Se inicia el presente proceso, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) mediante demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurado por el ciudadano AUREL JESÚS TORRES FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.324.912, asistido por el abogado VICTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.834, contra las ciudadanas ELEUTERIA ESPINOZA y YESENIA INÉS OJEDA MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.388.630 y V-15.327.574, respectivamente, acompañada de sus anexos. (F-01 al F-31).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, este tribunal dio entrada en los libros de causas respectivos bajo el N° 3754-24. (F-32).
En fecha 25 de marzo de 2024, este tribunal, se abstuvo de admitir la presente demanda, por no cumplir con el requisito sine-quanon preceptuado en el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. (F-33).
En fecha 04 de abril de 2024, se recibió escrito de subsanación de la pretensión por la parte actora con sus anexos. (F-34 al F-58).
En fecha 09 de abril de 2024, se dictó auto admitiendo la pretensión de la demanda subsanada por la parte actora. (F-59).
En fecha 22 de abril de 2024, comparece ante este tribunal el ciudadano Aurel Jesús Torres Franco, asistido por su abogado Víctor José La Palma Figuera, a los fines de consignar fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación de las demandadas y los respectivos viáticos para el traslado del ciudadano Alguacil. (F-60).
En fecha 25 de abril de 2024, se dictó auto acordando la elaboración de compulsa de la parte demandada. (F-61 al F-65).
En fecha 10 de mayo de 2024, el ciudadano Alguacil consigna diligencia donde hace constar la negativa de firmar la citación por parte de la ciudadana Eleuteria Espinoza y consigna recibo de citación sin efecto de firma. (F-66 y F-67).
En fecha 10 de mayo de 2024, se trasladó el ciudadano Alguacil al domicilio de la ciudadana Yesenia Ojeda a los fines de practicar la citación, siendo que la ciudadana no se encontraba presente en su domicilio (F-57).
En fecha 25 de junio de 2024, se trasladó el ciudadano Alguacil al domicilio de la ciudadana Yesenia Ojeda a los fines de firmar la compulsa de citación, la cual cumplió con su firma (F-69 y F-70).
En fecha 31 de julio de 2024 se recibió diligencia de la parte actora, solicitando que la secretaria libre boleta de notificación a la citada. (F-71).
En fecha 01 de agosto de 2024, se recibió diligencia donde comparece la ciudadana Eleuteria Espinoza, asistida de su abogado asistente Edgar Perdomo, donde se da por citada de la presente demanda. (F-72).
En fecha 01 de agosto de 2024, se recibió escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos. (F-73 al F-100).
En fecha 01 de agosto de 2024, la parte demandada, les confirieron poder apud -acta, a los abogados Edgar José Perdomo Delgado y José Gregorio García Lemus, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.985 y 53.974, respectivamente. (F-101 y vto).
En fecha 05 de agosto de 2024, se recibió escrito de contestación de la parte demanda mediante sus apoderados judiciales. (F-102 al F-122).
En fecha 19 de septiembre de 2024, se recibió diligencia solicitando el cómputo de los días transcurridos desde la introducción del escrito de contestación de la demanda. (F-123).
En fecha 24 de septiembre de 2024, se dictó auto mediante el cual, la ciudadana Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa y niega la solicitud de cómputo de días hábiles desde la introducción del Escrito de Contestación de la Demanda. (F-124).
En fecha 26 de septiembre de 2024, se recibió diligencia por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha 02 de agosto de 2024 hasta 25 de septiembre de 2024. (F-125).
En fecha 02 de octubre de 2024, este tribunal dictó auto de cómputo, desde la fecha del día 02 de agosto de 2024, hasta la fecha del día 25 de septiembre de 2024. (F-126).
En fecha 22 de octubre de 2024, se recibió diligencia de la parte actora mediante la cual consigna el Escrito de Promoción de Pruebas. (F-127).
En fecha 25 de octubre de 2024, se dictó auto donde se deja constancia de la recepción del Escrito de Promoción de Pruebas y constancia de que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas. (F-128 al F-139).
En fecha 06 de noviembre de 2024, se dictó auto de providencia de pruebas promovidas por la parte actora. (F-140 al F-146).
En fecha 18 de noviembre de 2024, se recibió diligencia de la parte actora donde deja constancia de la carencia de Pruebas de la parte demandada. (F-147).
En fecha 20 de noviembre de 2024, se levanta acta donde se declara desierto el acto de testigo del ciudadano JOSE ANTONIO HEREDIA, promovido por la parte actora. (F-148).
En fecha 20 de noviembre de 2024, se levanta acta donde se declara desierto el acto de testigo de la ciudadana JAVIDALY VALLADARES GONZALEZ, promovido por la parte actora. (F-149).
En fecha 25 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se negó petición de la parte actora. (F-150 y F-151).
