Se recibió por ante este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), escrito de demanda por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los abogados ANTONIO TREJO CALDERÓN y RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, venezolanos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.062.561 y V-11.197.888, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 12.759 y 151.505, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación como parte actora, en contra del ciudadano CÁNDIDO JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ (f), titular de la Cédula de Identidad N° V-5.973.127, parte demandada y la ciudadana ROSMEIRY DALEZCA GONZÁLEZ ECHEZURÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.484.165, actuando en su carácter de parte codemandada, (F-02 y 10).
En fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente demanda. (F-11 y F-12).
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), este tribunal mediante auto ordenó librar la respectiva compulsa de citación de la parte demandada (F-14 al F-18).
En fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. (F-19).
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa de citación de la parte demandada ciudadana ROSMEIRY DALEZCA GONZALEZ ECHEZURIA, antes identificada, no obteniendo respuesta alguna (F-20).
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa de citación de la parte demandada ciudadano CANDIDO JOSÉ GONZALEZ LOPEZ, antes identificado, no obteniendo respuesta alguna (F-21).
En fecha tres (03) de agosto de 2023, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación con efecto de firma, de la parte demandada ciudadana ROSMEIRY DALEZCA GONZALEZ ECHEZURIA, antes identificada, (F-22 y F-23).
En fecha tres (03) de agosto de veintitrés (2023), el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa de citación de la parte demandada ciudadano CÁNDIDO JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, antes identificado, no encontrando a la parte demandada (F-24).
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), comparece por ante este Tribunal la parte demandada ciudadana ROSMEIRY DALEZCA GONZÁLEZ ECHEZURÍA, antes identificada, mediante la cual consigna escrito de contestación de la presente causa, con sus anexos. (F-25 al F-36).
En fecha veinte (20) septiembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto acuerda la suspensión del presente juicio. (F-37).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, comparece por ante este Tribunal la parte demandante, mediante la cual solicita se libre compulsa de citación a la ciudadana AHUDRA DANIELA GONZÁLEZ IMBASTARO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.959.825, en su condición de hija heredera del ciudadano CÁNDIDO JOSÉ GONZALEZ LOPEZ (f), antes identificado (F-38).
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal ordena librar la respectiva compulsa de citación de la ciudadana AHUDRA DANIELA GONZÁLEZ IBASTARO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.959.825 (F-39).
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal ordena librar la compulsa de intimación (F-41 al F-43).
En fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), comparece por ante este Tribunal la parte demandante, y solicita el abocamiento en la presente causa. (F-44).
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dicta auto mediante el cual se aboca el juez temporal Kenys Villalta en la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada. (F-45 y F-46).
En fecha seis (06) de mayo de veinticuatro (2024), comparece por ante este Tribunal la parte demandante y solicita la citación vía telemática. (F-47).
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), comparece por ante este Tribunal la parte demandante y solicita medida cautela provisional en la presente causa (F-48).
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), comparece por ante este Tribunal la parte demandante y solicita el abocamiento de la jueza en la presente causa (F-51).
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Dra. Julieth Arcia, se aboca al conocimiento de la presente causa. (F-52).
En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en autos de la compulsa de intimación de la parte demandada ciudadana AHUDRA DANIELA GONZALEZ IMBASTARO, antes identificada, no obteniendo respuesta alguna, (F-53).
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en autos, a los fines de citar a la parte demandada ciudadana AHUDRA DANIELA GONZALEZ IMBASTARO, antes identificada, no obteniendo respuesta alguna, (F-54).
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en autos de la compulsa de intimación de la parte demandada ciudadana AHUDRA DANIELA GONZALEZ IMBASTARO, antes identificada, no obteniendo respuesta alguna, y consigna compulsa (F-55 al 69).
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este Tribunal la ciudadana AHUDRA DANIELA GONZALEZ IMBASTARO, antes identificada, parte demandada y mediante diligencia se da por citada en la presente causa. (F-71).
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este Tribunal la ciudadana AHUDRA DANIELA GONZÁLEZ IMBASTARO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado ISDALHER JOSÉ CARREÑO LICIAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.053, mediante la cual consigna escrito de contestación en la presente causa, acompañada de sus anexos. (F-72 al F-81).
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), este tribunal realiza cómputo de los lapsos procesales. (F-82).
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto apertura el lapso de la articulación probatoria en la presente causa. (F-83).
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este Tribunal la parte demandada y consigna escrito de pruebas en la presente causa (F-84 y F-98).
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este Tribunal la parte demandada mediante la cual consigna escrito de pruebas en la presente causa, con sus anexos. (F-100 al F-105).
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto de admisión de pruebas. (F-106 al F-108 vto.).
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), día y hora fijada para que tenga lugar el acto de testigo de la ciudadana JULIBERT MARIAN QUINTERO TERAN, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.041.720, quedando el mismo desierto. (F-109).
En fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto fundado, repuso la causa al estado de la notificación de la parte codemandada ciudadana ROSMEIRY DALEZCA GONZALEZ ECHEZURIA, plenamente identificada en auto, ordenando la notificación de las partes (F-110 al F-118).
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), el alguacil de este Tribunal consigna recibo de notificación de la parte demandante. (F-119 y F-120).
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este Tribunal la parte demandada ciudadana AHUDRA DANIELA GONZÁLEZ IMBASTARO, plenamente identificada y se da por notificada de del auto fundado dictado en fecha 05 de junio de 2025. (F-121).
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este Tribunal la parte demandada ciudadana ROSMEIRY DALEZCA GONZALEZ ECHEZURIA, plenamente identificada y se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2025. (F-122).
En fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto apertura el lapso de pruebas en la presente causa. (F-123).
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este Tribunal la parte demandante, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa, acompañada de sus anexos. (F-127 al F-142).
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este Tribunal la parte demandada, Rosmeiry González, identificada en autos, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa (F-143 al F-148).
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este Tribunal la parte demandada, Ahundra Daniela González, planamente identificada en autos, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (F-149 al F-155).
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto admite las pruebas en la presente causa. (F-156 al F-160).
En fecha veintiocho (28) de julio de 2025, día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de testigo de la ciudadana JULIBERT MARIAN QUINTERO TERÁN, venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.041.720, se evaluó dicha testimonial (F-161 al F-163).
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Nos encontramos en presencia de un procedimiento por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados ANTONIO TREJO CALDERÓN y RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.062.561 y V-11.197.888, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 12.759 y 151.505, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación, contra la ciudadana AHUNDRA DANIELA GONZÁLEZ IMBASTARO, venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.959.825, actuando en su carácter de heredera del de Cujus ciudadano CÁNDIDO JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, ex titular de la Cédula de Identidad N° V-5.973.127, parte demandada y ciudadana ROSMEIRY DALEZCA GONZÁLEZ ECHEZURÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.484.165, actuando en su carácter de parte codemandada.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
OMISSIS…
“Es el caso ciudadano(a) Juez, que los ciudadanos: CANDIDO JOSÉ GONZALEZ LOPEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.973.127 y ROSMEIRY DALEZCA GONZALEZ ECHEZURIA, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.484.165, antes identificados, contrataron nuestros servicios profesionales a los fines de que se ejercieran las Acciones a que hubiera lugar, reclámese, sostuviese sus derechos e intereses, primeramente consignáramos por ante este Tribunal la ACCION DE RENDICION DE CUENTA, signada con el No 3594-2021, Nomenclatura de este Tribunal contra la Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA HIPERPAN CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11/09/2002, bajo el N° 11, TOMO 65 -ACTO,EXP N° 63863, representada por el Ciudadano: MANUEL EVANGELISTA MARTINS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.348.482, en su carácter de Presidente, asunto que fue trabajado anteriormente y actualmente, de manera extrajudicial mediante un proceso constante y diligente de negociaciones para llevar a cabo la Rendición de Cuenta de manera amistosa, conforme a las instrucciones dadas por los ciudadanos: CANDIDO JOSE GONZALEZ LOPEZ y ROSMEIRY DALEZCA GONZALEZECHEZURIA, antes mencionados. Y que en virtud; de haberse agotad la vía extrajudicial, siendo infructuoso cada intento de llegar a un acuerdo, en este contexto, le recomendamos que era necesario ejercer una Acción de Rendición de Cuenta, lo cual aceptaron. Razón por la cual redactamos instrumento Poder, que fue debidamente autenticado en fecha veinticuatro (24) de mayo de Dos Mil Veintiuno (2021), en la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, anotado bajo el N° 8, Tomo 31, Folios 26 hasta29. (El cual riela en los folios 06 hasta el 09 de la pieza principal), a lo que nos abocamos única y exclusivamente al estudio y análisis del caso, procediendo con inmediatez y responsabilidad a Demandar la Acción de Rendición de Cuenta, posteriormente nos reunimos con nuestros representados, en diversas oportunidades le explicamos el proceso judicial, acordamos los costos del proceso y honorarios profesionales, su implicación de tiempo y dinero (…).
En el caso que nos ocupa, el juicio intentado por los ciudadanos: CANDIDO JOSÉ GONZALEZ LOPEZ y ROSMEIRY DALEZCA GONZALEZ ECHEZURIA antes identificados, que consignaron por ante este Tribunal la ACCION DERENDICION DE CUENTA, signada con el N° 3594-2021, Nomenclatura de este Tribunal, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA HIPER PAN CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11/09/2002, bajo el N° 11, TOMO 65-ACTO,EXP N° 63863,representada por el Ciudadano: MANUEL EVANGELISTA MARTINS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.348,482, en su carácter de Presidente (…).
Cumpliendo con las directrices anteriormente citadas, procedemos a esbozar los fundamentos de nuestra futura estimación una vez que esté reconocido el derecho al cobro.
