En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante este tribunal solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por el ciudadano WILMER JESUS MENDOZA ABACHE, titular de la cédula de identidad N° V-15.223.171, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 929 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.474, 1.531, 1.533 del Código Civil venezolano, acompañada de sus anexos. (F-01 al F-15).
En fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto, ordena dar entrada en los libros de causas respectivos bajo el N° 3831-25. (F-16).
DE LOS ALEGATOS.
Alega el solicitante en su escrito lo siguiente:
“(…) CAPÍTULO II DE LOS HECHOS PRIMERO: En el Documento Fundamental de la Pretensión, consta que el 07 de Marzo de 2001 en ésta ciudad de Ocumare del Tuy, el ciudadano CARLOS JOSE ACOSTA MUÑOZ (Parte Demandada) en su carácter de Vendedor, le vendió de estricto contrato al ciudadano: WILMER JESUS MENDOZA ABACHE (Parte Actora) en su carácter de Comprador, el Inmueble distinguido como el Local-Oficina N° 24, Piso 2, del Edificio “LE ROSE”, situado en la Avenida Rivas, frente a la Plaza del Estudiante de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado (sic) Miranda. SEGUNDO: En el citado Documento Fundamental, consta que el Vendedor recibió satisfactoriamente del Comprador el precio total que ambos acordaron por la Compra-Venta del referido Inmueble, por lo cual, en el texto del mismo Documento consta que el Vendedor le transmitió al Comprador la propiedad y posesión del inmueble vendido a su favor, sin embargo, no le realizó su Entrega Material, porque tenía la intención de recuperar su propiedad, por lo cual se reservó expresamente el “Derecho Real de Retracto” sobre el inmueble vendido por el término de CIENTO VEINTE (120) días (contados a partir de la fecha de la fecha (sic) de la venta en referencia) teniendo así mismo, la intención de cumplir durante ése período lo dispuesto por los Artículos: 1.534 y 1.544 del Código Civil Venezolano, lo que se le aceptó de buena fé (sic) por el Comprador. TERCERO: Con el mencionado “Derecho de Retracto” el Vendedor constituyó legalmente a su favor, un “DERECHO REAL” sobre el referido Inmueble, estableciendo de ese modo su “Derecho Preferencial” sobre cualquier Tercero, para adquirir posteriormente el mencionado Inmueble, quenado de ese modo mi persona y el prenombrado Vendedor, como los únicos titulares de “Derechos Reales” sobre el referido Inmueble. CUARTO: El mencionado término de CIENTO VEINTE (120) días, se inició el día Jueves 08 de Marzo de 2001 y culminó el día 05 de Julio de 2001, no obstante, considerando que la mencionada fecha de vencimiento coincidió con un día de descanso, extendemos la mencionada fecha hasta el día Lunes 06 de Julio de 2001 inclusive. QUINTO: Es el caso, que durante el mencionado término de CIENTO VEINTE (120) días, el Vendedor no manifestó en forma alguna su voluntad de readquirir el alinderado Inmueble y en consecuencia, a partir del día Martes 07 de Julio de 2001 se consolidó el Derecho de Propiedad del referido Inmueble a favor del Comprador, quedando el Vendedor con la obligación ineludible de cumplir con la Entrega Material del Inmueble vendido. SEXTO: Durante lo más de Veintitrés (23) años consecutivos que transcurrieron desde el día Martes 07 de Julio de 2001 hasta el día de hoy, el Vendedor ha ocupado dicho inmueble en nombre ajeno sin ánimo de dueño y sin pagar al menos los Cánones de Arrendamiento que legalmente le han correspondido a su Propietario. SEPTIMO: La ocupación del referido Inmueble por el prenombrado Vendedor (Parte Demandada) ha sido, es y seguirá siendo en el futuro en su carácter de “Poseedor Precario” es decir, en nombre único de su legítimo Propietario, sin que dicha Posesión tenga límites en su tiempo de duración. OCTAVO: El Comprador (mi persona) en su carácter de único y Legítimo Propietario del referido Inmueble, lo tiene inscrito a su nombre ante la Dirección de Catastro Lander, por lo que pagó todos sus Impuestos Municipales y se encuentra solvente hasta el 31 de Diciembre de 2024 según el comprobante de Solvencia respectiva. NOVENO: Hasta el presente, la Parte Demandada no me ha manifestado en forma alguna, su voluntad de cumplir con la Entrega Material del referido Inmueble a mi favor, lo que me obliga a tramitar este Procedimiento (…)

DE LA COMPETENCIA
Respecto a la entrega material de un bien inmueble enajenado, la doctrina ha señalado que se trata de diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido. Así, nuestro Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitudes como de jurisdicción voluntaria, las cuales están reguladas en los artículos 929 y 930 ejusdem, es una jurisdicción opuesta a la contenciosa y a los procedimientos especiales contenidos en el Código Adjetivo Civil.
Estatuye el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil que:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.