En fecha 03 de diciembre de 2024, la parte actora consigna diligencia a los autos, mediante la cual da respuesta al auto dictado por este tribunal. (F-152 y F-153).
En fecha 12 de diciembre de 2024, este tribunal dictó auto mediante el cual señala que ya dio respuesta a lo peticionado por la parte actora. (F-154).
En fecha 12 de diciembre de 2024, la parte actora consigna diligencia a los autos, mediante la cual solicita la equidad e igualdad en el presente caso. (F-155 al F-156).
En fecha 17 de diciembre de 2024, este tribunal de oficio, realiza cómputo de los lapsos procesales desde el día 06 de noviembre de 2024 (exclusive) hasta el día 14 de noviembre de 2024 (inclusive), a efecto de recurso de apelación del auto de providencia de pruebas. (F-157 al F-159).
En fecha 05 de diciembre de 2025, este tribunal dictó auto mediante el cual declaró el estado de sentencia. (F-160).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“(…) CAPÍTULO I LOS HECHOS Es el caso ciudadana Juez, que habiendo convivido durante más de veinte (20) años en la vivienda familiar de mis progenitores: Manuel Felipe Torres Suarez, quien murió el 30 de Enero de 2006 y era titular de la cedula de identidad Nro. V-2.261.514 y María Rosalía Franco, quien murió el 28 de Abril de 2015, y era titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.321.701; quienes eran propietarios de ese inmueble, según Titulo Supletorio acordado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Mayo de 1.998. Ahora bien, una vez fallecidos mi Padre y mi Madre; mis siete (07) hermanos en un afán desmedido de egoísmo; tramitaron la Declaración de Únicos y Universales Herederos con la intención oculta de vender sin notificarme ni consultarme porque solo querían sacarme de la vivienda en la cual "cuidé, sostuve y mantuve", a mi padre y a mi madre. Una vez, obtenida la Declaración de Únicos y Universales Herederos Exp. Nro. 195-18, en el Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 10 de Agosto de 2018, mis siete (07) hermanos supuestamente venden por documento Privado todo el bien inmueble propiedad de la Sucesión Torres Franco, sin importarles, ni mi aprobación, ni mi consentimiento; solo me citaron días después, a la Sindicatura Municipal, para decirme "debes irte de la casa, ya la vendimos, porque nosotros somos siete (07) y tú solo Uno (01)"; se la vendimos a la ciudadana Eleuteria Espinoza, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.388.630. Posteriormente sin respetar mi derecho de Posesión pacifica, pública y notoria que durante más de veinte (20) años he poseído y disfrutado; mis hermanos usando la fuerza física, violentaron la cerradura principal de la vivienda para que la supuesta compradora introdujera a la ciudadana: YESENIA INES OJEDA MENDEZ, ocupo a la fuerza el piso 1 y del Inmueble. Habiendo hecho lo antes mencionado; la ciudadana Eleuteria Espinoza, quien era la supuesta compradora, de manera extraña sin ninguna documentación legal (Autenticada o Registrada), que las acreditará como compradora o propietaria, comienza a tramitar el cambio de ficha Catastral en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda y por medio de su amistad con el Ex Síndico Municipal, logra dicho el cambio de la Ficha Catastral Nro. 5449, en fecha 10-07-2.019, violando todo lo establecido en el Código Civil vigente, en la relativo a los requisitos para la validez de la venta de bienes que se encuentran en comunidad hereditaria sin partición.
Lo más asombroso, es que la ciudadana Eleuteria Espinoza, supuesta compradora, con la ayuda del Ex Síndico Municipal del Mcpio. Simón Bolívar, comienza a tramitar un Título Supletorio, ante el Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, Exp. 16-2.022, del inmueble que ocupo a la fuerza y que supuestamente había comprado a mis hermanos; y al obtenerlo de manera fraudulenta las ciudadanas Eleuteria Espinoza y Yesenia Inés Ojeda Méndez, ambas ya identificadas, comienzan a acosarme y a citarme conjuntamente a diferentes entes públicos para pedirme el desalojo inmediato de "su supuesta propiedad".