01-LA IMPORTANCIA DEL SERVICIO PRESTADO: Radica en el hecho cierto que los ciudadanos: CANDIDO JOSE GONZALEZ LOPEZ Y ROSMEIRY DALEZCA GONZALEZ ECHEZURIA, antes identificados (nuestros poderdantes), se vieron en la obligación de demandar, Introdujeron por ante este Tribunal la ACCION DE RENDICION DE CUENTA, signada con el N° 3594-2021, Nomenclatura de este Tribunal, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA HIPER PAN CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11/09/2002, bajo el Nº 11, TOMO 65-ACTO, EXP N° 63863, representada por el Ciudadano: MANUEL EVANGELISTA MARTINS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.348.482, en su carácter de Presidente. (…).
02-EN RELACIÓN A LA CUANTIA RECLAMADA: Estimamos la presente demanda, en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.229.508,00), equivalente a TREITA MIL DÓLARES ESTADOS ANÍDENSE (30.000,00 USD), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día viernes (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), a razón de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 24,40) por dólar estado Unidense (USD), equivalentes a TRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.073.770,00 U.T.), calculados a razón de CERO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (0.40 Bs.) cada una (c/u). De acuerdo lo establecido en la Sentencia Nº 106, de fecha 29 de abril del 2021, Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, referido al pago de las obligaciones en Divisas y Monedas en Cuenta. En la corrección, o actualización monetaria (indexación) que la mencionada cantidad genere, desde la presentación del presente escrito, hasta su definitivo pago.
3.-ÉXITO OBTENIDO Y LA IMPORTANCIA DEL CASO: Para llegar al éxito y feliz término en el Juicio, en el caso en autos, no se logró la sentencia definitiva ya que se trabo (sic) la Litism (sic), por cuanto nuestros poderdantes CANDIDO JOSE GONZALEZ LOPEZ Y ROSMEIRY DALEZCA GONZALEZ ECHEZURIA (antes identificados), no suministraron la litis expensa necesaria para la continuación del juicio de conformidad con el Art 172 del Código de Procedimiento Civil. (…)
7- LA POSIBILIDAD DE QUE EL ABOGADO PUEDA SER IMPEDIDO DE PATROCINAR OTROS ASUNTOS, O QUE PUEDA VERSE OBLIGADO A ESTAR EN DESACUERDO CON OTROS REPRESENTADOS, DEFENDIDOS o TERCEROS: Se dedicó el 100% del tiempo en la defensa del referido juicio.
8- SI LOS SERVICIOS PROFESIONALES SON EVENTUALES O FIJOS Y PERMANENTES: Los referidos servicios profesionales fueron siempre permanentes, con la totalidad de disposición en la defensa del Juicio.
9- LA RESPONSABILIDAD QUE SE DERIVA PARA EL ABOGADO EN RELACIÓN CON EL ASUNTO: Que en el proceso fueron sumamente responsables y diligentes en todas y cada una de sus actuaciones. Como se puede evidenciar en los autos, las actuaciones realizadas por nosotros como abogados intimantes en el expediente, se realizaron en forma conjunta, en su mayoría en lo que respecta a los escritos, diligencias y actos de gran importancia desarrollados en el proceso, el cual consta en el respectivo expediente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con Sede en Ocumare del Tuy. Expediente signado con la Nomenclatura N° 3594-2021.
Asimismo, la parte actora discriminó las actuaciones las cuales consignó documentales, de manera determinada y cuantificó los honorarios profesionales a pagar por cada actuación de la forma siguiente:
“(…) 1. Recepción, estudio del caso, redacción del libelo de demanda, organización y clasificación de documentos probatorios; y anexos e interposición de la acción presentada vía correo electrónico por el despacho virtual, en fecha 16/08/2021, y posterior consignación en físico por ante la sede del Tribunal de la causa, cuyo traslado se realizó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, el cual, prudencialmente se estima, considerando el Artículo 4 en concordancia con el 21 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados, en el treinta por ciento (30%) sobre el valor de la demanda, tomando en cuenta el artículo del 274 de la valoración en moneda de referencia, tal como se evidencia en el libelo de la demanda, en la cantidad de: Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 549.000,00), equivalentes a Veintidós Mil Quinientos Dólares Estados Unidense (22.500,00USD), calculados conforme al Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día de hoy viernes veinticuatro (24) de marzo de 2023, a razón de Veinticuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 24,40) por dólar (USD), consta en los folios del 3 al 5 de la pieza principal de este expediente, así como el correo electrónico anexo al folio 2 del presente expediente
2. Traslado, revisión física del expediente, redacción y consignación de diligencia de las Coplas Certificadas de las Actas de Defunción de los de cuyus (sic), en fecha 29/10/2021, la cual prudencialmente se estima en la cantidad de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 24.400,00), equivalentes a Mil Dólares Estados Unidense (1.000,00USD), calculados conforme al Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día de hoy viernes veinticuatro (24) de marzo de 2023, a razón de Veinticuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 24,40) por dólar (USD), consta en el folio 52 del presente expediente.
3. Traslado, revisión física del expediente, redacción y consignación de diligencia consignando 15 folios útiles de los fotostáticos del Libelo de la demanda, así como los emolumentos del alguacil para que se practique la citación al demandado, en fecha 18/11/2021, la cual prudencialmente se estima en la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00), equivalentes a Mil Quinientos Dólares Estados Unidense (1.500,00USD), calculados conforme al Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día de hoy viernes veinticuatro (24) de marzo de 2023, a razón de Veinticuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 24,40) por dólar (USD), consta en el folio 58 del presente expediente.
4. Traslado, revisión física del expediente, redacción y consignación de diligencia solicitando el abocamiento del Ciudadano Juez, para el conocimiento de la presente causa, en fecha 01/02/2022, la cual prudencialmente se estima en la cantidad de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 24.400,00), equivalentes a Mil Dólares Estados Unidense (1.000,00USD), calculados conforme al Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día de hoy viernes veinticuatro (24) de marzo de 2023, a razón de Veinticuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 24,40) por dólar (USD), consta en el folio 73 del presente expediente.
5. Traslado, revisión física del expediente, redacción y consignación de diligencia solicitando Compulsa de Citar nuevamente a otra Dirección, de fecha 21/02/2022, la cual prudencialmente se estima en la cantidad de veinticuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 24.400,00), equivalentes a Mil Dólares Estados Unidense (1.000,00USD), calculados conforme al Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día de hoy viernes veinticuatro (24) de marzo de 2023,a razón de Veinticuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 24,40) por dólar (USD), consta en el folio 75 del presente expediente.
6. Traslado, revisión física del expediente, redacción y consignación de diligencia solicitando se fije fecha y hora para revisar el expediente, y asimismo consignar los emolumentos del alguacil para que practique la nueva citación al demandado, de fecha 07/03/2022, la cual prudencialmente se estima en la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00), equivalentes a Mil Quinientos Dólares Estados Unidense (1.500,00USD), calculados conforme al Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día de hoy viernes veinticuatro (24) de marzo de 2023, a razón de Veinticuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 24,40) por dólar (USD), consta en el folio 79 del presente expediente.
7. Traslado, revisión física del expediente, redacción y consignación de diligencia solicitando de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la Citación por Carteles, de fecha 20 de julio de 2022, la cual prudencialmente se estima en la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00), equivalentes a Mil Quinientos Dólares Estados Unidense (1.500,00USD), calculados conforme al Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día de hoy viernes veinticuatro (24) de marzo de 2023, a razón de Veinticuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 24,40) por dólar (USD), consta en el folio 81 del presente expediente. (…) CAPITULO XI PETITORIO. Finalmente nos reservamos el derecho de ampliación del presente escrito, en el lapso legal correspondiente. Solicitamos que la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Asimismo; solicitamos la apertura del cuaderno separado de la presente incidencia (…)” (todos los montos estimados en bolívares en negrillas y subrayados por este tribunal).
Este juzgado deja asentado que el monto estimado por las actuaciones judiciales realizadas por los profesionales del derecho, fueron establecidas en bolívares y señalado en dólares de los Estados Unidos de América su equivalente, como moneda de cuenta para el momento de interposición de la demanda, particular que será señalado en la motiva de la presente sentencia.
Estando la parte codemandada en la oportunidad procesal útil, para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, acudió la ciudadana ROSMEIRY DALEZCA GONZÁLEZ ECHEZURÍA, identificada en autos, asistida por el abogado ISDALHER JOSÉ CARREÑO LUCIAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.053, y manifestó en su escrito de contestación lo siguiente:
OMISSIS…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“Mi tío Cándido José González López (fallecido) fue quien contacto y converso (sic) primeramente con el abogado Richard Octavio Bracho Viera, para que determinara la existencia de una posible deuda acarreada por nuestro socio Manuel Evangelista Martins, titular de la cédula de identidad N° V-11.348.482; con respecto a las ganancias ocasionadas en la administración de la empresa denominada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA HIPER PAN C.A. (…). Es Importante resaltar que las acciones de mi tío Cándido González y las mías corresponden al 11% para cada uno. Según el abogado Richard Bracho, el caso lo estaba tratando extrajudicialmente, determino (sic) que sí existían deudas por pagar y manifestó que sería muy difícil cobrarle al señor Manuel Martins, por lo que nos sugirió demandar; también nos pidió que no tuviésemos contacto con el señor Manuel Martins, indico (sic) que tenía un socio (Antonio Trejo Calderón) el cual, según él, era el mejor abogado de Ocumare, a esta persona nunca la conocimos personalmente, sólo la recomendación dada por el abogado Richard Bracho. En reunión con mi tío Cándido González (fallecido) y con el abogado Richard Bracho, le indicamos que no teníamos dinero para el proceso de la demanda, pero el Insistió en realizar el trabajo y quedamos de acuerdo en que sus honorarios serian el treinta por ciento (30%) de las deudas que se le pudieran cobrar al señor Manuel Martins; le otorgamos poder especial a estos abogados el día 24 de Mayo (sic) del año 2021. Constantemente el abogado Richard Bracho le solicitaba dinero a mi tío (Cándido González) para realizar las diligencias, hasta para la gasolina le pedía; lo último que le dio, fueron cien dólares ($ 100,00) los cuales, según él, los usaría para la publicación del Cartel de Citación (folio 84 de este expediente) emitido por este Tribunal, que por cierto nunca lo llego (sic) a publicar; desde ese momento no lo volví a ver merodeando por el negocio de mi tío, no supe más nada de él, hasta el día 02 de Agosto del año 2023, que recibí la notificación de la demanda que él y su compañero interpusieron en contra mía y de mi tío (Cándido González) por unos supuestos honorarios profesionales que según ellos les adeudamos; realmente no se determina de donde surgieron tales cálculos para exigir sus honorarios. Nunca nos dijo, por lo menos, cuanto era lo que supuestamente nos debía el señor Manuel Martins; presumo que para demandar por treinta mil dólares (30.000,00USD) en honorarios, por lo menos la deuda que nos tiene el señor Manuel Martins es de cien mil dólares (100.000,00USD), pero de esto no tenemos soporte en este expediente, los abogados jamás se abocaron a determinar si existía o no razones suficientes para ejerces tan temeraria demanda. También es importante resaltar que desconocen sobre el fallecimiento de mi tío Cándido José González López (Certificado de defunción N° 4222533), han ejercido una demanda contra mí y contra una persona fallecida y además sus alegatos no tienen fundamentos; nunca nos entregaron recibos en relación a la cantidad de pagos que se le realizaron al abogado Richard Bracho, tampoco formalizaron un contrato por honorarios profesionales; solo se conversó, se acordó y lo acepto (sic) el abogado Richard Bracho, quien trabajaría en base al treinta por ciento (30%) de las deudas que supuestamente nos tiene el señor Manuel Martins. Han inventado un contrato unipersonal y pretenden cobrar sus honorarios por una cuantiosa suma de dinero, que ni siquiera las acciones que poseo en la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA HIPER PAN C.A. lo valen; es totalmente absurdo que a estos abogados se le haya contratado para un trabajo determinado y que pretendan ahora crear una distracción para justificar su ineficiencia o peor aún, para tratar de apropiarse de uno de nuestros bienes.
II
CONTESTACIÓN DEL FONDO DE LA DEMANDA
Con el fin de contestar a la demanda interpuesta en contra de mi tío Cándido González (fallecido) y en contra de mi persona, iré respondiendo a todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por los abogados Antonio Trejo Calderón y Richard Octavio Bracho Viera, anteriormente identificados, procedo:
PRETENSIÓN: 1.-"LA IMPORTANCIA DEL SERVICIO PRESTADO: ...Omissis... (nuestros poderdantes), se vieron en la obligación de demandar... Omissis... Diversos fueron los aspectos jurídicos que se apreciaron y se consideraron como válidos en el referido juicio, para darle al final una solución justa y satisfactoria, que no solo resolviera el conflicto, sino también que permitiera a nuestros representados en el juicio a estar en posesión de los derechos, beneficios y propiedades, que ilegal e ilegítimamente le han sido cercenados y arrebatados por mucho tiempo."
CONTESTACIÓN: Nosotros, no nos vimos en la obligación de demandar, el abogado Richard Octavio Bracho Viera recomendó que era necesario demandar, se supone que ellos son los profesionales del derecho y según ellos indican en su libelo de demanda que "Diversos fueron los aspectos jurídicos...". En qué parte del expediente reflejan los aspectos jurídicos y bajo qué elementos de convicción determinaron que se debía realizar la demanda; se suponía que debían tener sobradas pruebas, ¿dónde están? Llevan más de dos años conociendo del caso y por lo menos deberían saber cuánto es la supuesta deuda que nos tiene el señor Manuel Martins. También es totalmente falso que nos hubiesen "arrebatado nuestros derechos de posesión", siempre los hemos mantenido; acá sólo se discutía una posible deuda (Rendición de Cuentas), sobre la cual ellos se cobrarían sus honorarios, equivalentes al 30%.
PRETENSIÓN: 2.- "EN RELACIÓN A LA CUANTIA RECLAMADA: Estimamos la presente demanda, en la cantidad de un millón doscientos veintinueve mil quinientos ocho bolívares con cero céntimos...Omissis... (30.000,00 USD) ..."
CONTESTACIÓN: Rechazo categóricamente el cobro de este dinero, nada se les debe; lo pactado con el abogado Richard Bracho era que se cobrarían sus honorarios al finalizar con éxito la demanda, todo esto de acuerdo a lo que se supone que debe el señor Manuel Martins. El abogado Richard Bracho constantemente se presentaba en el negocio de mi tío (Cándido José González López) para pedirle dinero, todos los gastos por diligencias fueron cubiertos en su debido momento; inclusive, lo último que se le entrego fueron cien dólares (100,00 USD) los cuales, según él, los usaría para la publicación del Cartel de Citación (folio 84 de este expediente).
PRETENSIÓN: 3.- "ÉXITO OBTENIDO Y LA IMPORTANCIA DEL CASO: Para llegar al éxito y feliz término en el Juicio, en el caso en autos, no se logró la sentencia definitiva ya que se trabo la Litis, por cuanto nuestros poderdantes...Omissis...no suministraron la Litis expresa necesaria para la continuación del juicio..."
CONTESTACIÓN: Al abogado Richard Bracho recibió todo el dinero solicitado para que realizara las diligencias, mi tío (Cándido José González López) le daba lo que requería; como he dicho anteriormente, lo último que se le entrego al señor Bracho fueron cien dólares (100,00 USD) para la publicación del Cartel de Citación (folio 84 de este expediente) emitido por este Tribunal, evidentemente se puede demostrar en este expediente que nunca realizaron dicha publicación; fue negligencia de los abogados y no nuestra, como es posible que digan que "se trabo la Litis", cuando realmente se les otorgo el dinero suficiente para la publicación de los carteles, acción que hubiese permitido una resolución en la rendición de cuentas exigida, donde ellos pudieron haberle dado fin a esta demanda. ¿Por qué no lo hicieron?
PRETENSIÓN: 4.-"EN CUANTO A LA NOVEDAD Y DIFICULTAD DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS DISCUTIDO, SE PUEDE OBSERVAR: Que esta Acción intentada se trata de unos hechos ampliamente esbozados por las partes actoras en el proceso, en donde se plantean problemas Jurídicos profundamente discutidos en todo el curso del proceso, con variados fundamentos legales de ambas partes, que obligan a un amplio estudio de la materia sometida a la Litis como lo fue la réplica y contrarréplica, evacuación y promoción de pruebas."
CONTESTACIÓN: Acá me fue necesario trascribir todo el contexto, ya que reúne muchas dudas desde el principio de la escritura hasta su fin; voy a realizar algunas interrogantes: ¿dónde y en que folio de este expediente (3594-2021) se visualiza que tuvo participación la contraparte (Manuel Martins) ?, ¿cuáles son los hechos "esbozados" por la contraparte?, ¿dónde están los fundamentos legales planteados por la contraparte?, ¿en dónde existe la réplica y la contrarréplica de las partes? Me parece que jamás se reunieron con la contraparte para tratar este caso judicialmente, ni siquiera extrajudicialmente; y estoy convencida cada vez más que nunca existieron fundamentos suficientes para interponer una demanda, la cual sólo les ha permitido pedirnos dinero contantemente.
PRETENSIÓN: 5.- "EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE LOS ABOGADOS INTIMANTE, SE PUEDE OBSERVAR: En el proceso actuamos con suma responsabilidad, diligencia y profesionalismo en todas y cada una de sus actuaciones, desde el inicio del proceso hasta la actualidad del juicio, los Honorarios Judiciales han sido prudentemente calculados..."
CONTESTACIÓN: Se trataba de una simple rendición de cuentas, donde nuestros abogados demandantes jamás consignaron un documento que demostrara la existencia de una deuda, jamás se reunieron judicial ni extrajudicialmente con la contraparte, no lograron que el señor Manuel Martins recibiera una notificación de las enviadas por el tribunal, no publicaron el Cartel de Citación, el cual tiene fecha de emisión por el Tribunal el día 26 de Julio del año 2022. Se evidencia que no hubo interés suficiente para resolver sobre la demanda Interpuesta, al parecer lo importante era tener de donde pedir dinero y después ejecutar en nuestra contra una demanda por cobro de honorarios profesionales, también han sido capaces de pedir la prohibición de enajenar y grabar sobre uno de los bienes de las sucesiones originadas por nuestros familiares, ¿con qué fin?, será que la Intensión fue esta siempre.
PRETENSIÓN: 6.-"SITUACIÓN ECONOMICA DE SU PATROCINADO: Se evidencia en forma clara y categórica los daños y perjuicios desde el punto de vista económico patrimonial que se le había causado, a nuestros mandantes ya que no lograba disponer libremente de las sumas de dinero, y disfrute de todos los bienes que les correspondían de sus acciones...Omissis.... Le indujeron una manifiesta disminución de su Patrimonio Personal y Familiar, los que actualmente en virtud de nuestra gestión ardua y profesionales serian revindicados, hasta la presente fecha, por medio de la de nuestra destreza y técnica,"
CONTESTACIÓN: Es importante nuevamente aclarar que se trataba de una rendición de cuentas, donde podía o no existir una posible deuda por parte del señor Manuel Martins; jamás hemos perdido el disfrute de nuestros bienes y siempre hemos podido disponer de las acciones que tiene mi familia en la empresa denominada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA HIPER PAN C.A. En esta pretensión alegan que existe evidencia "clara y categórica" de los daños y perjuicios económicos y patrimoniales, pero ¿Dónde está esa evidencia?; hablan de una suma de dinero de la cual no podíamos disponer, ¿a qué suma de dinero se refieren?, para hablar de esta forma por lo menos deberían tener los Balances Generales de la empresa en cuestión y haberlos consignado en el tribunal. No hemos recibido, ni se nos ha revindicado ningún beneficio a causa de la supuesta "gestión ardua," ni por su "destreza y técnica".
