Se recibió por ante este Tribunal, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil veinticinco (2025), escrito de demanda con sus recaudos anexos al mismo, por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos RAMÓN ORLANDO UZCATEGUI PAREDES y CAROL SOANNY LÓPEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.110.987 y V.-14.471.129, respectivamente, debidamente asistida por la abogada DILIA COROMOTO SILVA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 310.067, en contra de la ciudadana LIYHAY VITORIA CHACÓN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.862.761. (F-01 al F-58).
Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto, mediante la cual ordenó darle entrada a la presente demanda. (F-59).
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstiene de admitir la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinales 5° y 7° y le concede un lapso de cinco (05) días para subsanar la presente causa. (F-60).
En fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la parte actora asistida por la abogada DILIA COROMOTO SILVA PEREZ consignan escrito de subsanación
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Observa esta juzgadora del libelo de la demanda, que los accionantes exponen su pretensión, en los siguientes términos:
MOTIVOS DE LA PRESENTE ACCIÓN:
“… Es el caso que, la ciudadana LITHAY VICTORIA CHACÓN HERNÁNDEZ, de manera arbitraria e ilegal, se ha apropiado de bienes que no le pertenecen en su totalidad o en parte, En primer lugar: He sido perjudicado RAMÓN ORLANDO UZCATEGUI PAREDES por actuaciones poco serias y ligeras de la ciudadana LITHAY VICTORIA CHACÓN HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nro. V.-6.862.761, venezolana, se ha negado todo el momento a entregarme mi vehículo, herramientas de trabajo y demás electrodomésticos que no le pertenecen, actuando de mala fe, no me quedó otra forma que denunciarla por el delito de APROPIACION INDEBIDA, ante la Fiscalía 16 del Ministerio Público; con sede en Ocumare del Tuy; teniéndose presente error del vicio de consentimiento, además de querellarme, con un llanto fácil y denuncia sin fundamento, valiéndose de artimañas, triquiñuelas, testigos falsos para no entregarlo; no conforme secuestró mi documento de propiedad, y así quedó demostrado ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTADO MIRANDA – EXTENSION VALLE DEL TUY, me encuentro a la espera de la entrega del vehículo en las condiciones irregulares en que se encuentra, en riesgo por 3 años en un estacionamiento judicial expuesto a la intemperie….”
“…Afirmo que soy el único propietario de un vehículo cuyo contenido fue someto (sic) a su conocimiento; donde señalo como responsable de impactarlo a la ciudadana LITHAY VICTORIA CHACÓN HERNÁNDEZ (se desconoce el lugar de los hechos, fecha exacta del impacto); la información viene dada a la argumentación expresa y asentada en la causa Exp. MP21-P-2014-0004361, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION DE LOS VALLES DEL TUY, con sede en Ocumare del Tuy, por Medida Cautelar impuesta, fui despojado de mis bienes (vivienda, vehículo y herramientas de trabajo) mediante acusación falsa, siendo que 50% me pertenece, y la ciudadana antes mencionada posee en su haber, un apartamento en la Avenida Venezuela de la Urbanización residencial Vista Linda, Manzana “C”, Charallave, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, distinguido con el Nro. 21-5-3, con un área 5m2, 3 habitaciones, 2 baños, 1 puesto de estacionamiento, situado en la planta tipo 2, que forma parte del Edificio 5-3 del Conjunto Residencial Casa Garden, Tercera Etapa; con esto la ciudadana LITHAY VICTORIA CHACÓN HERNÁNDEZ, posee dos inmuebles.
En segundo lugar: la demandada se ha apropiado de una vivienda ubicada en parcelamiento Colinas de Betania, manzana 9, casa Nro. 10, punto de referencia detrás de RedVital, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado miranda, la cual, solo le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de su propiedad. La ciudadana LITHAY VICTORIA CHACÓN HERNÁNDEZ, ha ejercido posesión exclusiva sobre la totalidad del inmueble, impidiendo el disfrute y disposición de la parte que legítimamente corresponde a mi representado.