En lo que respecta al procedimiento de entrega material de bien vendido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de enero de 2008 caso: Eleuterio Suárez Guerra, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Fugarte Padrón, ratificado en sentencias números 325, 1843 y 27, de fechas 30 de marzo de 2005, 3 de octubre de 2001 y 15 de febrero de 2000, casos: Alcido Pedro Ferreira, Materiales y Ferretería Flor Amarillo, C.A. (Matflorca) y Amelia Dolores Rodríguez Salcedo), respectivamente, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Este procedimiento de entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que prevé igualmente la oposición por parte del vendedor el día señalado para hacer la entrega, o dentro de los dos (2) días siguientes para cualquier tercero que posea causa legal, en cuyo caso una vez apreciada la misma por el juez, podrá suspenderse dicha entrega, para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ya que formulada la oposición tempestivamente y fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria.
(Cursiva, negritas y subrayado nuestro).
Es importante destacar que anteriormente, las solicitudes de los asuntos de jurisdicción voluntaria, dentro de las cuales está incluida la Entrega Material, eran de competencia exclusiva de los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, pero a raíz de la entrada en vigencia de lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial No 39.152 de fecha 02-04-09, quedó establecido que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
El artículo 3 de la aludida Resolución establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”.
De lo antes precisado, es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció lo siguiente:
“(…) Respecto de tales afirmaciones, la Sala considera que (…) las etapas que comprende dicho trámite jurisdiccional, de acuerdo con los artículos 929 y 930 del citado texto legal, en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada que sobre el tema mantiene la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto es falso que una vez formulada la oposición prevista en el mencionado artículo 930, el procedimiento deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un procedimiento de jurisdicción contenciosa, como equivocadamente sostiene el ciudadano Carlos Noel Camacaro Mujica en su escrito de amparo, ya que la norma en cuestión señala de manera expresa que “si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos (2) días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”.
Sobre las consecuencias de la oposición oportuna a la entrega material, así como sobre la conducta que debe asumir el órgano jurisdiccional al que se planteó dicha solicitud una vez propuesta dicha oposición, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, como en su decisión n° 48/2003, del 27 de febrero, caso: Inmobiliaria Chapulun C.A., en la que confirmó el criterio respecto de la naturaleza graciosa y no contenciosa del trámite de la entrega material, y en cuanto al deber de los Jueces de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición, quienes deben limitarse a recomendar a las partes que planteen el conflicto, salvo que exista un procedimiento especial para ello, a través del procedimiento ordinario regulado por los artículos 338 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil. En la decisión antes indicada, la Sala de Casación Civil estableció:
“El presente caso se trata de una entrega material, donde la recurrida conociendo del asunto declaró con lugar la oposición a la entrega material del bien vendido formulada por la sociedad mercantil Servicio Seguro C.A., y ordenó entregar a la mencionada sociedad la cantidad de tres millones novecientos veintisiete mil ciento ochenta y cinco bolívares (Bs. 3.927.185,00). Es decir, la decisión dictada por el Tribunal Superior se produjo en un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no hay contención o controversia.
Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil en auto de fecha 3 de diciembre de 1997, señaló:
‘...Esta Sala, en decisión de fecha 28 de abril de 1994, estableció:
La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la Parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930. A esta jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento ordinario al cual alude el Libro Primero; la contención del procedimiento cautelar del Libro Tercero; y la de los procedimientos especiales contenciosos de la Parte Primera de su libro Cuarto de dicho Código.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento. (…)”.

Del criterio jurisprudencial máximo antes citado, se puede denotar que, el presente procedimiento de entrega material, está previsto en el Código de Procedimiento Civil y es calificado como de jurisdicción voluntaria, de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 929 y 930 ejusdem, donde a esta jurisdicción voluntaria se puede oponer la contención del procedimiento ordinario, ya que al ser su esencia de naturaleza graciosa y no contenciosa del trámite de la entrega material, corresponde a los jueces abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición, quienes deben limitarse a recomendar a las partes que planteen el conflicto, salvo que exista un procedimiento especial para ello, a través del procedimiento ordinario regulado por los artículos 338 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil.
Así las cosas, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, a la juzgadora no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento.
Así las cosas, a fin de verificar lo ajustado a derecho, esta juzgadora debe advertir que la presente solicitud de entrega material comienza siendo un proceso no contencioso, fijando el Juzgado de Municipio respectivo, la entrega material, fijando día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto, de lo contrario, si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se continúa la causa por el procedimiento ordinario, siendo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, el competente para tramitar la acción por vía contenciosa y decretar la entrega material definitivo en su caso.
Aunado a lo anterior, y en aplicación de la norma adjetiva civil y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se evidencia que la Entrega Material de bienes vendidos es un asunto de jurisdicción voluntaria y que corresponde dicho conocimiento de forma exclusiva y excluyente a los tribunales de municipio que tengan competencia por el territorio del lugar donde se encuentre ubicado el bien objeto de la entrega material, y ya que el bien objeto de la entrega material se encuentra ubicado en la avenida Rivas, frente a la plaza del estudiante de Ocumare del Tuy, municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda; específicamente corresponde la competencia a un Juzgado de Municipio del Municipio Tomás Lander de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECLARA.