REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, cinco (05) de agosto del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

S-1783-2025-TSM
DEMANDANTE: INDA CAROLINA VEGAS CLARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.995.194.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.759.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL ESCOBAR PEÑA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.825.235.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido según acta de distribución de Nro. 086/2025 de fecha seis (06) de junio del año dos mil veinticinco (2025) y, presentado por la ciudadana INDA CAROLINA VEGAS CLARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.995.194, debidamente asistida por el profesional del derecho ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.759; ante el Juzgado distribuidor, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alega la demandante que contrajo matrimonio con el ciudadano MIGUEL ANGEL ESCOBAR PEÑA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.825.235, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinticuatro (24) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según consta en acta de matrimonio Nro.13, inserta en los libros de matrimonio correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999). Asimismo indica la parte actora, que de esta unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre LUIS MIGUEL ESCOBAR VEGAS y JOSÉ MIGUEL ESCOBAR VEGAS, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad V- 27.818.013 y V-32.483.032 respectivamente.
Alega la demandante que durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar. Igualmente, manifiesta la existencia de desafecto e incompatibilidad de caracteres; por lo que solicita se disuelva el vínculo conyugal de acuerdo al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.
En fecha diez (10) de julio de año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia del Alguacil de este despacho Judicial; mediante el cual consigna constante de un (01) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14 Extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma firmada y sellada; agregada en esta misma fecha, a los fines legales correspondientes.
En fecha treinta (30) de julio de año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia del Alguacil de este despacho judicial; mediante el cual consigna constante de un (01) folio útil, boleta de notificación efectiva a nombre del cónyuge MIGUEL ANGEL ESCOBAR PEÑA, identificado ut supra; siendo agregado a los autos en esta misma fecha. Igualmente, se recibe un (01) folio útil de la Fiscalía Decima Cuarta de Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud; asimismo, se agrega a los autos a los fines que surtan los efectos legales consiguientes.

II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra: siendo competente para conocer la presente causa, según: La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009 nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el divorcio, siendo este no contencioso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 77 el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en nuestra Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para disolver el matrimonio, las cuales ya sea por: Muerte o por Divorcio, asimismo; visto como es el caso que atañe y la intención de romper el vínculo que los une, los solicitantes invocan el artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con las sentencias Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; manifestando la existencia del desamor y desafecto, además del reconocimiento de la vida conyugal; motivo por el cual, solicitan a este Tribunal declare con lugar el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
A tenor de los preceptos contenidos en la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, donde se ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos las normas procesales para su procedencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia bajo lo establecido en la norma que regula la materia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, se observa que entre los ciudadanos INDA CAROLINA VEGAS CLARO y MIGUEL ANGEL ESCOBAR PEÑA identificados ut supra, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación y, visto que no hubo pronunciamiento de objeción por parte de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Público, con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del estado Bolivariano de Miranda, se tiene por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE. –

III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana INDA CAROLINA VEGAS CLARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.995.194, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ESCOBAR PEÑA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.825.235. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio llevado por ellos, ante la oficina de Registro Civil del municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinticuatro (24) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según consta en acta de matrimonio Nro.13, inserta en los libros de matrimonio correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). AÑO 215º DE LA INDEPENDENCIA y 166º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las diez y media de la mañana (10:30) a.m.
LA SECRETARIA


ANDREINA REINA




S-1783-2025-TSM
NJOM/AR/mg