PRETENSIÓN: 7.- "LA POSIBILIDAD DE QUE EL ABOGADO PUEDA SER IMPEDIDO DE PRATROCINAR OTROS ASUNTOS, O QUE PUEDA VERSE OBLIGADO A ESTAR EN DESACUERDO CON OTROS REPRESENTADOS, DEFENDIDOS O TERCEROS: Se dedicó el 100% del tiempo en la demanda del referido juicio."
CONTESTACIÓN: El abogado Richard Bracho presento (…) (solo de palabra, no personalmente) a su socio el abogado Antonio Trejo Calderón como una figura capaz y con la experiencia suficiente para resolver la rendición de cuentas de manera rápida. Nunca nos invitó a revisar el contenido del expediente, más de dos (2) años han pasado y ahora que he podido revisarlo me doy cuenta que realmente no hicieron absolutamente nada; no lograron que el señor Manuel Martins se pusiera a derecho, no determinaron nunca si existía o no la supuesta deuda, ejercieron en nuestro nombre una acción que quizás no tenía soporte; no existe en el expediente pruebas para realizar una demanda tan temeraria como la que ellos interpusieron en nuestro nombre y a sugerencia de ellos; para ejercer una demanda como esta se debe por lo menos tener la idea de la posible ganancia a obtener y allí en el expediente no existe ni supuestamente los abogados trataron el caso extrajudicialmente y un Balance General de la empresa, tomando en cuenta que al agotar esta vía es que deciden indicarnos que se debía demandar; se le indico taxativamente al abogado Richard Bracho que sus honorarios serian en base a la deuda que se lograra cobrar con la demanda que aconsejaban realizar. Los abogados, siendo PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA HIPER PAN C.A., podían nuestros apoderados ante la Sociedad Mercantil denominada en todo momento tener acceso a la contabilidad de esta empresa y por lo menos avocarse para conseguir pruebas suficientes en relación a la existencia o no una deuda; se supone que exigirían y defenderían nuestros derechos y nunca lo hicieron, aunado a esto sería bueno preguntarse: ¿Realmente hablan elementos suficientes para ejecutar una demanda?; ¿Porque no soportaron o protegieron sus honorarios en base a la supuesta deuda?; ¿Porque direccionaron su extrovertida demanda por honorarios profesionales hacia uno de nuestros bienes sucesorales?, situación que se evidencia al solicitarle a este honorable tribunal la prohibición de enajenar y grabar, precisamente sobre el bien de nuestra sucesión que tiene más valor pecuniario. No sé, solo pregunto, porque pareciera que esta fue la verdadera Intención y no la de tener que ganar la demanda por rendición de cuentas; una demanda desleal, porque en ningún momento se acercaron a mi para plantear algún tipo de inconformidad, tanto así, que ni siquiera sabían que mi tío había fallecido.
PRETENSIÓN: 8.- "SI LOS SERVICIOS PROFECIONALES SON EVENTUALES O FIJOS Y PERMANENTE: Los referidos servicios profesionales fueron siempre permanentes, con la totalidad de disposición en la defensa del Juicio."
CONTESTACIÓN: Esto dependía de los abogados, en vista del tipo de negociación que hicimos con el señor Richard Bracho; lo cual consistía en que una vez que ganaran la demanda se cobrarían el treinta por ciento (30%) de ese supuesto dinero que nos adeudaba el señor Manuel Martins. Sólo ellos podían decidir en qué tiempo dispondrían de sus honorarios, dependería de su accionar, bastante fallido, por cierto; por esa razón es que ahora me parece muy dudosa la intención que tuvo el abogado Richard Bracho al inducirnos a que le otorgáramos poder para ejecutar esta demanda infructuosa para nosotros y aprovechada por ellos para demandar honorarios profesionales descabellados e infundados.
PRETENSIÓN: 9.- "LA RESPONSABILIDAD QUE SE DERIVA PARA EL ABOGADO EN RELACION CON EL ASUNTO: Que en el proceso fueron sumamente responsables y diligentes en todas y cada una de las actuaciones. Como se puede apreciar en autos".
CONTESTACIÓN: Comenzare la contestación tomando en cuenta la palabra RESPONSABILIDAD, ya que lamentablemente los abogados Antonio Trejo Calderón y Richard Octavio Bracho Viera, actuaron de manera IRRESPONSABLE; primeramente cuando el abogado Richard Octavio Bracho Viera decidió persuadirnos y orientarnos para que aceptáramos una demanda que en realidad no produciría ningún tipo de ventaja, situación demostrada por ellos mismos al no haber tenido la mínima intención en procurar un resultado final, si ellos hubiesen estado seguros de una cantidad sustanciosa del dinero adeudado por el demandado, hubiesen publicado el Cartel de Citación y de esta manera tener ventaja para lograr la rendición de cuentas que supuestamente evidenciaría la deuda pendiente que tenía el señor Manuel Martins a favor de nosotros y evidentemente para que ellos pudieran cobrar lo acordado, que era el treinta por ciento (30%) de ese total, tal como se planteó antes de otorgarles poder. Los gastos para todas y cada una de las diligencias que ellos (los abogados) realizaron ante el tribunal, fueron cancelados en efectivo (dólares) por mi tío Cándido José González López en su debido momento, siempre el abogado Richard Bracho se presentaba a pedir dinero para costear las diligencia, mi tío perdió dinero en esta demanda sugerida por ellos, los únicos ganadores han sido ellos y ahora también han intentado una demanda por honorarios en nuestra contra para poder apropiarse de una de nuestras propiedades sucesorales, pidiendo descaradamente a este honorable tribunal que decrete la prohibición de enajenar y grabar los derechos que tenía mi tío y que yo poseo sobre el bien "inmueble constituido por una Casa y Elena, Jurisdicción del Municipio Ocumare, hoy día Municipio Tomas Terreno, ubicado en la Avenida Lander, Sector denominado Santa Lander del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de construcción y terreno de: Cuatrocientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados (441,00mets.²), (…)”
En tal sentido niego rotundamente todas y cada una de las supuestas deudas que intentan validar los abogados Antonio Trejo Calderón y Richard Octavio Bracho Viera; ya que jamás se acordó este tipo de cancelación, siempre se habló de que sus honorarlos estarían calculados en base a los resultados que ellos garantizaban al interponer la demanda, sobre el monto de la deuda que se recuperara ellos tendrían el treinta por ciento (30%). Supuestas deudas por honorarios profesionales: "1. Recepción, estudio del caso, redacción del libelo de demanda, organización y clasificación de documentos probatorios; y anexos e Interposición de la acción presentada vía correo electrónico por el despacho virtual, en fecha 16/08/2021 y posterior consignación en físico...Omissis... Veintidós Mil Quinientos dólares estado Unidense (22.500,00USD) ...": NEGADA; "2. Traslado, revisión física del expediente, redacción y consignación de diligencias de las Copias Certificadas de las Actas de Defunción de los de cujus, en fecha 29/10/2021, Omissis...Mil dólares Estado (1.000,00USD) ...": NEGADA; "3. Traslado, revisión física del expediente, redacción y consignación de diligencia consignado 15 folios útiles de los fotostáticos del Libelo de la demanda, así como los emolumentos del alguacil para que se practique la citación del demandado, en fecha 18/11/2021...Omissis...Mil Quinientos dólares Estado Unidense (1.500,00USD) ...": NEGADA; "4. Traslado, revisión física del expediente, redacción y consignación de diligencia solicitando el abocamiento al Ciudadano Juez, para el conocimiento de la presente causa, en fecha 01/02/2022...Omissis...Mil dólares Estado Unidense (1.000,00USD) ...": NEGADA; "5. Traslado, revisión física del expediente, redacción y consignación de diligencia solicitando Compulsa de Citar nuevamente a otra Dirección, de fecha 21/02/2022...Omissis... Mil dólares Estado Unidense (1.000,00USD) ...": NEGADA; "6. Traslado, revisión física del expediente, redacción y consignación de diligencia solicitando se fije fecha y hora para revisar el expediente, y así mismo consignar los emolumentos del alguacil para que practique la nueva citación al demandado, de fecha 07/03/2022...Omissis... Mil Quinientos dólares Estado Unidense (1.500,00USD) ...": NEGADA; "7. Traslado, revisión física del expediente, redacción y consignación de diligencia solicitando de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la Citación por Carteles, de fecha 20 de Julio de 2022, ... Mil dólares Estado Unidense (1.000,00USD) ...": NEGADA.
Todos y cada uno de los gastos para estas diligencias, fueron canceladas en su debido momento; referente a sus honorarios, como lo he dicho anteriormente, estaban basados en el treinta por ciento de la supuesta deuda que nos tiene el señor Manuel Martins; ese fue nuestro contrato verbal con el abogado Richard Bracho y el acepto trabajar en esa forma, sin embargo cada vez que se presentaba en el negocio de mi tío Cándido José González López era para decirle que todo marchaba bien y le pedía dinero. Qué manera de mentir, ellos indican en el libelo lo siguiente: "le hemos expresado nuestra preocupación del pago y han hecho caso omiso."; que descaro, ya tengo un año que no le veo la cara al abogado Richard Octavio Bracho Viera y al otro ni lo conozco, su juego se les acaba; su temeraria acción es anti ética, quieren hacer ver una realidad que no existe.
