Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda, interpuesto por la ciudadana FLOR MARIA SEQUERA DE LUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.365.265, debidamente asistida por los Abogados AIXA ISABEL MATUTE DE CAVADIA y JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.537 y 91.931, respectivamente, quien procedió a demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la ciudadana PROTA JACINTA SANTAELLA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.401.516, recibido en fecha cuatro (04) de junio de 2025, con sus anexos (F-01 al 34).
En fecha diez (10) de junio de 2025, mediante auto se le da entrada bajo el N° 3841-25 (F-35).
En fecha trece (13) de junio de 2025, este Tribunal dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en los ordinales 2° y 4° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 691 ejusdem.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) se recibe escrito de subsanación de la demanda así como también certificación de gravamen expedida por el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025) este tribunal dicta auto mediante el cual deja constancia que en virtud de que en este Tribunal se está Tramitando un amparo constitucional con preferencia a los demás asuntos el pronunciamiento que ha de recaer con respecto a la admisión de la demanda se proveerá al quinto día de despacho siguiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo del expediente, lo cual se realiza de seguidas:
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito de demanda presentado en fecha 04/06/2025 por ante este tribunal por el ciudadano EDGAR ALEXANDER VARGAS MENDOZA expone lo siguiente:
DE LOS HECHOS:
Nuestra asistida desde el año 1980, es decir DESDE HACE CUARENTA Y CINCO AÑOS (45) AÑOS, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, tanto un terreno como una bienhechuría que infra describo, bienhechuría que ha poseído a título de su vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, unas bienhechurías y terreno que más abajo describo, así como ha efectuado mejoras, ampliaciones, siendo la misma con techos de caña amarga y de zinc, piso de cemento, paredes de bloque frisadas, y algunas otras remodelaciones de carácter esencial para habitar, remodelación de baño, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, cerámica en los baños, sala -cocina, piso de cemento liso, de la precitada bienhechuría. Conformado de los siguientes espacios: cinco cuartos, una sala, una cocina y un baño. Todos los actos posesorios anteriores los ha realizado desde el año 1980 hasta la presente fecha. Los anteriores actos posesorios los ha efectuado nuestra asistida sobre el siguiente bien inmueble: Terreno cuya extensión es de DOSCIENTOS TREINTA SEIS METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (236,12 mts2), con un área e construcción de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (145, 52 MTS2), ubicado en el Casco Central Calle El Rosario con Calle Lecumberry, Cúa Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos particulares están conforme a plano topográfico y escrito de medidas y linderos emitida de la Dirección de Catastro Urbano Cúa Alcaldía del Municipio Urdaneta signada con L-035-2023 que se anexa marcados con letra "A" y "B" respectivamente; ficha Catastral número V3913, que consignamos en este escrito bajo la letra "C", son los siguientes linderos: NORTE: En una línea recta de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros con callejón Esnacos Aviza SUR: En una línea recta de treinta y cinco metros con cincuenta centímetros con casa que es o fue de Mateo Garofalo; ESTE: En una línea recta de seis metros con ochenta y cinco centímetros con casa que es o fue de Jacinta Santaella y OESTE: En una línea recta de seis metros con ochenta y cinco centímetros con calle Lecumberry. Dicho inmueble le pertenece a PROTAJACINTA SANTAELLA LEÓN según se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público delos Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, bajo el número 20, Tomo Principal folio 38, Protocolo Primero de fecha 27 de Diciembre de 1940, lo cual se anexa original marcada con la letra "D" sobre el terreno antes descrito, consta tradición legal(negrilla nuestra) haciendo mención de los documentos número 20, Protocolo Primero de fecha 27 de Diciembre de 1940, documento número 72, Protocolo Primero Tamo 1 folio 146 al 148 de fecha 10 de marzo de 1971 y documento número 69, Protocolo Primero, Tomo 2 folios 157 al 158 de fecha 30-09-1975 y en el cual certifican que no existen gravámenes ni medidas de prohibición de enajenar o gravar, ni embargo u otras medidas preventivas sobre el inmueble objeto de la presente demanda marcado con la letra "E"; nuestra asistida ha mejorado, ampliado y acabado una bienhechuría que para el año 1980 era de las siguientes características: tres (3) habitaciones, una (1) Sala, una (1) cocina, Un (1) baño, un (1) patio, piso de cemento rústico y ventanas selladas con las mejoras, ampliaciones y acabados que le ha realizado nuestra asistida, la bienhechuría actualmente es de las siguientes características: cinco (05) Habitaciones con piso de cemento liso, Una (1) Cocina con remodelaciones y piso de cemento, un (1) baño con remodelaciones para ampliar el paso hacia el patio, paredes y piso de cemento, cuenta con instalaciones sanitarias. Los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado nuestra asistida durante más de veinte (20) años, es de hacer constar que la ciudadana PROTA JACINTA SANTAELLA LEON bajo el número de cédula 5.401.516 la misma habitó y era propietaria en dicha vivienda desde el 27 de diciembre de 1940, según consta de documento registrado supra señalado, hasta la fecha de su fallecimiento el 14 de Julio de 1987, no dejando heredero alguno, ni familiar alguno; esta el acta de defunción donde indica el nombre MARIA JACINTA SANTAELLA León con los mismos datos de identificación de cédula 5.401.516.