Ciudadano, Juez, todas estas acciones, de estas dos (02) ciudadanas, me ocasionaron un enorme gasto económico debido a que tuve que contratar la asesoría permanente de un profesional del derecho para defenderme durante estos (04) Cuatro años del acoso constante y brutal, al cual sido sometido, por estas personas; pero como Jehová Dios, protege al inocente, los escritos en mi defensa introducidos ante los diferentes entes a los cuales acudí, en compañía de mi abogado; poco a poco fueron surtiendo efecto a mi favor. (…)
Visto, todos los gastos que tuve que sufragar y que causaron merma en mi patrimonio económico y el tiempo requerido e invertido para hacerle frente a todas las malas acciones premeditadas realizadas en mi contra por las ciudadanas Eleuteria Espinoza, V- 6.388.630 y Yesenia Ines Ojeda Mendez, V- 15.327.574, es que procedo a Demandarlas como en efecto las demando por Daños y Perjuicios Materiales Económico y procedo a hacerlo de la siguiente manera: (…) CAPÍTULO VI CONCLUSIONES Ciudadano (a) Juez, visto lo anteriormente expuesto, se puede ver de manera notoria, la Mala Fe y el deseo de causarme daño material económico de parte de ambas demandadas; visto que conociendo a plenitud mi cualidad de coheredero y los derechos que ello me otorgaba; no les importo y tramaron la obtención de un Título Supletoria fraudulento y con fecha posterior al realizado por mis padres con más de veinte (20) años de antigüedad por lo que respetuosamente pido sea declarada con lugar mi demanda por Daños y Perjuicios Material económico, causado a mi persona por ambas demandadas y así pido sea declarado en su definitiva. CAPÍTULO VIII PETITORIO Visto lo anteriormente, expuesto y los razonamientos de hechos y de Derecho, que demuestran la mala fe y la intención de causarme daño así como la violación de la Ley es que he decido Demandar como en efecto DEMANDO Por DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES ECONOMICOS, a las ciudadanas ELEUTERIA ESPINOZA, V- 6.388.630, y YESENIA INES OJEDA MENDEZ, V- 15.327.574, con base en los Artículos 26, 115 y 49 Numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.185, 1196 y 1.141 del Código Civil Vigente y el artículo 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)”.
Siendo la oportunidad procesal útil, la parte actora procedió en fecha 04 de abril de 2024, a consignar escrito de subsanación de la demanda, manifestando lo siguiente:
“(…) En este sentido, el hecho de tener que contratar un Abogado en ejercicio con la finalidad de asesorarme, acompañarme y asumir la realización de todos los trámites administrativos, Tramites Extrajudiciales y Judiciales; lo cual conllevo (sic) un gran gasto monetario no previsto en mi presupuesto que me ha causado un desmedro no esperado en mi calidad de vida; por el accionar ilegal y fraudulento de las demandadas. Por lo que paso a detallar dichos gastos realizados por mi persona desde el año 2.020, hasta el día de hoy; al solicitar los servicios profesionales del abogado en ejercicio Víctor José La Palma Figuera, arriba identificado.
1.- Pago por Consulta, estudio del caso, asesoría y viáticos por traslado de abogado en ejercicio fuera de su domicilio, a la Calle el Estadio, sector El Estadio, San Antonio de Yare, Municipio Simón Bolívar, Anexo "A", $500
2.- Pago por Elaboración de Poder Especial, para que mi apoderado actuara en defensa de mis derechos e intereses contra mis hermanos quienes le habían supuestamente vendido sin mi consentimiento ni mi autorización por ser coheredero de la vivienda en la cual habito desde hace más de Veinte (20) años. Anexo "B", $200
3.- Pago por Asistencia Legal, representación y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal, a mi Apoderado, por citación con Carácter de Urgencia, ante la Casa de Justicia y Paz, del Municipio Simón Bolívar, en fecha 14 de Octubre de 2.020, Anexo "C", $200,
4.- Pago por Asistencia Legal, representación y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal, de mi Apoderado, por citación, ante la Casa de Justicia y Paz, del Municipio Simón Bolívar, en fecha 17 de Agosto de 2.021, Anexo "D", $200.
5.- Pago por Asistencia Legal, representación, realización de escrito legal y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal, de mi Apoderado, ante la Presidenta de la Cámara Municipal del Concejo Municipal, del Municipio Simón Bolívar, en fecha 09 de Septiembre de 2.022, Anexo "Е", $200.
6.- Pago por Asistencia Legal, representación, realización de escrito legal y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal, de mi Apoderado, ante la Presidenta de la Cámara Municipal del Concejo Municipal, del Municipio Simón Bolivar, en fecha 16 de Septiembre de 2.022, Anexo "F", $200.
7.- Pago por Asistencia Legal, representación y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal, de mi Apoderado, ante la Presidenta de la comisión de Ambiente, Derecho a la Ciudad, Ejido y Servicios Públicos del Concejo Municipal, del Municipio Simón Bolívar, dirigido al Síndico Procurador Municipal de ese Municipio, en fecha 20 de Octubre de 2.022, Anexo "G", $200.
8. Pago por Asistencia Legal, representación, realización de escrito legal y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal, de mi Apoderado, ante la Directora del despacho de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, Lic. Nohely Sanoja, en fecha 09 de Noviembre de 2.022, Апехо "Н", $200.
9.- Pago por Asistencia Legal, representación, realización de escrito legal y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal, de mi Apoderado, dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar, en fecha 07 de Septiembre de 2.022, Anexo "I", $200.