De la misma manera, siendo la oportunidad procesal pertinente para ello, para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, acudió la ciudadana AHUNDRA DANIELA GONZÁLEZ IMBASTARO, identificada en autos, asistida por el abogado ISDALHER JOSÉ CARREÑO LICIAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.053, y manifestó en su escrito de contestación lo siguientes:
OMISSIS…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“Mi padre Cándido José González López (fallecido) le otorgo (sic) poder especial a los abogados Antonio Trejo Calderón y Richard Octavio Bracho Viera, para que determinaran una posible deuda acarreada por su socio Manuel Evangelista Martins, titular de la cédula de identidad N° V-11.348.482; con respecto a la actividad económica de la empresa denominada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA HIPER PAN C.A., donde poseía el 11% de las acciones. Lo que supe a través de mi padre, es que el abogado Richard Bracho determino (sic) que su socio Manuel Martins si tenía deudas por pagar y le sugirió demandar, quedando de acuerdo en que sus honorarios profesionales serian el treinta por ciento (30%) de la deuda que acarrearía la rendición de cuentas. Desde ese entonces el abogado Richard Bracho se presentaba constantemente en el negocio de mi padre y le pedía dinero para realizar las diligencias, lo último que mi papá le dio fueron cien dólares ($100,00), que supuestamente eran para la publicación de los carteles de notificación emitidos por este Tribunal para que el señor Manuel Evangelista Martins se diera por citado y rindiera cuentas que por cierto nunca los mandaron a publicar, a pesar de que mi padre les dio el dinero suficiente.
El día 14 de agosto del año 2022 fallece mi padre y con ello se extingue el poder que le había otorgado a los abogados Antonio Trejo Calderón y Richard Octavio Bracho Viera: sin embargo a estos profesionales del derecho se les ocurrió demandar a mi padre ocho meses después de su muerte, se dan cuenta que habían demandado a un fallecido cuando mi prima Rosmeiry Dalezca González Echezuria contesta a la demanda; ahora pretenden extender su demanda fraudulenta hacia mi persona, no les debo absolutamente nada, no tengo contrato firmado con ellos, son ellos los que deberían responder por el dinero que mi padre les dio en reiteradas oportunidades para los gastos procesales, tales como: escritos, diligencias revisión de expediente, publicación de carteles y gastos personales (refrigerios, alimentos y combustible).
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL FONDO DE LA DEMANDA
Con el fin de contestar esta demanda, iré respondiendo a todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por los abogados Antonio Trejo Calderón y Richard Octavio Bracho Viera, anteriormente identificados, procedo:
PRETENSIÓN: 1.-"LA IMPORTANCIA DEL SERVICIO PRESTADO....Omissis... (nuestros poderdantes), se vieron en la obligación de demandar... Omissis... Diversos fueron los aspectos jurídicos que se apreciaron y se consideraron como válidos en el referido juicio, para darle al final una solución justa y satisfactoria, que no solo resolviera el conflicto, sino también que permitiera a nuestros representados en el juicio a estar en posesión de los derechos, beneficios y propiedades, que ilegal e ilegítimamente le han sido cercenados y arrebatados por mucho tiempo."
CONTESTACIÓN: Mi papá no se vio en la obligación de demandar, fue el abogado Richard Octavio Bracho Viera quien le recomendó demandar se supone que como profesional del derecho debió haber tenido fundamentos suficientes para ejercer dicha demanda; ellos (los abogados)alegan que "Diversos fueron los aspectos jurídicos... en qué parte del ostentar la demanda, suponiendo que por su "arduo trabajo tenían una idea expediente reflejan los aspectos jurídicos y sobre que monto se presumía de la deuda que supuestamente le tenía el señor Manuel Evangelista Martins a mi padre: se supone que deben tener sobrados elementos, más de dos años pasaron antes del fallecimiento de mi padre y no le dieron nunca respuestas positivas, ni siquiera lograron una notificación efectiva para que se presentara el socio de mi papa a rendir cuentas ante el tribunal, de hecho no realizaron al publicación de los carteles de notificación que emitió el tribunal. Es totalmente falso que le hubiesen arrebatado el derecho de posesión de las acciones a mi padre, siempre lo tuvo; acá solo se debió discutir una posible deuda a través de la rendición de cuentas, sobre la cual ellos se cobrarían sus honorarios profesionales al finalizar el juicio.
PRETENSIÓN: 2.- "EN RELACIÓN A LA CUANTIA RECLAMADA: Estimamos la presente demanda, en la cantidad de un millón doscientos veintinueve mil quinientos ocho bolívares con cero céntimos...Omissis... (30.000,00 USD) (...)
CONTESTACIÓN: Rechazo categóricamente el cobro de este dinero, nada se les debo; lo que pacto mi padre con el abogado Richard Bracho fue que se cobrarían sus honorarios al finalizar con éxito la demanda y de acuerdo a lo que se supone que debía el señor Manuel Martins. Todas las diligencias fueron pagadas por mi padre, el abogado Richard Bracho constantemente lo buscaba para pedirle dinero, todos los gastos fueron cubiertos en su debido momento; inclusive, lo último que se le entrego fueron cien dólares (100,00 USD) que solicito para la publicación de los carteles y evidentemente se demuestra en el expediente que nunca realizaron dicha publicación.
PRETENSIÓN: 3.- "ÉXITO OBTENIDO Y LA IMPORTANCI DEL CASO: Para
llegar al éxito y feliz término en el Juicio, en el caso en autos, no se logró la sentencia definitiva ya que se trabo (sic) la Litism (sic), por cuanto nuestros poderdantes...Omissis...no suministraron la Litis expresa necesaria para la continuación del juicio..."
CONTESTACIÓN: Al abogado Richard Bracho siempre que solicitaba dinero para la diligencias mi padre (Cándido José González López) se lo daba, hasta para los gastos de combustible y logística le entregaba dinero; inclusive, lo último que le entrego fueron cien dólares (100,00 USD) que solicito para la supuesta publicación de los carteles en la prensa da circulación nacional, los cuales para ese momento con cincuenta dólares se realizaba dicha publicación, evidentemente se puede demostrar en expediente que nunca realizo dicha publicación fue negligencia de V abogados y no de mi padre, como es posible que digan que se trabo la L cuando realmente se les otorgó el dinero suficiente para la publicación de los carteles, acción que hubiese permitido una resolución en la rendición de cuentas exigida, donde ellos pudieron haberle dado fin a esta controversia ¿Por qué no lo hicieron?.
PRETENSIÓN: 4-EN CUANTO A LA NOVEDAD Y DIFICULTAD DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS DISCUTIDO, SE PUEDE OBSERVAR: Que esta Acción intentada se trata de unos hechos ampliamente esbozados por las partes, actoras en el proceso, en donde se plantean problemas Jurídicos profundamente discutidos en todo el curso del proceso, con variados fundamentos legales de ambas partes, que obligan a un amplio estudio de la materia sometida a la Litis como lo fue la réplica y contrarréplica, evacuación y promoción de pruebas."
CONTESTACIÓN: Acá fue necesario trascribir todo el contexto, ya que reúne muchas dudas, desde el principio de la escritura hasta su fin; voy a realizar algunas interrogantes: ¿dónde y en que folio de este expediente (3594-2021) se visualiza que tuvo participación la contraparte (Manuel Martins) ?, ¿cuáles son los hechos "esbozados por la contraparte?, ¿dónde están los fundamentos legales planteados por la contraparte?, ¿en dónde existe la réplica y la contrarréplica de las partes? Si el señor Manuel Martins nunca fue notificado, como puede existir replica y contra replica: ¿A qué evacuación y promoción de pruebas se refieren? Me parece que jamás se reunieron con la contraparte, ni judicialmente, ni extrajudicialmente. Estoy cada vez más convencida que nunca existieron fundados elementos para interponer una demanda.
PRETENSIÓN: 5- EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE LOS ABOGADOS INTIMANTE, SE PUEDE OBSERVAR: En el proceso actuamos con suma responsabilidad, diligencia y profesionalismo en todas y cada una de sus actuaciones, desde el inicio del proceso hasta la actualidad del juicio, los Honorarios Judiciales han sido prudentemente calculados..."
CONTESTACIÓN: Los abogados demandantes jamás consignaron un documento que demostrara la existencia de la deuda jamás se reunieron judicialmente, ni extrajudicialmente con la contraparte, no lograron una notificación efectiva al señor Manuel Martins, no lograron publicar los carteles emitidos por el Tribunal el día 26 de Julio del año 2022. Se evidencia que no hubo interés procesal suficiente para resolver la controversia, al parecer lo importante era tener una excusa para pedirle dinero a mi padre y después. de manera traicionera, ejecutar una demanda infundada por cobro de honorarios profesionales; tan osados han sido, que fueron capaces de pedir a este tribunal la prohibición de enajenar y grabar sobre uno de los bienes de las sucesiones originadas por nuestros familiares.
PRETENSION: 6.- "SITUACIÓN ECONOMICA DE SU PATROCINADO: Se evidencia en forma clara y categórica los daños y perjuicios desde el punto de vista económico patrimonial que se le habla causado, a nuestros mandantes ya que no lograba disponer libremente de las sumas de dinero, y disfrute de todos los bienes que les correspondían de sus acciones...Omissis... Le indujeron una manifiesta disminución de su Patrimonio Personal y Familiar, los que actualmente en virtud de nuestra gestión ardua y profesional les serian revindicados, hasta la presente fecha. por medio de la de nuestra destreza y técnica."
CONTESTACIÓN: No hay en el expediente una sola evidencia del perjuicio causado en el patrimonio económico de mi padre. Es importante nuevamente aclarar que se trataba de una rendición de cuentas, donde podía o no existir una posible deuda por parte del señor Manuel Martins; jamás mi padre perdió el disfrute de sus bienes y siempre pudo disponer de sus acciones en la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERIA HIPER PAN CA... ¿Dónde está la evidencia "clara y categórica de los daños y perjuicios económicos y patrimoniales?; para realizar estos planteamientos por lo menos deberían tener los Balances Generales de la empresa y haberlos consignado. Mi padre no hemos recibió ningún beneficio a causa de la supuesta "gestión ardua," ni por su "destreza y técnica", en cambio, mi padre si invirtió dinero en las supuestas diligencias que ellos desarrollarían.
