Se recibió por ante este Tribunal, en fecha once (11) de abril de 2025, demanda por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la abogada ADRIANA ELIZABETH HERNANDEZ LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.489.694, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.572, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano TOMÁS RAMÓN DÍAZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-586.867. (F-01 al F-40).
En fecha veintiocho (28) de abril del dos mil veinticinco (2025), este Tribunal realiza auto de entrada. (F-41).
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
La presente acción se circunscribe a una demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por la profesional del derecho, actuando en su propio nombre y representación, ADRIANA ELIZABETH HERNANDEZ LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.489.694, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.572, contra el ciudadano TOMÁS RAMÓN DÍAZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-586.867
Observa esta juzgadora del Libelo de la demanda, que la parte intimante expone su pretensión, en los siguientes términos:
“(…) desde el mes de enero de año 2024, fecha en la que decidieron prescindir de mis servicios y contratar a otra abogada para encargarla de sus asuntos; ha sido infructuosos y totalmente en vano todos los esfuerzos por mi realizados para que dicho ciudadano antes mencionado, me cancele los honorarios profesionales que me corresponden en el ejercicio de mis actuaciones como Apoderada Judicial (…). Es así como hasta el año 2022, el demandado me debía por concepto de Honorarios Profesionales extrajudiciales una suma considerable de dinero (…) con la promesa constante por parte de estas personas de realizar los pagos correspondientes a mis honorarios profesionales, se acordó iniciar una serie de gestiones y actuaciones judiciales dirigidas al instaurar dicho proceso; las cuales se habían iniciado en 25/11/2021, mediante la solicitud de una inspección judicial en el referido inmueble, procediendo con otra serie de actuaciones, incluyendo otra inspección judicial en fecha 18/04/2023, en el mencionado inmueble hasta la efectiva presentación de la correspondiente DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL incoado en contra del Instituto Pedagógico de Miranda JOSE MANUEL SISO MARTINEZ (UPEL) en su condición de arrendataria (…) A pesar de que en múltiples ocasiones le ofrecí llegar a un acuerdo de pago, la respuesta en todo momento fue negativa el pago de los mismos y sin que hasta la fecha de la redacción de la presente demanda, el ciudadano TOMAS RAMON DIAZ YANEZ, ni por si, ni por interpuesta persona, haya satisfecho el monto de los honorarios profesionales, a los cuales tengo derecho por las actuaciones judiciales que realice en su favor, de acuerdo con la Ley de Abogados y su Reglamento (…)”
(Mayúsculas del transcrito)
Asimismo, la parte actora procede a enumerar las actuaciones que reclama, de la siguiente manera:
1. “Estudio, consulta y redacción de Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL llevada a cabo en fecha 25 de Noviembre de 2021 por el Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URDANETA Y CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, en el inmueble ubicado en Carretera Charallave Cúa, Sector Quebrada de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda (…) total: SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 618.080,00) que al cambio a tasa oficial del día de presentación de la presente demanda equivalen a OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($8.000,00)”.
2. “Estudio, consulta y redacción de Solicitud de INSPECCION JUDICIAL llevada a cabo en fecha MARTES 18 DE ABRIL DE 2023, por el Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URDANETA Y CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA (…) TOTAL, SEISICIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 695.340,00) que al cambio a tasa oficial del día de la presentación de la presente demanda equivalen a NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS ($9.000,00)”.
3. “Traslado a las Oficinas de Hidrocapital para obtener estados de cuentas para consignar en la demanda de Desalojo de Inmueble para uso Comercial (…) Monto TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 37.041,00) que al cambio a tasa oficial del día de presentación de la presente demanda equivalen a TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($350,00)”
4. “Traslados a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda (…) Monto TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 37.041,00) que al cambio a tasa oficial del día de presentación de la presente demanda equivalen a TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($350,00)”.