10- Pago por Asistencia Legal, representación y viáticos, de mi Apoderado, ante la Unidad de Defensa Pública Segunda con competencia en Materia Civil y administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Miranda-Valles del Tuy, en fecha 10 de Septiembre de 2.022, Anexo "J", $200.
11- Pago por Asistencia Legal, representación, realización de escrito legal y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal, de mi Apoderado, dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar, en fecha 13 de Septiembre de 2.022, Anexo "K", $200.
12. Pago por Asistencia Legal, representación, realización de escritos legal y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal, de mi Apoderado, dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar, en fecha 05 de Diciembre de 2.022, Anexo "L", $200.
13.- Pago por Asistencia Legal, representación, realización de escrito legal y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal, de mi Apoderado, dirigido al Alcalde del Municipio Simón Bolívar, Saul Yanez, en fecha 04 de Agosto de 2.022, Anexo "L", $200.
14.- Pago por Asistencia Legal, representación, realización de escrito legal y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal, de mi Apoderado, dirigido al Alcalde del Municipio Simón Bolívar, Saul Yanez, en fecha 09 de Agosto de 2.022, Апехо "М", $200.
15.- Pago por Asistencia Legal, representación, realización de escrito legal y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal, de mi Apoderado, dirigido al Alcalde del Municipio Simón Bolívar, Saul Yanez, en fecha 15 de Agosto de 2.022, Anexo "N", $200.
16.- Pago por Asistencia Legal, representación, realización de escrito legal y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal, de mi Apoderado, dirigido al Alcalde del Municipio Simón Bolívar, Saul Yanez, en fecha 19 de Agosto de 2.022, Anexo "N", $200.
17.- Pago por Asistencia Legal, representación, realización de escrito legal y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal, de mi Apoderado, dirigido al Alcalde del Municipio Simón Bolívar, Saul Yanez, en fecha 31 de Agosto de 2.022, Anexo "O", $200.
18.- Pago por Asistencia Legal, representación, realización de escrito legal y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal septiembre de mi Apoderado, dirigido al Alcalde del Municipio Simón Bolívar, Saul Yanez, en fecha 28 de Septiembre de 2.022, Anexo "P", $200.
19.- Pago por Asistencia Legal, representación, realización de escrito legal y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal, de mi Apoderado, dirigido al Alcalde del Municipio Simón Bolívar, Saul Yanez, en fecha 14 de Octubre de 2,022, Anexo "Q", $200
20.- Pago por Asistencia Legal, representación, realización de escrito legal y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal, de mi Apoderado, dirigido al director de catastro Lcdo. José Gregorio, del Municipio Simón Bolívar, Saúl Yañez, en fecha 24 de Marzo de 2.023 Anexo "R", 200$ (…)”.
DE LAS EXCEPCIONES ALEGADAS POR LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación, la parte demandada, asistida por el abogado Edgar José Perdomo Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.985, arguye:
“(…) V. DE LA EXCEPCIÓN O DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA ACTORA PARA INTERPONER EL JUICIO Y DE NOSOTRAS COMO DEMANDADAS PARA SOSTENERLO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil promuevo junto con la contestación al fondo de la demanda, la excepción o defensa de falta de cualidad del actor ciudadano Aurel Jesús Torres Franco (…) para interponer en nuestra contra, la demanda mediante la cual reclama daños y perjuicios derivados de una supuesta responsabilidad civil extracontractual nuestra, por los hechos ilícitos en que supuestamente incurrimos así como la falta de cualidad e interés nuestro, para sostener el presente juicio, por las razones que a continuación se expresan: Conforme se ha señalado en el epígrafe anterior, en el presente caso el actor relata hechos que son imputables conforme expresa a sus siete (7) hermanos y no a nosotras las demandadas. Igualmente, las otras actuaciones o conductas que delata en su escrito libelar no son actuaciones o conductas que puedan considerarse como constitutivas de daños al actor y tampoco acompaño (sic) en su escrito libelar como instrumento fundamental de su demanda las facturas fiscales correspondientes (…) De allí, que el actor presentó una demanda temeraria e infundada en nuestra contra, y por tanto carecemos de la cualidad para sostener el presente juicio. (…) En efecto, la excepción prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de cualidad o interés activo o pasivo, para sostener el juicio, es decir, el que el actor no sea el titular activo de la relación controvertida y el demandado el titular pasivo, significa sencillamente que no ha surgido en la esfera jurídica de aquél, una voluntad concreta de ley que lo haga titular del derecho subjetivo cuya observancia reclama, haciendo manifiestamente infundada la pretensión contenida en su libelo de demanda e ilegitima la satisfacción jurídica que pretende conseguir a través del ejercicio de su temeraria acción. Por todas las razones que anteceden, es que solicito a este Tribunal declare con lugar la presente defensa de falta de cualidad, y en consecuencia se desestime la demanda, en virtud de no encontrarse satisfecho los extremos requeridos para el ejercicio de la acción, así como tampoco para el reclamo de las pretensiones, vale decir, la cualidad que se arroga el actor frente a nosotras (…) CAPITULO VIII PETITORIO Visto lo anteriormente, expuesto y los razonamientos de hechos y de Derecho, que demuestran la mala fe y la intención de causarme daño así como la violación de la Ley es que he decidido Demandar como en efecto DEMANDO Por DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES ECONÓMICOS, a las ciudadanas ELEUTERIA ESPINOZA, V-6.388.630 y YESENIA INES OJEDA MENDEZ, V-15.327.574, con base en los Artículos 26, 115 y 49 Numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.185, 1196 y 1.141 del Código Civil