PRETENSIÓN: 7.- "LA POSIBILIDAD DE QUE EL ABOGADO PUEDA SER IMPEDIDO DE PRATROCINAR OTROS ASUNTOS, O QUE PUEDA VERSE ESTAR EN DESACUERDO CON OTROS REPRESENTADOS DEFENDIDOS O TERCEROS Se dedico el 100% del tiempo en la demanda del referido juicio.
CONTESTACIÓN: el abogado Richard Bracho y su socio tenían que resolver la rendición de cuentas de manera diligente y no lo hicieron más de dos(2)años pasaron y realmente se evidencia que no tuvieron interés en resolver la controversia, no lograron que el señor Manuel Martins fuese puesto a derecho ante el tribunal no determinaron nunca si existía o no la supuesta deuda reclamada ejercieron en nombre de mi padre y de mi prima una acción que quizás no tenía soporte suficiente no existe en el expediente pruebas que permitieran realizar una demanda tan temeraria como la que Interpusieron para ejercer una demanda como esta se debe por lo menos tener la idea de la posible ganancia a obtener y allí en el expediente no existe ni una prueba de la supuesta deuda, tomando en cuenta que supuestamente ellos (los abogados) evaluaron el caso y posteriormente el abogado Richard Bracho decide indicarle a mi padre que se debía demandar, se supone que ellos son los profesionales del derecho, por esa razón mi padre acepto aclarándole al abogado Richard Bracho que sus honorarios serian en base a la deuda que se lograra cobrar con la demanda que aconsejaban realizar los abogados como apoderados de mi padre podían en todo momento tener acceso a la contabilidad de la Sociedad Mercantil denominada PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA HIPER PAN CA. pudieron conseguir pruebas suficientes que amentaran ejercer una demanda, se supone que exigirían y defenderían los derechos de mi padre, pero nunca lo hicieron, al contrario, han intentado afectar negativamente nuestro patrimonio.
PRETENSIÓN: 8- SI LOS SERVICIOS PROFECIONALES (sic) SON EVENTUALES O FIJOS Y PERMANENTE: Los referidos servicios profesionales fueron siempre permanentes, con la totalidad de disposición en la defensa del Juicio."
CONTESTACIÓN: Esto dependía de los abogados, ya que consistía en que una vez que ganaran la demanda se cobrarían el treinta por ciento (30%) de ese supuesto dinero que adeudaba el señor Manuel Martins. Solo ellos podían decidir en qué tiempo dispondrían de sus honorarios, dependería de su accionar, bastante fallido, por cierto, por esa razón es que ahora me parece muy dudosa la intención que tuvo el abogado Richard Bracho al inducir a mi padre para realizar una demanda infructuosa para nosotros y provechosa por ellos, mi padre les dio dinero para cada una de las diligencias y tramites del proceso.
PRETENSIÓN: 9.- "LA RESPONSABILIDAD QUE SE DERIVA PARA EL ABOGADO EN RELACION CON EL ASUNTO: Que en el proceso fueron sumamente responsables y diligentes en todas y cada una de las actuaciones. Como se puede apreciar en autos…"
CONTESTACIÓN: Comenzare la contestación tomando en cuenta la palabra RESPONSABILIDAD, ya que lamentablemente los abogados Antonio Trejo Calderón y Richard Octavio Bracho Viera, actuaron de manera IRRESPONSABLE: primeramente cuando el abogado Richard Octavio Bracho Viera decidió persuadir a mi padre y a mi prima para que aceptaran una demanda que en realidad no tenía ningún tipo de ventaja, situación demostrada por ellos mismos al no haber tenido la mínima intención de obtener un resultado final, si ellos hubiesen estado seguros de una sustanciosa suma de dinero, hubiesen publicado los carteles en la prensa y de esta manera lograr la rendición de cuentas que supuestamente evidenciaría la deuda pendiente que tenía el señor Manuel Martins a favor de mi padre y evidentemente, para que ellos pudieran cobrar su treinta por ciento (30%) de ese total, tal como se lo planteó mi padre antes de otorgarles poder.
Por todo lo antes expuesto, niego rotundamente todas y cada una de las supuestas deudas que intentan cobrar los abogados Antonio Trejo Calderón y Richard Octavio Bracho Viera, ya que mi padre jamás acordó con ellos tal cantidad de honorarios, siempre mi padre les habló que sus honorarios estarían calculados en base a los resultados que ellos garantizaban al interponer la demanda, sobre el monto de la deuda a cobrar, ellos obtendrían el treinta por ciento (30%).
Supuestas deudas por honorarios profesionales:
"1. Recepción, estudio del caso, redacción del libelo de demanda. organización y clasificación de documentos probatorios; y anexos e interposición de la acción presentada vía correo electrónico por el despacho virtual, en fecha 16/08/2021 y posterior consignación físico...Omissis... Veintidós Mil Quinientos Dólares Estado Unidense (22.500,00USD)...": NEGADA;2. Traslado, revisión física del expediente, redacción y consignación de diligencias de las Copias Certificadas de las Actas de Defunción de los de cujus, en fecha 29/10/2021.omisis... Mil Dólares Estado Unidense (1.000,00USD)... NEGADA:
3. Traslado, revisión física del expediente, redacción y consignación de diligencia consignado 15 folios útiles de los fotostáticos del Libelo de la demanda, así como los emolumentos del alguacil para que se practique la citación del demandado, en fecha 18/11/2021. Omissis... Mil Quinientos dólares Estado Unidense (1.500,00USD) ...": NEGADA;
4. Traslado, revisión física del expediente, redacción y consignación de diligencia solicitando el abocamiento al Ciudadano Juez, para el conocimiento de la presente causa, en fecha 01/02/2022.omisis...M Dólares Estado Unidense (1.000,00USD) ...": NEGADA:
"5. Traslado, revisión física del expediente, redacción y consignación de diligencia solicitando Compulsa de Citar nuevamente a otra Dirección, de fecha 21/02/2022...Omissis... Mil dólares Estado Unidense (1.000,00USD) ....
NEGADA:
"6. Traslado, revisión física del expediente, redacción y consignación de diligencia solicitando se fije fecha y hora para revisar el expediente, y así mismo consignar los emolumentos del alguacil para que practique la nueva citación al demandado, de fecha 07/03/2022, Omissis... Mil Quinientos dólares Estado Unidense (1.500,00USD) ...": NEGADA;
"7. Traslado, revisión física del expediente, redacción y consignación de diligencia solicitando de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la Citación por Carteles, de fecha 20 de Julio de 2022.... Mil dólares Estado Unidense (1.000,00USD) ...": NEGADA.
Mi padre le entrego dinero en efectivo suficiente al abogado Richard Octavio Bracho Viera para que cancelara todas y cada uno de estas diligencias. Los honorarios profesionales estaban basados en el treinta por ciento (30%) de la supuesta deuda que tenía el señor Manuel Martins; ese fue el contrato verbal que realizo mi padre con el abogado Richard Bracho y el acepto trabajar en esa forma. El deber del abogado era realizar un contrato por escrito, que, de seguro, no tendría esos montos exorbitantes que pretenden reclamar y de ser así estoy convencida que mi padre jamás los hubiese contratado.
DE LAS PRUEBAS.
