES DE FREITAS y DELLY VANESSA GARCES RODRIGUES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.195.394 y V- 17.560.394, respectivamente debidamente representados por la abogada MARIELA JOSEFINA MARTINEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.237, y el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, mediante Audiencia Oral inserta a los folios (106 al 109) de la segunda pieza, procedieron a realizar transacción, del cual se verifica que, quienes comparecen y manifiestan transigir en los términos ut supra transcritos, a saber, la parte actora reconvenida plenamente identificado, y la parte demandada reconviniente identificado ut supra, ergo las partes suscribientes de la referida transacción, tienen cualidad plena para solicitar la homologación del mismo; de igual manera cursa al folio (104) de la pieza II del presente expediente “poder apud acta” otorgado por las ciudadanas MARÍA ALBERTINA RODRIGUES DE ABREU FREITAS y ANA KARINA GARCÉS RODRIGUES, plenamente identificadas otorgada a la abogada MARIELA MARTÍNEZ BLANCO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.237 del cual se verifica la facultad expresa para convenir y transigir, es por lo que considera quien suscribe, procedente en derecho la transacción presentada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en los cuales han sido convenidos, estando conforme y de acuerdo los ciudadanos ARNALDO GARCES DE FREITAS y DELLY VANESSA GARCES RODRIGUES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.195.394 y V- 17.560.394, parte demandante reconvenida y el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, en consecuencia se declara HOMOLOGADA la transacción, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
En relación al desistimiento de la Acción propuesta mediante reconvención planteado por la parte demandada reconviniente, se observa que procede a desistir de la presente ACCIÓN, tal y como consta de audiencia Oral inserta a los folios (F-106 al 109), en la presente contienda, que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que había instaurado en representación de su poderdante demandado, contra los ciudadanos ARNALDO GARCÉS DE FREITAS, MARÍA ALBERTINA RODRIGUES DE ABREU FREITAS, ANA KARINA GARCÉS RODRIGUES y DELLY VANESSA GARCÉS RODRIGUES, el primero venezolano, la segunda de nacionalidad portuguesa y las dos últimas venezolanas, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.195.394, E-81.874.866, V-16.006.266 y V-17.560.394, respectivamente, tal y como se evidencia, en los siguientes términos:
“Respecto a la reconvención que he incoado en representación de mi mandante, procedo de desistir de la acción propuesta mediante la reconvención en este acto”.

En tal sentido se observa al folio (48), poder Apud Acta en original otorgado al abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697, por el ciudadano YOEL JOSE DOMOROMO CASTELLANOS, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.428.824, en los siguientes términos:
“… confiero Poder APUD- ACTA, amplio y suficiente cuanto a derecho se refiere al Profesional de derecho ciudadano PETRONIO RAMÓN BOSQUES, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, para que me represente, defienda y sostenga todos mis Derechos, Intereses y Acciones. En Acatamiento de este mandato queda ampliamente facultado el mencionado apoderado para intentar y contestar demandas, darse por citado, notificado e intimado en mi nombre, oponer cuestiones previas y reconvenciones y contestar las que fueren opuestas: promover toda clase de pruebas y hacerlas evacuar, absolver posiciones juradas formulándolas también en ni nombre y representación, con facultades expresas para convenir, desistir, transigir, tanto de la acción principal como del procedimiento…”
Por lo que queda demostrado que el prenombrado abogado tiene facultad expresa en desistir de la presente de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del código de procedimiento civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

De manera que, el desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Las condiciones sine quanon que consuman el desistimiento son, a saber: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Telleria contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimientos Civil, ha sido establecida por la jurisprudencias en razón delo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel –Romberg, en su tratado de derecho procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1987; teoría general del proceso; tomo II, editorial ate, 1994, pagina 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“… Como desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y el puede ocurrir en cualquiera estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectara a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (…) se refiere precisamente a esta ultima situación: al desistimiento o renuncia a os actos del juicio en apelación; figura que esta implícitamente prevista en nuestra ley procesal…”

Así las cosas, a los fines del estudio del caso de marras, es menester aludir, el criterio de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de Julio de 1987, ponente Dr. Luis Darío Velandia, mediante la cual clarifica los tipos de desistimiento que coexisten en nuestra legislación adjetiva civil:
“…existen…, en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad de procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada…”.

En deferencia de lo anterior, quien aquí decide trae a colación lo dispuesto en Artículo 263, 264, del Código de Procedimiento Civil:

Art 263: "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para
disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales
no estén prohibidas las transacciones”.


Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento, un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

De acuerdo a la anterior transcripción, se concluye que el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente tiene facultad expresa para desistir, tal como se evidencia del poder otorgado cursante al folio (48), motivo por el cual considera quien suscribe, procedente en derecho el desistimiento de la Acción propuesta mediante Reconvención por el apoderado judicial de la parte demandante reconviniente, de conformidad con lo aludido en los artículos 263, 264, del Código de Procedimiento Civil, asimismo se verifica de la audiencia oral que la parte demandada reconvenida de manera expresa consintió el desistimiento invocado por su contraparte dando cumplimiento al requisito de validez para el desistimiento en esta etapa procesal. Y ASI SE DECIDE.