Vigente y el artículo 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que voluntariamente convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nos encontramos en presencia de un procedimiento por DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurado por el ciudadano AUREL JESÚS TORRES FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.324.912, contra las ciudadanas ELEUTERIA ESPINOZA y YESENIA INÉS OJEDA MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.388.630 y V-15.327.574, respectivamente, con la finalidad de adquirir el derecho que demuestra presuntamente la mala fe y la intención de causarle daño, debido a que según afirma, le ocasionaron un enorme gasto económico debido a que tuvo que contratar la asesoría permanente de un profesional del derecho para defenderlo durante los cuatro (04) años del acoso constante y brutal, al cual ha sido sometido por éstas personas, al consignar escritos ante los diferentes entes a los cuales acudió, así como la violación de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 115 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.185, 1.196 y 1.141 del Código Civil vigente y artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil vigente.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad procesal útil, la parte demandada, en el acto de contestación alegó entre otras cosas, lo siguiente: “(…) En efecto, la excepción prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de cualidad o interés activo o pasivo, para sostener el juicio, es decir, el que el actor no sea el titular activo de la relación controvertida y el demandado el titular pasivo, significa sencillamente que no ha surgido en la esfera jurídica de aquél, una voluntad concreta de ley que lo haga titular del derecho subjetivo cuya observancia reclama, haciendo manifiestamente infundada la pretensión contenida en su libelo de demanda e ilegítima la satisfacción jurídica que pretende conseguir a través del ejercicio de su temeraria acción. Por todas las razones que anteceden, es que solicito a este Tribunal declare con lugar la presente defensa de falta de cualidad, y en consecuencia se desestime la demanda, en virtud de no encontrarse satisfecho los extremos requeridos para el ejercicio de la acción, así como tampoco para el reclamo de las pretensiones, vale decir, la cualidad que se arroga el actor frente a nosotras (…).
(Cursiva y negrilla de este tribunal).
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional procede previa las siguientes consideraciones de imperativo jurisprudencial y doctrinal, sobre la falta de cualidad, la cual tiene su asidero legal en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, resulta una institución jurídica de estricta observancia, y por lo tanto de orden público, para la juzgadora de la causa, toda vez que de ella deriva el correcto establecimiento de la relación jurídico procesal, por cuanto los efectos que de esta última derivan necesariamente el deber de soportar aquellos sujetos de derecho vinculados sustancialmente (función teleológica), es decir, la persona (demandante) que presuntamente ostenta el carácter de titular de un derecho y aquél contra el cual se intenta la pretensión (demandado).
Dicho lo anterior, la máxima instancia judicial en Sala Constitucional, ha establecido su criterio en función a la Legitimatio ad causam o Cualidad a la causa, en tal sentido, mediante sentencia de fecha 15 diciembre 2005, N° 5007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, sostuvo lo siguiente:
“(…) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. (Negrillas de este Tribunal).”
Bajo ese contexto jurisprudencial y doctrinal, precisamente con el autor Luís Loreto, en su obra concepción al estudio de la inadmisibilidad por Falta de Cualidad definió la falta de cualidad en los siguientes términos: “La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción". Conforme a los anteriores criterios jurisprudencial y doctrinal, se concluye que la legitimatio ad causam o cualidad es un presupuesto procesal, dirigida a enervar la acción, el cual consiste en la afirmación e identificación de la persona del demandante como aquel a quien la ley le otorga el derecho de accionar, así como, la determinación de la identidad del demandado, es decir, la fijación de la persona llamada a soportar un juicio en su contra, de tal manera, que entre el actor y el accionado subsiste una relación sustancial, que le permite primero alegarse como titular de un derecho y hacerlo valer contra este último.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar, toda vez que el ciudadano AUREL JESUS TORRES FRANCO, plenamente identificado, afirma que los daños y perjuicios que reclama, se circunscriben en una afectación de su patrimonio económico por cuanto una vez fallecidos su padre y madre sus siete (07) hermanos tramitaron la Declaración de Únicos y Universales Herederos con la intención -según su decir- de vender sin notificarlo ni consultarle porque, según afirma, querían sacarlo de su vivienda, más adelante arguye que sus siete (07) hermanos supuestamente venden por documento Privado todo el bien inmueble propiedad de la sucesión Torres Franco, aduciendo que le citaron días después, a la Sindicatura Municipal, para decirle, -se cita-: "debes irte de la casa, ya la vendimos, porque nosotros somos siete (07) y tú solo Uno (01); se la vendimos a la ciudadana ELEUTERIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.388.630”; de seguidas afirma que sus hermanos usando la fuerza física, violentaron la cerradura principal de la vivienda para que la supuesta compradora introdujera a la ciudadana: YESENIA INES OJEDA MENDEZ, posteriormente según afirma en su libelo la ciudadana Eleuteria Espinoza, quien era la supuesta compradora, presuntamente sin ninguna documentación legal (Autenticada o Registrada), que las acreditara como compradora o propietaria, comienza a tramitar el cambio de ficha Catastral en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, logra dicho el cambio de la Ficha Catastral Nro. 5449, en fecha 10-07-2019.