(...) Solicitamos ante su competente autoridad, con el debido respeto la Prescripción Adquisitiva a favor de la ciudadana FLOR MARÍA SEQUEDADE LUQUE quien habita allí desde el año 1980 (estando viva la propietaria del bien inmueble hasta la presente fecha. Es de hacer constar que nuestra asistida FLOR MARIA SEQUEDA DE LUQUE habitaba conjuntamente con la ciudadana MARIA JACINTA SANTAELLA en su condición de acompañante y cuidadora, manteniendo un trato, de vista y comunicación constante desde el año 1980 hasta el fallecimiento de la ciudadana MARIA JACINTA SANTAELLA, lo cual se anexa carta de residencia emitida del Consejo Comunal Casco Central Ezequiel Zamora Rif J-314173880 marcada con la letra "I" Asimismo, se anexa carta explicativa del Consejo Comunal Ezequiel Zamora supra señalado dejando constancia en su texto " que en el sector, centro calle Lecumberry se encuentra ubicada la casa número 01 la cual correspondía a la ciudadana PROTA JACINTA SANTAELLA quien es hoy finada y no deja heredera alguna, marcada con la letra "J"; dicha casa paso a ser tradición de la ciudadana FLOR MARÍA SEQUEDA DE LUQUE, titular de la cédula de identidad 6.365.265, estado civil viuda quien residía con la finada, igualmente se evidencia documentos de pagos de servicios público (Hidrocapital) a nombre de MARIA JACINTA SANTAELLA marcada con la letra "K", solvencia de derechos de frente emitido de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta recibo 47383 marcado con la letra "L" consta recibo de pago número NE0008312 de aseo domiciliario a nombre de PROTA JACINTA SANTAELLA...
(...)DEL PETITORIO:
Es por lo que acudo ante su competente Autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, a nombre de FLOR MARIA SEQUEDA DE LUQUE, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-6.365.265, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado asi por este digno Tribunal, como la única y exclusiva propietaria del inmueble (Terreno cuya extensión es de DOSCIENTOS TREINTA SEIS METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (236,12 mts2), y la bienhechuría sobre el construida con un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (145, 52 MTS2), ubicado en el Casco Central Calle El Rosario con Calle Lecumberry, Cúa Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Solicito, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que sea declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como título de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Público de las Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, bajo el número 20 Tomo Principal folio 38 Protocolo Primero de fecha 27 de Diciembre de 1940, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público supra señalado. Para dar cumplimiento al dispositivo del Código de Procedimiento Civil, que exige se estime el monto de la demanda y a esos solos efectos la estimamos en UN MILLON VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (1.020.000,00Bs.). Por otra parte, indicamos que la citación personal de la parte demandada sea realizada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se fije por carteles. En cuanto al domicilio procesal indicamos el siguiente: Urbanización Ave María Manzana 29 local 234 Yare estado Miranda. Finalmente y cumplidos como están los extremos exigidos por la citada norma, solicito que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. Es justicia que espero a la fecha de su presentación.
(Negrillas y mayúsculas del transcrito).
Expuestos como han sido, la relación de los hechos planteados por el pretenso, pasa este Tribunal a pronunciarse, de la siguiente manera:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
En lo que respecta a la materia de admisión de las demandas, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 99-191, (caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra), señalo lo siguiente:
“...Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
…OMISSIS…
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. (…)” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
(Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, esta juzgadora, debe en forma previa realizar el análisis, relativo a la admisibilidad de la presente causa, en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
El juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “…la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva…”.
Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra en la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 4223 de fecha 16-06-05 se pronunció en caso similar al establecer:
“… La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto es un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registrador y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos… “.
De la revisión efectuada al libelo de demanda, observa esta jurisdicente que, el procedimiento incoado por la ciudadana FLOR MARIA SEQUERA DE LUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.365.265, debidamente asistida por los abogados en ejercicio AIXA ISABEL MATUTE DE CAVADIA y JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.537 Y 91.931, respectivamente, el cual es ventilado por el procedimiento ordinario, comprendido en la Ley adjetiva civil, en el libro segundo, cuyas normas rectoras de este procedimiento comprenden desde el artículo 338 al 584 y la norma rectora que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento ordinario está prevista en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 691 ejusdem.
Por su parte el artículo 341 ibídem, consagra: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El procedimiento ordinario, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso que se trate, cuya falta contraría la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.