5. “Traslados a las Oficinas de Corpoelec – Región Valles del Tuy a fin de obtener información acerca de los estados de cuenta o saldos deudores por el servicio eléctrico al inmueble objeto de la demanda de Desalojo de Inmueble para Uso Comercial, (…) Monto TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 37.041,00) que al cambio a tasa oficial del día de presentación de la presente demanda equivalen a TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($350,00)”.
6. “Estudio del caso, redacción del libelo de la demanda, presentación ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Miranda de Juicio de Desalojo de Inmueble para Uso Comercial en contra del Instituto Pedagógico de Miranda JOSE MANUEL SISO MARTINEZ (UPEL); según instrucciones del demandado. Esta demanda fue admitida en fecha 08/12/23, Monto: SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 772.600,00) que al cambio a tasa oficial del día de presentación de la presente demanda equivalen a DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,00)”.
7. “Diligencia presentada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda consignando los recaudos para la admisión de la demanda y fotostatos correspondientes. Monto DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 19.315,00) que al cambio a tasa oficial del día de presentación de la presente demanda equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($250,00)”
8. “Diligencia presentada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda consignando los fotostatos para librar la compulsa de citación, exhorto y oficio para la debida citación de la parte demandada Monto: TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 37.041,00) que al cambio a tasa oficial del día de presentación de la presente demanda equivalen a TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($350,00)”
9. “Solicitud presentada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y consignación de los fotostatos correspondientes para librar oficios a los entes gubernamentales competentes. Monto QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 15.452,00), que al cambio a tasa oficial del día de presentación de la presente demanda equivalen a DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($200,000)”.
10. “Diligencia presentada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda desistiendo del procedimiento en virtud de la falta de pago de emolumentos por parte de mi poderdante para continuar ejerciendo mi representación en dicho procedimiento. Monto DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 19.315,00) que al cambio a la tasa oficial del día de presentación de la presente demanda equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($250,00)”
11. “Solicitud presentada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de copias certificadas del referido expediente y devolución de originales y recaudos consignados con la demanda, previa consignación de los fotostatos correspondientes. Monto CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ OCHENTA BOLIVARES (Bs. 44.810.80) que al cambio de la tasa oficial del día de presentación de la presente demanda equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($250,00).
Estas son todas las actuaciones judiciales y conexas las cuales ascienden a un monto total de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.333.076,80) que al cambio a tasa oficial del día de presentación de la presente demanda equivalen a TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($30.197,73) (…)”
(Mayúsculas del transcrito)
Finalmente, la parte actora en su petitorio solicitó que fuese condenada, entre otras cosas, la parte demandada en lo siguiente:
“PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.333.076,80), calculando la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al día de hoy, 11 de abril de 2025, en setenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (77,26 Bs.) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica equivalentes a TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($30.197,73) por conceptos de honorarios profesionales causados en las actuaciones judiciales enumeradas en el presente libelo de la demanda.”
(Mayúsculas del transcrito)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo de lo contenido en el Libelo de la Demanda, vistos los alegatos de la parte actora.
La presente acción se circunscribe a una demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la profesional del derecho, actuando en su propio nombre y representación, ADRIANA ELIZABETH HERNANDEZ LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.489.694, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.572, contra el ciudadano TOMÁS RAMÓN DÍAZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-586.867
Preliminarmente al pronunciamiento que ha de recaer respecto a la admisión del presente juicio, es importante señalar que los procedimientos establecidos en nuestra Ley adjetiva procesal civil, están legalmente sometidos a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso que se trate, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por los procedimientos monitorios.
Así, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que está dado al Juez, en atención a lo establecido en la Constitución y en la ley, proceder en estricto cumplimiento a lo estipulado en las normas adjetivas aplicables al caso, por lo que, al momento de admitir, tramitar y decidir cualquier controversia, es su deber verificar que se cumplan los presupuestos procesales, con el objeto de determinar si la misma resulta admisible o no.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Puntualizado lo que antecede, en el caso in examine, se pretende demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, de cuyo contenido del libelo de la demanda, se evidencia que la accionante, plenamente identificada, solicita el cobro de una serie de actuaciones las cuales califica la intimante como judiciales y conexas -y así lo manifiesta en su libelo-, entre las que traemos de manera ilustrativa, entre otras, las siguientes:
• Estudio, consulta y redacción de Solicitud de INSPECCION JUDICIAL llevada a cabo en fecha MARTES 18 DE ABRIL DE 2023, por el Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URDANETA Y CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA.