En la oportunidad legal correspondiente, las partes promueven los medios de pruebas, a fin de demostrar sus alegatos, quedando en mano de quien suscribe el análisis valorativo a que tenga lugar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, tal como dicta el principio dispositivo:
1.- Cursa al folio 34, copia simple, certificado de defunción, emitido por el Instituto Nacional de Estadísticas, de fecha 14 de agosto de 2022, del de Cujus, Cándido José González López, ex titular de la Cédula de Identidad N° V-5.973.127. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un instrumento público, de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio, demostrativo de deceso del ciudadano antes mencionado, parte demandada en este proceso. ASÍ SE ESTABLECE. -
2.- Cursa al folio 35, copia simple, de la Cédula de Identidad N° V 19.959.825, perteneciente a la ciudadana AHUNDRA DANIELA GONZÁLEZ IMBASTARO. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un instrumento público, de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio, demostrativo de la identificación de la hija del de cujus, identificado en autos, y que fue llamada en el presente juicio como parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE. -
3.- Cursa al folio 81, copia simple, certificado de defunción, emitido por el Instituto Nacional de Estadísticas, de fecha 14 de agosto de 2022, del De Cujus, Cándido José González López, ex titular de la Cédula de Identidad N° V-5.973.127. Al respecto, esta jurisdicente advierte que la referida prueba fue valorada en el acápite número 1, por lo que merece la misma apreciación y valoración. ASÍ SE ESTABLECE. -
4.- Cursa copias certificadas a los folios 130 al 135, libelo de demanda de rendición de cuentas, recibida por ante este juzgado en fecha 16 de agosto de 2021. Al respecto, quien decide observa que se trata de instrumentos públicos, de carácter judicial, los cuales no fueron tachados por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, demostrativo de la interposición de la demanda de rendición de cuentos por los abogados actores. ASÍ SE ESTABLECE. -
5.- Cursa en copia certificada, folio 136, marcada con la letra “B”, diligencia consignando copias certificadas de las actas de defunción de los de cujus, GONZALEZ FRAGA CANDIDO y GONZALEZ LOPEZ JUAN ENRQUE, en fecha 29 de octubre de 2021, Exp N° 3594-2021. Al respecto, quien decide observa que se trata de instrumento público, de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, demostrativo de la consignación de la referida diligencia por los abogados actores. ASÍ SE ESTABLECE. -
6.- Cursa en copia certificada en el folio 137, marcado con la letra “C consignación de diligencia de fecha 18 de noviembre de 2021, donde el abogado Antonio Trejo Calderón, identificados en autos, consigna los fotostatos a los fines de citar al demandado, en la causa N° 3594-21. Al respecto, quien decide observa que se trata de instrumento público, de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, demostrativo de la consignación de la referida diligencia a los fines de impulsar la citación. ASÍ SE ESTABLECE. -
7.- Cursa en copia certificada en el folio 138, marcada con la letra “D” consignación de escrito de fecha 01 de febrero de 2022, donde los abogados actores, solicitan se aboque al conocimiento de la cauda el juez, en la causa N° 3594-21. Al respecto, quien decide observa que se trata de instrumento público, de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, demostrativo de la consignación del referido escrito a los fines de solicitar el abocamiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
8.- Cursa en copia certificada en el folio 139, marcada con la letra “E” consignación de escrito de fecha 21 de febrero de 2022, donde los abogados actores, suministran nueva dirección del demandado, en la causa N° 3594-21. Al respecto, quien decide observa que se trata de instrumento público, de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, demostrativo de la consignación del referido escrito a los fines de citar al demandado. ASÍ SE ESTABLECE. -
9.- Cursa en copia certificada al folio 140, marcada con la letra “F”, consignación de diligencia de fecha 07 de marzo de 2022, donde los abogados actores, solicitan se le fijen el día y hora para revisar el expediente, en la causa N° 3594-21. Al respecto, quien decide observa que se trata de instrumento público, de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, demostrativo de la consignación de la referida diligencia a los fines de revisar el expediente y consignar los emolumentos, a los fines de la citación. ASÍ SE ESTABLECE. -
10.- Cursa en copia certificada en el folio 141, marcada con la letra “G”, consignación de diligencia de fecha 20 de julio de 2022, donde los abogados actores, solicitan la citación por carteles de la parte demandada en la causa 3594-21. Al respecto, quien decide observa que se trata de instrumento público, de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, demostrativo de la consignación de la referida diligencia a los fines de solicitar citación mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. –
11.- Cursa a los folios 147 y 148, copias simples, de Acta de Defunción N° 653, folio 153, de fecha 15 de agosto de 2022, del De Cujus, Cándido José González López, ex titular de la Cédula de Identidad N° V-5.973.127, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, quien decide observa que se trata de instrumento público, de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, demostrativo del fallecimiento de la parte codemandada. ASÍ SE ESTABLECE. –
12.- Cursa al folio 153, copia simple, de la Cédula de Identidad N° V 20.484.165, perteneciente a la ciudadana ROSMEIRY DALEZCA GONZÁLEZ ECHEZURIA. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un instrumento público, de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio, demostrativo de la identificación de la codemandada en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
13.- Cursa a los folios 154 y 155, copias simples, de Acta de Defunción N° 653, folio 153, de fecha 15 de agosto de 2022, del De Cujus, Cándido José González López, ex titular de la Cédula de Identidad N° V-5.973.127, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, quien decide observa que la misma fue valorada en el acápite anterior, por lo que merece la misma apreciación ASÍ SE ESTABLECE. –
DE LAS TESTIMONIALES
Fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente la testimonial de la ciudadana JULIBERT MARIAN QUINTERO TERÁN, titular de la cédula de Identidad N° V-22.041.720.
Antes de pasar a valorar la testigo promovida y evacuada por la parte demandada es necesario considerar lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Ahora bien, de la testimonial de la ciudadana JULIBERT MARIÁN QUINTERO TERÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.041.720, promovido por la parte demandada, antes transcrita, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual la juez está obligada a aplicar el principio de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”. De igual manera, se ha advertido que a través de esta regla la jueza tiene libertad esencial de apreciar las pruebas aportadas al proceso de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.
Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos la sentenciadora debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece los testigos tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
Se desprende que las deposiciones de la ciudadana antes identificada, se relacionan con los hechos alegados en la presente intimación, ya que manifestó entre otras cosas que, ella era la encargada del negocio del señor Cándido, que el referido ciudadano contactó al abogado Richard Bracho, a los fines de asesorarlo sobre unas acciones que él tenía en la panadería y que el abogado le sugirió demandar y el señor Cándido le indicó que no tenía dinero para eso. Además, plasmó la testigo que, el abogado Richard Bracho le dijo al señor Cándido que hicieran un acuerdo y que se cobrara un porcentaje cuando terminara la demanda. Luego de ello, siguieron hablando sobre la demanda, pagándole al abogado los gastos de gasolina y viáticos. De la misma manera manifestó que el señor Cándido le entregaba en varias oportunidades dinero a fines de hacer diligencias. También adujo que el señor Cándido le entregaba dinero al abogado independientemente que había un acuerdo que se iba a cobrar al finalizar la demanda y que el señor Cándido le recriminaba al abogado sobre el estado de la demanda, y que lo llamaba constantemente ya que le daba sus viáticos y que nunca tenía respuesta del caso, por tal motivo, la declarante en cuestión, sabe y le consta sobre los hechos debatidos en la presente causa. Por lo que esta juzgadora observa que hubo congruencia en sus dichos, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente el testigo es hábil, es una testigo presencial de los hechos, y no fue tachada en la oportunidad legal pertinente, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a tales declaraciones, de los hechos antes señalados. ASÍ SE ESTABLECE. -
Planteada como ha sido la controversia en el caso de marras y analizadas las pruebas instrumentales desplegadas en el proceso, este Tribunal, estando en la fase de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente litis, pasa a resolver en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se constata de autos que la presente acción se encuentra determinada por una pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales que efectúa los abogados en ejercicio ANTONIO TREJO CALDERÓN y RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.759 y 151.505, respectivamente, en contra la ciudadana AHUNDRA DANIELA GONZÁLEZ IMBASTARO, venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.959.825, actuando en su carácter de heredera del De Cujus ciudadano CÁNDIDO JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, ex titular de la Cédula de Identidad N° V-5.973.127, parte demandada y ciudadana ROSMEIRY DALEZCA GONZÁLEZ ECHEZURÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.484.165, actuando en su carácter de parte codemandada.
Determinado lo anterior, es preciso para esta juzgadora judicial señalar que el fundamento legal para reclamar los honorarios profesionales en el ejercicio de la profesión del derecho, se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Del artículo parcialmente transcrito, se puede inferir que, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios, haciendo la distinción entre dos clases o tipos de estos: los extrajudiciales, que están referidos a los trabajos que se realizan fuera del recinto judicial, como por ejemplo, la elaboración de documentos legales como un contrato de compra-venta; y los judiciales, que son los que se acusan con ocasión de un conflicto judicial en el que el abogado representa o asiste a su cliente.
Igualmente establece dicha normativa legal la forma en que deben resolverse las controversias suscitadas entre el abogado y el cliente en relación al monto de honorarios generados por los servicios profesionales, instituyendo que cuando se traten de honorarios extrajudiciales, la controversia se resolverá por vía de juicio que se sustanciará por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil y ante un Tribunal Civil competente por la cuantía; y cuando se trate de honorarios judiciales, la controversia se resolverá de la forma en que lo establece el artículo 386 ejusdem (consagrado en el artículo 607 in commento), el cual regula lo que a continuación se explana:
Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. (Citado por este tribunal).
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, la Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno (9°) día. Ahora bien, es pertinente destacar que se ha establecido por vía jurisprudencial, la forma en la que debe interponerse la pretensión de estimación e intimación de honorarios judiciales, de acuerdo al momento en que se produce la misma, y así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, que estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado la reclamación que surja en juicio contencioso , en cuanto al sentido de la preposición en que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (…) En esos términos, observa esta juzgadora que, en el caso de autos, la parte demandante interpone su pretensión por vía autónoma y principal, en virtud de que alude que en el juicio donde actuó en favor del hoy demandado, ya habría terminado con la fase de ejecución, por tanto lógicamente era imposible realizarse en el mismo expediente vía incidencia de conformidad con el artículo 607 de la ley adjetiva civil antes citada, y en tal sentido, considera esta sentenciadora que se está en presencia de la vía correcta para la interposición de la presente demanda. Y así se establece. (…)”
(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, y la jurisprudencia patria reiterada, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se desarrolla en dos fases o etapas: la declarativa y la ejecutiva. La primera de las nombradas es en la que la Jueza determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado intimante, y la segunda, que tiene lugar con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, y el hecho de que el intimado se haya acogido al derecho de retasa, siendo su finalidad la de establecer, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que debería pagar el intimado. No obstante, la Sala de Casación Civil ha establecido en reiteradas oportunidades, que es un deber de los operadores de justicia fijar el monto de los honorarios profesionales en la primera etapa del procedimiento, es decir, en la fase declarativa, pues dejar de efectuar dicha indicación, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, que lejos de ser una obligación para el demandado solicitarla, es una posibilidad o una opción que tiene éste, por tanto, si los intimados deciden no acogerse al derecho de retasa, en el supuesto de ser indeterminada la cantidad intimada en la primera fase o etapa del proceso, la sentencia sería inejecutable; aunado al hecho de que precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite también a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva.
Decidido lo anterior, y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional Ponencia Magistrado Dr. Juan José Mendoza, de fecha 25 de Julio de 2011, expediente 11-0670, en la cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1 - La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. En virtud de que la parte demandada no ejerció el derecho de retasa de la cantidad intimada, en consecuencia, se declara firme el monto estimado e intimado en la presente demanda; como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo”.
Para mayor abundamiento, es prudente para esta juzgadora judicial apreciar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 601 de fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), N° Expediente: 10-110, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“(…) Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio. En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva. En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados. No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados. (Omissis). Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional. Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes. En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones. (…) En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal. En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable. Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde. (…) En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece. (…)”.