Por otra parte, es importante señalar que, a la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por no tener un procedimiento especial previsto para este tipo de acciones, se entiende de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, a esta acción se le debe aplicar entonces las normas relativas a los procedimientos ordinarios, y por ende le resultan aplicable las causales genéricas de inadmisibilidad de la demanda (rectius: acción) que da origen al procedimiento ordinario, previstas en forma negativa, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, resulta evidente que reposa sobre los hombros del Juez, la obligación de pronunciarse, en cualquier grado y estado del proceso sobre la inadmisibilidad de la demanda; esta hipótesis cobra vida, cuando estuviere configurada en autos, razón de lo cual, este Tribunal acoge perfectamente dicho criterio. A tal efecto y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de una revisión y análisis exhaustivos del expediente de marras, así como de los documentos fundamentales con los que la demandante acompañó su escrito libelar, se pronunciara de seguidas esta juzgadora a los fines de establecer si efectivamente la acción por Prescripción adquisitiva incoada, cumple con los requisitos de admisibilidad establecido en nuestro Código Adjetivo.
Argüido lo anterior, como ya se puntualizó, las demandas por PRESCRIPCIÓN ADQUISTIVA deben cumplir con una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas, es por ello que pasa este tribunal de seguidas a observar los recaudos con los cuales la actora ha acompañado su demanda, los cuales son los siguientes:
• Cursa al folio (09), copia simple de plano topográfico del Inmueble.
• Cursa al folio (10) copia simple de medidas y linderos emitido por la Alcaldía del Municipio Urdaneta Dirección de Catastro Urbano Cúa.
• Cursa al folio (11) original de cédula catastral linderos emitido por la Alcaldía del Municipio Urdaneta Dirección de Catastro Urbano Cúa de fecha 08/05/2025.
• Cursa a los folios (12 al 16), copia certificada de documento de propiedad de Inmueble a nombre de la ciudadana PROTA JACINTA SANTAELLA emitido por el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda de fecha 04/09/2023.
• Cursa a los folios (17 al 21), copia certificada de documento de Tradición legal emitido por el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda de fecha 26/05/2025.
• Cursa al folio (22) copia simple de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana MARIA JACINTA SANTAELLA LEON.
• Cursa al folio (23) copia simple de factura de servicio Público HIDROCAPITAL, realizado por la ciudadana MARIA JACINTA SANTAELLA.
• Cursa al folio (24) original de Carta de Residencia a favor de la ciudadana FLOR MARÍA SEQUERA, emitida por el Consejo Comunal Casco Central General Ezequiel Zamora, de fecha 17/04/2025.
• Cursa al folio (25) original de “carta explicativa” emitido por el consejo Comunal Casco Central General Ezequiel Zamora, de fecha 17/04/2052.
• Cursa al folio (26) factura de servicio Público HIDROCAPITAL, realizado por la ciudadana MARIA JACINTA SANTAELLA.
• Cursa a los folios (27 a los folios 31) copias simples de facturas y solvencia de pago de servicio Público emitidas por Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Urdaneta, Cúa, Catastro, CADAFE, y CORPOELEC.
• Cursa al folio (32) copia simple de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana FLOR MARIA SEQUERA DE LUQUE.
• Cursa a los (folios 33 a los folios 34) copias simples de cédulas de identidad de Testigos.
• Cursa al 39 al 41 Certificación de gravamen, emitido por el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda de fecha 23/07/2025.
En tal sentido, se observa de una simple lectura de los documentos fundamentales traídos por la parte accionante adjuntos al libelo de su demanda, sin realizar un análisis valorativo de fondo sobre los mismos, y refiriéndonos específicamente a los documentos de PROPIEDAD DE INMUEBLE a nombre de la ciudadana PROTA JACINTA SANTAELLA, plenamente descrito ut supra, documento de TRADICIÓN LEGAL Y CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN todos emitidos por el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en los que se observa una nota que establece:
“por Doc. N°72 Protocolo 1 Tomo 1 de fecha 10/03/1991 Jacinta Santaella, vende a Mateo Garofalo 201,60 Mts de terreno. Por Doc. N° 69 Tomo 2 Protocolo 1° de fecha 30/09/1975 Jacinta Santaella vende a Juan Zerpa 120,00 Mts de terreno”
Ahora bien, en el caso de marras tratándose de un procedimiento especial que va dirigido específicamente a pretender adquirir la propiedad de un Inmueble por prescripción adquisitiva, se ve impedido este juzgado de admitir la presente demanda ya que la misma, tal como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil se debe proponer contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada, es por lo que esta Jurisdicente, debe forzosamente declarar en su dispositivo, la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por no cumplir con los presupuestos procesales establecidos en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 691 ejusdem, la cual ha incoado la ciudadana FLOR MARIA SEQUERA DE LUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.365.265, debidamente asistida por los Abogados AIXA ISABEL MATUTE DE CAVADIA y JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.537 y 91.931, respectivamente, contra la ciudadana PROTA JACINTA SANTAELLA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.401.516. Y ASI SE DECIDE. –
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