Más adelante se puede leer como delata el presunto daño y perjuicio material por parte de las hoy demandadas:
…” Lo más asombroso, es que la ciudadana Eleuteria Espinoza, supuesta compradora, con la ayuda del Ex Síndico Municipal del Mcpio. Simón Bolívar, comienza a tramitar un Título Supletorio, ante el Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, Exp. 16-2.022, del inmueble que ocupo a la fuerza y que supuestamente había comprado a mis hermanos; y al obtenerlo de manera fraudulenta las ciudadanas Eleuteria Espinoza y Yesenia Inés Ojeda Méndez, ambas ya identificadas, comienzan a acosarme y a citarme conjuntamente a diferentes entes públicos para pedirme el desalojo inmediato de "su supuesta propiedad".
Ciudadano, Juez, todas estas acciones, de estas dos (02) ciudadanas, me ocasionaron un enorme gasto económico debido a que tuve que contratar la asesoría permanente de un profesional del derecho para defenderme durante estos (04) Cuatro años del acoso constante y brutal, al cual sido sometido, por estas personas; pero como Jehová Dios, protege al inocente, los escritos en mi defensa introducidos ante los diferentes entes a los cuales acudí, en compañía de mi abogado; poco a poco fueron surtiendo efecto a mi favor. (…)
Visto, todos los gastos que tuve que sufragar y que causaron merma en mi patrimonio económico y el tiempo requerido e invertido para hacerle frente a todas las malas acciones premeditadas realizadas en mi contra por las ciudadanas Eleuteria Espinoza, V- 6.388.630 y Yesenia Ines Ojeda Mendez, V- 15.327.574, es que procedo a Demandarlas como en efecto las demando por Daños y Perjuicios Materiales Económico y procedo a hacerlo de la siguiente manera: (…) (Negrillas y subrayado de este tribunal”.

Así las cosas, de la revisión al libelo de la demanda, se observa que el ciudadano AUREL JESUS TORRES FRANCO, plenamente identificado, en el presente proceso incoa una demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales generados a razón de un gasto económico por cuanto según afirma, tuvo que contratar la asesoría permanente de un profesional del derecho para defenderlo durante esos (04) cuatro años del acoso constante y brutal, al cual fue sometido, según su decir, por las ciudadanas ELEUTERIA ESPINOZA, V- 6.388.630, y YESENIA INES OJEDA MENDEZ, V- 15.327.574;
De lo anterior, se puede inferir que para actuar en juicio ineludiblemente debe existir capacidad o idoneidad suficiente para poder emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de las demandadas. Además de ello, se puede colegir que la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y en ese sentido, tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda.

Del argumento que precede, el ciudadano AUREL JESÚS TORRES FRANCO, identificado en autos, interpone la presente acción por daños y perjuicios materiales, considerando, -según su decir- que las demandadas ELEUTERIA ESPINOZA Y YESENIA INÉS OJEDA MÉNDEZ, plenamente identificadas en autos, le causaron una perdida en su patrimonio económico, por cuanto afirma que tuvo que contratar la asesoría permanente de un profesional del derecho para defenderlo durante esos (04) cuatro años, debido al presunto acoso brutal por parte de las demandadas.
