REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 01 de agosto de 2025
215º y 166º

ASUNTO PROVISIONAL: FP02-L-2025-000016

Mediante escrito presentado por la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MAITA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 12.558.098, en su carácter de co apoderada judicial de la empresa INVERSORA SARRAPIA TECNICAS Y PROCESOS, C.A., según poder que anexa al escrito que riela al folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63) del expediente, en fecha 29/07/2025, y recibida por secretaría en esta misma fecha, comparecen para exponer y solicitar:
“(…) Consta en expediente FP02-2025-000016 que fue admitida por PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Incoada por el ciudadano ELIAS JUVENAL VIAMONTE PEREZ de C.I. 19.126.434, contra mi representada la empresa INVERSORA SARRAPIA TECNICA Y PROCESOS C.A., planta de beneficio aurífero por el método de lixiviación controlada para el aprovechamiento de las arenas auríferas derivadas de las pequeñas minerías, regido por un Convenio- alianza estratégica con el estado venezolano a través de la Corporación venezolana de Minería, S.A. (C.V.M.), colaborada del Proyecto Nacional Plan de la Patria Proyecto Nacional Simón Bolívar y el desarrollo del motor industrial minero dentro del Estado Bolívar, con el objeto de avanzar a la migración de una economía productiva más diversificado y menos subordinado, nos ha tocado escribir la historia de la mano de la C.V.M y nuestro domicilio fiscal desde nuestra creación ha sido la ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar. Desde la puerta en marcha de nuestra planta, hemos sido novedad en la formalización de la actividad minera como un trabajo técnico y sustentado en una visión ecológico; estructurado como visión de empresa y además integrando de la mano de obra de las comunidades cercanas, profesionalizando y educando como una Escuela-trabajo a nuestro talento humano. El demandante ELIAS JUVENAL VIAMONTE PEREZ forma parte de nuestro ex trabajadores, con residencia en la Av. Principal de Coviaguard Upata, según Rif y ficha laboral que corre en sus registros, además de vecino de nuestra comunidad en el sector la escondida. Toda esta exposición de motivos, que antecede era necesaria para evidenciar que ni el demandante ni la demandada tiene conexión ni jurisdicción en Ciudad Bolívar, en tal sentido considero que este Juzgado NO ES COMPETENTE para conocer de la presente causa por cuanto la misma de acuerdo con la legislación laboral venezolana corresponde a los TRIBUNALES LABORALES con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.
Reza; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su capítulo III. De la competencia de los Tribunales del Trabajo. Artículo 30: “las demandas o solicitudes se propondrán por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que le corresponda. Se considera competente, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato del trabajo o en el domicilio del demandado a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
De la pertinencia de respetar y considerar la jurisdicción y competencia territorial: la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al señalar como primeras opciones: lugar de prestación de servicio, lugar de la celebración del contrato laboral, y lugar de la terminación del contrato laboral, busca facilitar el acceso a la justicia laboral, enfatizando la gratitud, la celeridad, y oralidad del proceso. La competencia territorial es principio es fundamental para garantizar un sistema judicial, justo eficiente, transparente y optimiza la administración de justicia, no es justo ni equitativo que se instaure una demanda en otra jurisdicción judicial, con una distancia innecesaria de 4 horas de distancia, que acarrea desventajas como: mayores costos de desplazamientos, dificultad para presentar pruebas testigos a la posibilidad de un retraso al proceso judicial debido a la complejidad logística, ignorar estas condiciones y admitir una demanda excepcionalmente fuera de jurisdicción, aunque no representare una violación de acceso a la justicia, representa una desventajas prácticas y logísticas que pudieran atentar a los principios de justicia y equidad.
De lo alegado por el demandante en la competencia del tribunal: “la oficina principal de la empleadora está en caracas … y por otra parte mi domicilio es en Ciudad Bolívar desde el inicio de su relación laboral hasta la presente fecha” esta exposición esta basadas en hechos falsos, ya que un trabajador que se mantuvo 06 años en una empresa con un cargo calificado de supervisor, resulta increíble que desconozca el Rif de la empresa y hasta su propio Rif, que acompaño anexo, marcado con letra “A” y “B”. ¿Vale la pena que este digno despacho considere esta presentación de información falsa con que intensión? U objeto: obtener algún beneficio procesal. Considero importante alertar al Sistema de Justicia de esta conducta contraria a los principios de honestidad y veracidad que deberían ser valores que acompañen a cualquier pretensión o demanda.
En virtud de lo expuesto, y de conformidad con el artículo30 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito respetuosamente a este Tribunal se declare incompetente para conocer de la presente causa y se ordene la remisión de la misma a la instancia judicial que corresponde en este caso a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz.”.

