REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, catorce (14) de agosto del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
S-1420-2024-TSM
DEMANDANTE: DAYANA MARIOSKA MIJARES RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-11.836.433. ABOGADA ASISTENTE: ANNE MARGARERT GUTIERREZ MIJARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nº 203.385.
DEMANDADO: DOUGLAS JOSÈ MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-10.802.707.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO. (PERENCIÓN)
I
Se inicia el procedimiento de demanda de Divorcio por Desafecto, mediante acta de distribución Nro. 097/2024 de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) y, presentado por la ciudadana DAYANA MARIOSKA MIJARES RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-11.836.433, asistida por la profesional del derecho ANNE MARGARERT GUTIERREZ MIJARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nº 203.385; siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alega la demandante, que contrajo matrimonio con el ciudadano DOUGLAS JOSÈ MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-10.802.707, en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la oficina de registro civil de la parroquia de Ocumare del Tuy, municipio Tomas Lander del estado de Miranda, según consta en el acta Nro.98, folio 098, inserta en los libros de matrimonio correspondientes al año mil novecientos noventa y cinco (1995). Asimismo, manifiesta que de esta unión conyugal procrearon un hijo y que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Alega la demandante que se encuentran separados de hecho desde hace aproximadamente quince (15) años, habiendo por lo tanto una ruptura de la vida conyugal; por lo que, solicita la disolución del vínculo matrimonial de acuerdo a lo establecido en el la sentencia vinculante Nº1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) se admite la solicitud en cuanto ha lugar con derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; se ordena notificar al cónyuge y a la fiscalía 14º del Ministerio Publico eje valles del Tuy, una vez sean consignado los fotostatos respectivos.
II
En consideración a lo anteriormente expuesto, este Tribunal, siendo competente para conocer la presente Causa, según lo establecido en la Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, la cual nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria y, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en la norma que regula la materia; es importante resaltar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”; es decir que, al existir un desinterés procesal de las partes, como en este caso en particular; se produce una sanción, fundamentada en lo señalado en el artículo 269 ejusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, revisada como han sido las actuaciones que cursan en autos, se observa que en este caso en particular, desde el día cuatro (04) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ninguna actuación que de impulso a lo peticionado; es por lo que, se constata que existe un desinterés por parte de la accionante; por lo que, se origina trascurrido el lapso establecido en ley, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo supra señalado. Y ASI SE DECIDE.
III
Vista las razones que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conforme con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; PRIMERO: DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de divorcio intentado por la ciudadana DAYANA MARIOSKA MIJARES RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-11.836.433, contra el ciudadano DOUGLAS JOSÈ MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-10.802.707. SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente expediente. TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA.
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm)
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1420-2024-TSM
NJOM/AR/mg
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