De lo antes dilucidado, se denota, que el actor representa la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo, por tal motivo, tiene la potestad para ejercitar determinada acción; cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato, de ello se desprende que, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
En el presente caso, las demandadas oponen la falta de cualidad e interés legítimo del actor para sostener el juicio, sin embargo, del escrito libelar se desprende que el actor se presenta en su afirmación y condición de ser dueño de la acción de derecho, por ser el único (él y no otro) que puede ejercerla, por tal motivo, tiene la potestad para ejercitar la acción por daños y perjuicios materiales contra quien señala como presuntas causante de un hecho ilícito, en consecuencia, es forzoso para quien decide, declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. - Y ASI SE DECLARA. –
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad procesal útil, la parte demandada, en el acto de contestación alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En efecto, la excepción prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de cualidad o interés activo o pasivo, para sostener el juicio, es decir, el que el actor no sea el titular activo de la relación controvertida y el demandado el titular pasivo, significa sencillamente que no ha surgido en la esfera jurídica de aquél, una voluntad concreta de ley que lo haga titular del derecho subjetivo cuya observancia reclama, haciendo manifiestamente infundada la pretensión contenida en su libelo de demanda e ilegítima la satisfacción jurídica que pretende conseguir a través del ejercicio de su temeraria acción. Por todas las razones que anteceden, es que solicito a este Tribunal declare con lugar la presente defensa de falta de cualidad, y en consecuencia se desestime la demanda, en virtud de no encontrarse satisfecho los extremos requeridos para el ejercicio de la acción, así como tampoco para el reclamo de las pretensiones, vale decir, la cualidad que se arroga el actor frente a nosotras (…)”

“En efecto ciudadano Juez, el actor ciudadano Aurel Jesús Torres Franco, carece en virtud de la argumentación expuesta a lo largo de este escrito, de la llamada legitimatio ad causam para intentar la presente demanda en contra nuestra, y a su vez nosotras carecemos de la cualidad para sostenerla, toda vez que nosotras simplemente hemos ejercido nuestro derecho constitucional de petición y a la obtención de respuesta oportuna ante distintos entes administrativos y judiciales (…)”

(Cursiva de este Tribunal).
Ahora bien, después de analizada la cualidad activa, se observa que el actor, en su solicitud procede a demandar a las ciudadanas ELEUTERIA ESPINOZA y YESENIA INÉS OJEDA MÉNDEZ, por DAÑOS Y PERJUICIOS, -según su decir-, que le ocasionaron un enorme gasto económico debido a que tuvo que contratar la asesoría permanente de un profesional del derecho para defenderse durante (04) cuatro años en virtud del acoso constante y brutal, al cual ha sido sometido por estas dos ciudadanas. Visto el presente escenario, por cuanto se afirmó que el ciudadano AUREL JESUS TORRES FRANCO, parte demandante es el titular de un interés jurídico propio y tiene cualidad para hacerlo valer el presente juicio (cualidad activa), pasa esta juzgadora a verificar si las ciudadanas ELEUTERIA ESPINOZA y YESENIA INES OJEDA MENDEZ, plenamente identificadas, contra quienes se afirma la existencia de ese interés, tienen a su vez cualidad para sostener el presente juicio (cualidad pasiva).
Bajo este contexto, el problema de la cualidad, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo y no hay acción si no hay interés, puesto que “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivadamente los tribunales”.
Ahora bien, del contenido de la doctrina ut supra, esta operadora de justicia en el caso bajo estudio observa que, la parte actora, procedió a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, a las ciudadanas ELEUTERIA ESPINOZA Y YESENIA INÉS OJEDA MÉNDEZ, identificadas plenamente. En este orden de ideas, volviendo sobre las afirmaciones del actor en su libelo, la cual se cita parcialmente: “(…) Ahora bien, una vez fallecidos mi Padre y mi Madre; mis siete (07) hermanos en un afán desmedido de egoísmo; tramitaron la Declaración de Únicos y Universales Herederos con la intención oculta de vender sin notificarme ni consultarme porque solo querían sacarme de la vivienda en la cual “cuidé, sostuve y mantuve”, a mi padre y a mi madre (…)” Una vez, obtenida la Declaración de Únicos y Universales Herederos Exp. Nro. 195-18 (…) mis siete (07) hermanos supuestamente venden por documento Privado todo el bien inmueble propiedad de la Sucesión Torres Franco, sin importarles, ni mi aprobación, ni mi consentimiento; solo me citaron días después, a la Sindicatura Municipal, para decirme “debes irte de la casa, ya la vendimos, porque nosotros somos siete (07) y tú solo Uno (01); se la vendimos a la ciudadana Eleuteria Espinoza, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.388.630 (…)”. Asimismo, la parte demandante acompañó como instrumentos adjuntos al libelo: 1) copia simple de la declaración de únicos y universales herederos, Exp. N° 195-18, evacuado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 10 de agosto de 2018 (F-13 al F-17. 2) copia simple de Título Supletorio a favor de los padres del actor: Manuel Felipe Torres y María Rosalía Franco de Torres, ambos fallecidos, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Miranda, en fecha 05 de mayo de 1.998. (F-18 al F-21). 3) copia simple de Título Supletorio, evacuado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, Exp N° 16-2.022, a favor de la ciudadana Eleuteria Espinoza (parte demandada), de fecha 26 de enero de 2022. (F-22 al F-27). 4) copias simples de las resoluciones de la casa de Justicia y Paz del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, de fechas 14 de octubre de 2020 y 10 de septiembre de 2022, firmadas por las ciudadanas Eleuteria Espinoza y Yesenia Ojeda. (F-28 al F-31).