• Diligencia presentada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda consignando los recaudos para la admisión de la demanda y fotostatos correspondientes.
• Traslado a las Oficinas de Hidrocapital para obtener estados de cuentas para consignar en la demanda de Desalojo de Inmueble para uso Comercial.
• Traslados a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda
Descrito lo anterior, es menester para quien suscribe, traer a colación la normativa jurídica que rige el cobro de honorarios profesionales de abogado, específicamente el contenido de los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados respectivamente, los cuales prevén:
Artículo 167: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 [hoy artículo 607] del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En relación a las normas precitadas, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618, de fecha 18 de agosto de 2004, Exp. N 03-2946, (Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), a saber:
“Según lo establecido en la disposición citada, si el reclamo es por servicios extrajudiciales, la controversia se deberá tramitar por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, se seguirá el proceso de intimación de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del vigente Código Adjetivo Civil. Así, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente diferenciadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el juez sólo determina la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios. Si en esta primera etapa se dictamina la procedencia del derecho a percibir honorarios y esta decisión queda definitivamente firme, comienza la fase ejecutiva o de retasa, la cual está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.”
Del mismo modo, es necesario traer lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 3.325 de fecha 04 de noviembre de 2005, respecto a los honorarios profesionales:
“…En tal sentido, apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación por concepto de reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo en lo ateniente a la reclamación surgida en el juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí dentro del juicio donde el abogado va a pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello cabe distinguir cuatro (4) posibles situaciones que pueden presentarse, y que, probablemente, dan origen a tramites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asisten en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre sin sentencia de fondo en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación esta haya sido oído en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se ha oído en ambos efectos y 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
En el primer supuesto, es decir, cuando en el juicio el abogado pretenda demandar los honorarios profesionales causados a su cliente y se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos se realizara en ese proceso y por vía incidental.
En el segundo supuesto cuando se haya ejercido recurso ordinario de apelación y este fue oído en el efecto devolutivo la reclamación de honorarios profesionales judiciales se realizara, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto ejercido un recurso de apelación y oído en ambos efectos, no obstante el juzgado de primera instancia haber perdido competencia respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un juzgado superior, deberá ser intentada de manera autónomo y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulta perdidosa en la fase declarativa del cobro de honorarios profesionales judiciales como los derechos constitucionales de defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos el juicio ha quedado definitivamente firme, al igual que en el anterior solo quedara instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía…”
En este orden de ideas, con relación al derecho de reclamar los honorarios profesionales los Abogados y el procedimiento a seguir el Doctor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra: “PROCEDIMIENTOS JUDICIALES PARA EL COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS y COSTAS PROCESALES”, editorial Ediciones Liber, Caracas Venezuela. 2006. Págs. 80 y 81, señala lo siguiente:
(…Omissis…)
“El procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que dispone al efecto:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes…
…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Por su parte el artículo 21 del reglamento de la Ley de Abogados dispone:
Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.
El artículo 22 del reglamento dispone:
Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.
Por último, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Ahora bien, en armonía con las doctrina y jurisprudencia transcritas, de conformidad con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados, los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. De acuerdo a las disposiciones de los artículos 22 de la ley de Abogados y 22 de su reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentran tales actuaciones judiciales o por vía principal, según sea el caso, dependiendo en qué estado se encuentre la causa, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice el acreedor. En segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al artículo 22 de la ley de abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía.