En tercer lugar: los electrodomésticos que no le pertenecen a la ciudadana LITHAY VICTORIA CHACÓN HERNÁNDEZ, quedaron en el inmueble, todo nuevo en su caja y fleje, ubicado en Urb. Colinas de Betania, manzana 9, Nro. 10, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda; le pertenecen a mi compañera de vida CARLOS SOANNY LOPEZ BARRETO, cédula V.-14.471.129; quien lo adquirió legalmente…”
“…Estos actos de apropiación indebida y las denuncias falsas han generado un daño patrimonial directo a mis representados, así como un daño moral considerable afectando su tranquilidad, reputación y bienestar emocional…”
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, vigente, que establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. Aunado a esto el artículo 1.196 del Código Civil refiere: La obligación de Reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. Asimismo el artículo 1.273 del Código Civil “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 15/11/2024, expediente 23-1060
Sentencia de la Sala Especial Primera del TSJ del 14/08/2024, expediente 1996-12490
Sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ del 01/08/2023, expediente. 2023-0215
Sentencia de la sala Civil del TSJ del 30/11/2022, expediente 22-057
Sentencia se la Sala Plena del TSJ del 06/07/2023, expediente 2022-000034…”
Escrito de Subsanación a la demanda
III DE LAS CONCLUSIONES Y EL PETITORIO
III. DE LAS CONCLUSIONES Y EL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados, acudo ante su competente autoridad para solicitar formalmente lo siguiente:
1. Se declare CON LUGAR la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto la ciudadana LITHAY VICTORIA CHACÓN HERNÁNDEZ ha Incurrido en aproplación indebida, retención llegítima de blenes, despojo de propiedad y causación de daños y perjuicios.
2. Se ordene a la ciudadana LITHAY VICTORIA CHACÓN HERNÁNDEZ la inmediata restitución al cludadano RAMON ORLANDO UZCATEGUI PAREDES del vehículo automotor de su propiedad, cuyas características son: Marca: Ford, Placas: AA1515G, Color: Azul, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 2009, Uso: Particular, Serial de carrocería: 8YPZF16N898A34924, Serial del motor: 9A34924, no se le ha hecho entrega a mi ponderado, debido a que la ciudadana demandada lo reclama para si; sin tener derecho alguno; alegando ser cónyuge, que no lo es, así como de todas las herramientas para trabajo de mecánica automotriz; que le fueron Indebidamente retenidas, además de consignar ante este Despacho el título de propiedad que no está a su nombre, por no ser la titular; le sea solicitado de oficio, siendo al ciudadano RAMON ORLANDO UZCATEGUI PAREDES su legítimo propletario del vehículo anteriormente descrito.
3. Se ordene a la ciudadana LITHAY VICTORIA CHACÓN HERNÁNDEZ por haber roto el fleje, sacado de sus cajas, y dispuesto de ellos, la inmediata restitución en metálico, de acuerdo al IPC actual, valor real, a la ciudadana CAROL SOANNY LOPEZ BARRETO de todos los electrodomésticos (lavadora de 18 kg., nevera HR944F, televisor de 32" plasma y aire acondicionado 24.000 BTU); marca Haler, de su propiedad que se encuentran en el inmueble ubicado en Urb. Colinas deBetania, manzana 9, Nro. 10, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda.
4. La ciudadana CAROL SOANNY LOPEZ BARRETO, no acepta que le devuelvan nada en mal estado, ya que con mucho esfuerzo se compró todo nuevo, y no acepta nada dañado o en mal estado en relación a los (4) electrodomésticos: lavadora de 18 kg., nevera HR944F, televisor de 32" plasma y aire acondicionado 24,000 BTU; marca Haier, nuevos, en sus cajas, que con tanto esfuerzo fueron adquiridos legalmente. Ya que esos electrodomésticos se compraron con la finalidad de amueblar un apartamento que se había adquirido en la urbanización El Refugio, parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, Valles del Tuy; v se esperaba la entrega del mismo, lo cual niega la demandada.
5. Se declare el derecho de copropiedad del ciudadano RAMON ORLANDO UZCATEGUI PAREDES sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble ubicado en Parcelamiento Colinas de Betania, Manzana 9, casa Nro. 10, punto de referencia detrás de RedVital, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, y en consecuencia, se ordene a la ciudadana LITHAY VICTORIA CHACÓN HERNÁNDEZ cesar la posesión exclusiva sobre la totalidad del inmueble y permitir el libre uso y disfrute de la cuota parte correspondiente al ciudadano RAMON ORLANDO UZCATEGUI PAREDES.
6. Se condene a la ciudadana LITHAY VICTORIA CHACÓN HERNÁNDEZ al pago de indemnización por los daños patrimoniales causados, los cuales se estiman en la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000$) o al cambio vigente, actualizada la tasa del BCV al momento de la decisión de este Despacho de acuerdo al IPC, por DAÑOS Y PERJUICIOS con afectación a terceros.
7. De QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000$), correspondientes a:
* El valor de la reparación o reposición del vehículo Ford Fiesta, considerando su depreciación y el estado actual de "chatarra".
*El valor de las herramientas que son varias para trabajo de mecánica automotriz y los electrodomésticos (lavadora de 18 kg., nevera HR944F, televisor de 32" plasma y aire acondicionado 24.000 BTU); marca Haler indebidamente retenidos y/o utilizados.