En sintonía con lo expuesto, es pertinente traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, sentencia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2018, caso: Juan Carlo Ysava López, contra Lediver Del Carmen Hidalgo, Exp. 17-685, a saber:
“(…) De igual forma, se podría indicar, que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título, válido. Sin embargo, debe destacarse que la legitimación ad causam, está sujeta principalmente a un problema de afirmación, es decir, que la misma está supeditada a la actitud que tome el actor en relación con la titularidad del derecho, pues si la parte actora se afirma titular del derecho que emana de un título válido, en principio, debería considerarse legítimamente activa, y si la parte demandada, es la que señala el accionante como titular de la situación jurídica pasiva correlativa, igualmente la misma debería considerase como pasivamente legitimada.
En punto debe indicarse, que este Alto Tribunal de Justicia, ha venido destacando respecto a la legitimación procesal, que el juez, para poder constatar la misma, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega ostentar, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, sino más bien su deber con respeto al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional N° 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
En este sentido, y conforme con lo anterior, debe señalarse, que en el presente asunto, el juez superior al haber decretado con lugar la defensa previa de falta de cualidad de la parte actora con base en el análisis de la titularidad del derecho de propiedad que alegó el ciudadano Juan Carlos Ysava González sobre el inmueble descrito en el documento que está siendo tachado de falso en el presente juicio, se extralimitó en sus funciones como operador de justicia e incurrió en un menoscabo en los derechos del actor, específicamente su derecho a la acción, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, pues pasó a revisar la validez del derecho de propiedad del actor, cuestión que no puede ser resuelta en una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de un juicio de tacha…”(Negrillas de este Juzgado).

Del criterio expuesto, en el cual se reitera que, la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, y que la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados, sin embargo, debe existir identidad lógica entre ellos, por lo tanto, en el caso de marras se puede afirmar que, de los instrumentos adjuntos al libelo, así como de los hechos alegados por la parte demandante, preliminarmente y analizados como fueron los sujetos pasivos, que no existe la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto se ejerce el derecho de acción y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido; pues se observa que el actor, en su solicitud procede a demandar a las ciudadanas ELEUTERIA ESPINOZA Y YESENIA INÉS OJEDA MÉNDEZ, por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, -según su decir-, que le ocasionaron un enorme gasto económico debido a que tuvo que contratar la asesoría permanente de un profesional del derecho para defenderse durante (04) cuatro años del acoso constante y brutal, al cual – presuntamente- fue sometido por estas dos ciudadanas, evidencia quien aquí juzga que la parte demandante detalla las actuaciones, asistencias y asesorías legales efectuadas por su Abogado, haciendo alusión a lo largo de los hechos contenidos en su libelo de demanda, en principio, que sus siete (07) hermanos procedieron supuestamente a vender sin notificarle, ni consultarle, el inmueble propiedad de la sucesión Torres Franco; en este orden, después de revisados los referidos instrumentos acompañados al libelo adminiculados con los hechos narrados, no se puede deducir la cualidad pasiva de las ciudadanas ELEUTERIA ESPINOZA Y YESENIA INÉS OJEDA MÉNDEZ, identificadas plenamente, pues, como se dijo, de los instrumentos (títulos supletorios, actas de resolución de conflictos por ante la Casa de Justicia y Paz del Municipio Simón Bolívar, así como de las solicitudes efectuadas por el abogado del demandante ante distintos entes administrativos) no se puede afirmar una identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, contra quien se ejercita, aunado a ello se observa, una enrevesada narración en los hechos expuestos por el actor, pues inicia su pretensión indicando una y otra vez que sus siete (07) hermanos vendieron las referidas bienhechurías sin su consentimiento, pues se insiste, sin cruzar la línea delgada que sumerge al mérito de la causa, por tratarse de daños y perjuicios, el supuesto hecho ilícito parece tener su génesis en la controversia sobre una supuesta venta de unas bienhechurías sobre las que manifiesta tener derecho el actor, y de las que pretende reclamar el actor los daños y perjuicios materiales derivados de unos gastos económicos con ocasión a los honorarios profesionales de su Abogado.
Así las cosas, verificados los escenarios procesales respecto a la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, esta juzgadora considera que la parte demandada, no detenta la cualidad pasiva, para sostener el presente juicio, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, intentada por el ciudadano AUREL JESÚS TORRES FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.324.912, contra las ciudadanas ELEUTERIA ESPINOZA y YESENIA INES OJEDA MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.388.630 y V-15.327.574, respectivamente, en consecuencia, SE DESECHA la presente demanda, en virtud de la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE. -