Ahora bien, este Tribunal leído y analizado el escrito procede a pronunciarse en los siguientes términos:

La representación de la parte demandada en su escrito solicita a este Tribunal que se declare Incompetente para conocer de la presente causa y se ordene la remisión de la misma a la instancia judicial que corresponde en este caso a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Arguye la demandada que su domicilio fiscal desde su creación ha sido la ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar. Que el demandante ELIAS JUVENAL VIAMONTE PEREZ forma parte de sus ex trabajadores, con residencia en la Av. Principal de Coviaguard Upata, según Rif y ficha laboral que corre en sus registros, además de vecino de su comunidad en el sector la escondida. Toda esta exposición de motivos, que antecede era necesaria para evidenciar que ni el demandante ni la demandada tiene conexión ni jurisdicción en Ciudad Bolívar, en tal sentido considera que este Juzgado NO ES COMPETENTE para conocer de la presente causa por cuanto la misma de acuerdo con la legislación laboral venezolana corresponde a los TRIBUNALES LABORALES con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.
Consigna anexo al escrito Rif en copia simple de la empresa INVERSORA SARRAPIA TECNICAS Y PROCESOS, C.A., de donde se desprende que el domicilio procesal de la demandada se encuentra ubicado en Carretera Nacional Vía Guasipati, Km 01 local, Nro. S/N, sector la escondida, Upata, Bolívar, zona postal 8052.
Igualmente consigna Rif en copia simple del demandante Ciudadano Elías Juvenal Viamonte Pérez, del cual se observa que su domicilio fiscal se encuentra en Avenida principal, casa No. P-98, Urbanización Coviaguard Upata, Bolívar, Zona Postal 8052, así mismo consigna copia simple de constancia de domicilio donde consta la dirección de habitación del demandante siendo la misma del Rif.
Consigna copia simple de renuncia del demandante Elías Viamonte, titular de la cédula de identidad No. 19.126.434 del cual se desprende que la misma fue presentada en la Ciudad de Upata, por lo que la terminación de la relación laboral culminó en Upata.
En estes orden de ideas artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

Considerando lo que estipula el artículo 30 ejusdem, en cuanto a la competencia de este Tribunal por el territorio, habiéndose comprobado que el domicilio de la parte demandada de la actora se encuentra en la Ciudad de Upata, que el contrato de trabajo y la culminación del mismo se llevó a cabo en la ya prenombrada Ciudad de Upata, y no como lo vino expresando el actor en su libelo de demanda, es por lo que debe forzosamente este Tribunal declararse Incompetente por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa; y la declina en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, debiendo remitirla a los Juzgados competentes antes referidos. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 60 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa, y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente causa a los Juzgados de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se ordena la remisión del presente expediente, mediante oficio, a los Juzgados declarados competentes una vez adquiera firmeza el presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, al Primer (01) día del mes de agosto de 2025. Años: 215º de la Independencia 166º de la Federación.
LA JUEZA RPOVISORIA,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN ROCIO ORTIZ GALEANO
En esta misma fecha, siendo las 12:23 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de la Ley se dictó y publicó la anterior decisión en la fecha que corresponde. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo. Conste. -
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN ROCIO ORTIZ GALEANO


MMM/Co.-