* El lucro cesante derivado de la imposibilidad de uso y disfrute de la cuota parte del inmueble.
* Los gastos procesales y legales incurridos por los ciudadanos RAMON ORLANDO UZCATEGUI PAREDES y la ciudadana CAROL SOANNY LOPEZ BARRETO.
8. Se condene a la ciudadana LITHAY VICTORIA CHACÓN HERNÁNDEZ al pago de indemnización por los daños morales causados a los ciudadanos RAMON ORLANDO UZCATEGUI PAREDES Y CAROL SOANNY LOPEZ BARRETO, como consecuencia de las denuncias falsas, la campaña de descrédito y la afectación a su honor y reputación, cuya cuantificación se deja a la prudente estimación de este digno Tribunal, en atención a la gravedad de los hechos y el sufrimiento causado.
9. Se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo de lo contenido en el Libelo de la Demanda, vistos los alegatos de la parte actora.
Ahora bien, es importante señalar que los procedimientos establecidos en nuestra Ley adjetiva procesal civil, están legalmente sometidos a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso que se trate, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por los procedimientos monitorios.
Así, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que está dado al Juez, en atención a lo establecido en la Constitución y en la ley, proceder en estricto cumplimiento a lo estipulado en las normas adjetivas aplicables al caso, por lo que, al momento de admitir, tramitar y decidir cualquier controversia, es su deber verificar que se cumplan los presupuestos procesales, con el objeto de determinar si la misma resulta admisible o no.
A los efectos del caso de marras, es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece de manera expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí “.
En relación a lo que antecede, la precitada norma, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las estas, se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En este sentido, se ha pronunciado nuestra Sala cúspide del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente Nº 04-0012, mediante la cual establece:
“…por ultimo esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Art. 78 del C.P.C..., que complementa y suple al Art. 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). De la lectura de la norma en cuestión se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de manera subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (…)”.
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni simple o concurrentemente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Siguiendo el hilo argumentativo, ha esclarecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia reiterada, lo siguiente: (…) la prohibición de la Ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate…” (Vid. Sentencia SCC, del 21 de julio de 2009, ponente Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Expediente Nº 08-0629), de modo que, la inepta acumulación de pretensiones, siendo materia de orden público, es verificable de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa.
Puntualizado lo que antecede, a los fines del pronunciamiento de marras, este Tribunal observa, que la parte actora, realiza dos pretensiones distintas, a saber: 1) Demanda por Daños y perjuicios materiales y 2) Partición de bienes comunes: al establecer en su petitorio “que se le reconozca el derecho de copropiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) del Inmueble ubicado en parcelamiento Colinas de Betania, manzana 9, casa Nro. 10, Punto de referencia detrás de RedVital, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, y en consecuencia se ordene a la ciudadana LITHAY VICTORIA CHACON HERNANDEZ cesar la posesión exclusiva sobre la totalidad del Inmueble y permitir el libre uso y disfrute de la cuota parte correspondiente al ciudadano RAMON ORLANDO UZCATEGUI PAREDES…”.
Así las cosas, se debe traer a colación el presente criterio advertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Exp. N° 2013-0984, de fecha 23 de octubre de 2014, lo siguiente:
“(…) En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide. (…)”.
Dicho lo anterior, en análisis de los términos mediante los cuales fue planteada la presente demanda y en atención tanto a la norma como al criterio jurisprudencial traído ut supra, se aprecia que las pretensiones que se intentan acumular en un mismo libelo de manera directa y principal, tienen procedimientos incompatibles y en consecuencia se excluyen mutuamente, por cuanto la acción de daños y perjuicios, se instruye, por el procedimiento ordinario y la partición de bienes comunes por el procedimiento especial previsto en los artículos 777 al 788 del código de Procedimiento Civil, aunado a ello evidencia esta juzgadora por notoriedad judicial que cursa ante este juzgado expediente N°3730-23 mediante el cual ya existe pronunciamiento definitivo, por lo cual mal puede esta juzgadora volver a pronunciarse sobre lo ya decidido, en virtud de que constituye materia de cosa juzgada. Y ASI SE DECLARA. -
Por consiguiente, esta juzgadora deja sentado que lo pretendido por la parte actora en el caso de marras, (Daños y perjuicios materiales y partición de bienes comunes) se encuadra en el vicio de orden público de acumulación prohibida previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de procedimientos cuyo íter procesal son incompatibles y que por ende, se excluyen mutuamente. En consecuencia, por haberse acumulado diferentes pretensiones en el libelo de la demanda, que se excluyen entre si y que no pueden ser sustanciadas a través de un procedimiento uniforme, debe forzosamente declararse INADMISIBLE la demanda propuesta, tal y como se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -
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