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
A los efectos del caso bajo análisis, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece de manera expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la norma transcrita se colige, que nuestra Ley adjetiva civil, consagra la prohibición de concentrar pretensiones en una misma demanda, en los casos en que (i) dichas pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; o cuando, (ii) por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, así como (iii) en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en dicha norma, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En cuanto a la naturaleza de orden público de la inepta acumulación de pretensiones, ergo, verificable de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, la Sala Constitucional, en sentencia No 2458, de fecha 28 de noviembre de 2001, dispuso:
“En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas (…) desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.”
(Resaltado de la Sala, subrayado añadido).
A tenor de lo determinado por la máxima Sala de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden público y, en efecto, puede ser delatado de oficio por los jueces, en cualquier estado y grado del juicio, aun en el momento de su admisión, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que contiene las pretensiones acumuladas ineptamente, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por la Jueza.
Para más abundamiento, ha esclarecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia reiterada, lo siguiente: “(…) la prohibición de la Ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate…” (Sentencia SCC, del 21 de julio de 2009, ponente Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Expediente Nº 08-0629) (Subrayado del transcrito).
En este sentido, los procedimientos establecidos en nuestra Ley adjetiva procesal civil, están legalmente sometidos a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso que se trate, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por los procedimientos monitorios.
Al respecto, el procesalista Arístides Rengel - Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, pág. 110), sostiene que: “…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.” En este orden de ideas, continúa el autor: “La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.) ...” (Subrayado añadido).
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni simple o concurrentemente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Así lo ha clarificado nuestro Tribunal cúspide en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente Nº 04-0012, mediante la cual pronuncia:
“…por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Art. 78 del C.P.C.., que complementa y suple al Art. 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). De la lectura de la norma en cuestión se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de manera subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (…)”
Asimismo, esta juzgadora considera impretermitible citar, el criterio imperante de la Sala cúspide del Tribunal Supremo de Justicia en la misma sentencia ut supra respecto la acumulación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, en los juicios de intimación y estimación de honorarios:
“En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez (sic) de Retasa (sic); pero la Sala considera que éste (sic) último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia n 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez (sic), están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez (sic), que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez (sic) de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados (sic) Judiciales (sic) de la Empresa (sic), realizamos una gran cantidad de actuaciones (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada (sic) Judicial (sic) (folios 500-501), el Juez (sic) de Retasa (sic) debía declararla, aun (sic) cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de lo anterior, cuando el Juzgado (sic) de Retasa (sic) constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso”
(Negrillas y subrayado del texto).
Dada las condiciones que anteceden, significa entonces que el procedimiento a seguir en las distintas situaciones que pueden presentarse a la hora de tramitar el cobro de honorarios profesionales de abogado; alegando la parte actora que contrataron sus servicios profesionales a los fines de que se ejercieran las Acciones a que hubiera lugar, y describiendo actuaciones, tanto judiciales como extrajudiciales por ante organismos administrativos, consignando por ante este Tribunal una ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, en fecha 11 de abril del dos mil veinticinco 2025, no obstante a ello, las actuaciones extrajudiciales, se desarrollan por los causales del procedimiento breve, mientras que las actuaciones judiciales, se realizará según la oportunidad en que se demanden los honorarios -tomando en cuenta el estado en el que se encuentre la causa- en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones o por vía principal.
Así las cosas, de lo planteado en el decurso del libelo de la presente demanda, así como en la base legal en la cual fue fundamentada y su petitorio se evidencia, que la parte actora intenta una demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, encuadrándose en el vicio de orden público de acumulación prohibida previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que describe actuaciones judiciales y extrajudiciales de forma simultánea en un mismo juicio, pretensiones cuyo iter procesal son incompatibles. ASI SE DECLARA. –
En consecuencia, por haberse acumulado diferentes pretensiones en el libelo de la demanda, que incompatibles por tramitarse mediante procedimiento disimiles entre sí y que, en consecuencia, no pueden ser sustanciadas a través de un procedimiento uniforme, lo cual se configura como contrario al orden público y a disposición expresa de la Ley, debe forzosamente declararse inadmisible in limine litis la demanda propuesta. Y ASÍ SE DECIDE. -
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