(Cursiva, negritas y subrayado este Tribunal)
Establecido lo anterior, es preciso señalar que la presente litis se encuentra planteada bajo el alegato que realiza los actores al referir que los ciudadanos CÁNDIDO JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ y ROSMEIRY DALEZCA GONZÁLEZ ECHEZURÍA (demandados en autos), en sus dichos plasmaron: “(…) que los ciudadanos: CANDIDO JOSE GONZALEZ LOPEZ (…) y ROSMEIRY DALEZCA GONZALEZ ECHEZURIA (…) antes identificados, contrataron nuestros servicios profesionales a los fines de que se ejercieran las Acciones a que hubiera lugar, reclamese (sic), sostuviese sus derechos e intereses, primeramente consignamos por ante este Tribunal la ACCION DE RENDICION DE CUENTAS, signada con el N° 3594-2021, Nomenclatura de este Tribunal con la Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA Y CHACUTERIA HIPER PAN CA (…), representada por su el Ciudadano: MANUEL EVANGELISTA MARTINS (…) en su carácter de Presidente, asunto que fue trabajado anteriormente y actualmente, de manera extrajudicial mediante un proceso constante y diligente de negociaciones para llevar a cabo la Rendición de Cuenta de manera amistosa, conforme a las instrucciones dadas por los ciudadanos (…) antes mencionados. Y que en virtud; de haberse agotado la vía extrajudicial, siendo infructuoso cada intento de llegar a un acuerdo, en este contexto, le recomendamos que era necesario ejercer una Accions (sic) de Rendición de Cuenta, lo cual aceptaron. (…) razón por la cual redactamos instrumento Poder, (…), a lo que nos abocamos única y exclusivamente al estudio y análisis del caso, procediendo con inmediatez y responsabilidad a Demandar la Acción de Rendición de Cuenta, posteriormente nos reunimos con nuestros representados, en diversas oportunidades le explicamos el proceso judicial, acordamos los costos del proceso y honorarios profesionales, su implicación de tiempo y dinero (…)”, de lo antes afirmado, se observa que después de haberse tramitado y agotado de manera extrajudicial el mecanismo de negociación para llevar a cabo la rendición de cuenta de manera amistosa, siendo infructuoso el acuerdo conciliatorio, los abogados actores recomendaron a los hoy intimados, ejercer la ACCION DE RENDICIÓN DE CUENTAS, la cual fue interpuesta por ante este tribunal, signada bajo el N° 3594-2021, nomenclatura interna, contra la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA HIPER PAN, C.A., y que luego de exigir sus pagos de sus honorarios, los prenombrados demandados afirmaron, en este caso, la ciudadana (Rosmeiry Dalezca González Echezuría), entre otras cosas: “(…) Mi tío Cándido José González López (fallecido) fue quien contacto (sic) y converso (sic) primeramente con el abogado Richard Octavio Bracho Viera, para que determinara la existencia de una posible deuda acarreada por nuestro socio Manuel Evangelista Martins (…) con respecto a las ganancias ocasionadas con la administración de la empresa denominada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA HIPER PAN, C.A., (…). Según el abogado Richard Bracho, el caso lo estaba tratando extrajudicialmente, determinó que sí existían deudas por pagar y manifestó que sería muy difícil cobrarle al señor Manuel Martins, por lo que nos sugirió demandar, (…) indicó que tenía un socio (Antonio Trejo Calderón) (…) En reunión con mi tío Cándido González (fallecido) y con el abogado Richard Bracho, le indicamos que no teníamos dinero para el proceso de la demanda, pero él insistió en realizar el trabajo y quedamos de acuerdo en que sus honorario (sic) serían el treinta por ciento (30%) de las deudas que se le pudieran cobrar al señor Manuel Martins, le otorgamos poder especial a estos abogados el día 24 de mayo de 2021 (…). Constantemente el abogado Richard Bracho le solicitaba dinero a mi tío (Cándido González) para realizar diligencias, hasta para la gasolina le pedía; lo último que le dio, fueron cien dólares ($ 100,00) los cuales, según él, los usaría para la publicación del Cartel de Citación (…) él y su compañero interpusieron en contra mía y de mi tío (Cándido González) por unos supuestos honorarios profesionales que según ellos les adeudamos (…)”.
De la misma forma se precisa de las afirmaciones realizadas por la ciudadana Ahundra Daniela González Imbastaro, parte codemandada en el caso de marras, entre otras cosas lo siguiente: “(…) Mi padre Cándido José González López (fallecido) le otorgo (sic) poder especial a los abogados Antonio Trejo Calderón y Richard Octavio Bracho Viera, para que determinaran una posible deuda acarreada por su socio Manuel Evangelista Martins (…) lo que supe a través de mi padre, es que el abogado Richard Bracho determino (sic) que su socio Manuel Martins si tenía deudas por pagar y le sugirió demandar; quedando de acuerdo en que sus honorarios profesionales serian el treinta por ciento (30%) de la deuda que acarrearía la rendición de cuentas. Desde ese entonces el abogado Richard Bracho se presentaba constantemente en el negocio de mi padre y le pedía dinero para realizar las diligencias, lo último que mi papá le dio fueron cien dólares ($ 100,00), que supuestamente eran para la publicación de los carteles de notificación emitidos por este Tribunal para que el señor Manuel Evangelista Martins se diera por citado y rindiera cuentas; que por cierto nunca los mandaron a publicar; a pesar que mi padre les dio el dinero suficiente (…) estos profesionales del derecho se les ocurrió demandar a mi padre ocho meses después de su muerte, se dan cuenta que habían demandado a un fallecido cuando mi prima Rosmeiry Dalezca González Echezuría contesta a la demanda; ahora pretenden extender su demanda fraudulenta hacia mi persona, no les debo absolutamente nada, no tengo contrato firmado con ellos; son ellos los que deberán responder por el dinero que mi padre les dio en reiteradas oportunidades para los gastos procesales, tales como: escritos, diligencias, revisión de expedientes, publicación de carteles y gatos (sic) personales (refrigerios, alimentos y combustible) (…)”.
De lo antes delatado por las partes, y a los fines de dilucidar la presente Estimación e Intimación por Honorarios Profesionales, los abogados actores no les quedó otra vía más que la judicial para hacer efectivo el cobro que hoy reclaman. Así pues, para respaldar sus argumentos, los abogados intimantes ANTONIO TREJO CALDERÓN y RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, identificado en autos, en el despliegue del material probatorio, aportaron como medios de pruebas, legajo de copias certificadas de la causa N° 3594-21 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, previamente valoradas por este Juzgado, y de las cuales se desprende que en efecto, los mencionados profesionales del derecho representaron judicialmente a los ciudadanos CÁNDIDO JOSÉ GONÁLEZ LÓPEZ y ROSMEIRY DALEZCA GONZÁLEZ ECHEZURÍA, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA y CHARCUTERÍA HIPER PAN, C.A., donde se constata que las actuaciones judiciales que mencionan los abogados intimantes en su escrito libelar, son las mismas practicada por éstos y que efectivamente rielan en las copias certificadas aportadas, lo que deriva como conclusión, que tales actuaciones generaron o causaron honorarios en favor de los precitados abogados.
Por otro lado, observa también esta administradora de justicia que, la parte intimada, no aportó prueba alguna que permitiera enervar las argumentaciones de hecho efectuadas por los abogados accionantes, ya que no consta en actas que se haya realizado pago parcial o total de la obligación contraída por los servicios prestados por los mencionados profesionales del derecho.
En cuanto al monto total por las actuaciones judiciales realizadas, observa este juzgado que la parte intimante procedió a discriminar las mismas en Bolívares e indico al cambio en dólares estadounidenses como moneda de cuenta, es importante traer el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 1.641, de fecha 2 de noviembre de 2011, en interpretación del artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, estableció que:
“De acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago
En ese sentido, conforme al criterio ut supra transcrito, cuando una obligación haya sido estipulada en moneda extranjera, como sucede en el caso de autos, ésta debe considerarse como moneda de cuenta o de cálculo, pues el deudor no está obligado a cancelar el pago de su obligación en la moneda en que se estipuló, sino que tiene la posibilidad de pagar con el equivalente de esta en bolívares, calculando dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago; por tanto, siendo ello así, y visto que en el escrito de reforma la parte intimante estimó sus honorarios profesionales en dólares americanos, esta juzgadora considera pertinente establecer el equivalente correspondiente en bolívares a la presente fecha, lo cual se determina corresponde a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.43.300,oo), tomando en cuenta la tasa de cambio del dólar americano establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la presente fecha, correspondiente a CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 4,33). Y así se decide”
En tal sentido y en sintonía con el criterio jurisprudencial, este Juzgado señala como monto total de estimación de honorarios profesionales indicados en el libelo de la demanda, en la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS, (Bs. 730.200,00). ASI SE ESTABLECE.
En derivación, visto como se encuentra probado en actas que, por las actuaciones judiciales realizadas por los abogados intimantes en favor de los demandados, se causaron honorarios profesionales, y que la parte intimada no aportó pruebas fehacientes que permitan inferir el pago de éstos, es por lo que en consecuencia resulta forzoso para operadora de justicia declarar CON LUGAR la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, y en consecuencia, PROCEDENTE el derecho de los abogados en ejercicio ANTONIO TREJO CALDERON y RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.759 y 151.505, respectivamente, a cobrar honorarios profesionales judiciales, estimados en la cantidad total de Bolívares SETECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS, (Bs. 730.200,00), los cuales derivan de las actuaciones judiciales efectuadas por los abogados intimantes a favor de los ciudadanos CÁNDIDO JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ y ROSMEIRY DALEZCA GONZÁLEZ ECHEZURÍA, identificados en autos, en la causa N° 3594-21, llevada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECLARA. -
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