Estando en el plazo de cinco (05) días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal lo hace con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:
DE LAS ACTUACIONES
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025), fue recibida por ante la Secretaría de este Juzgado, la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante solicitud propuesta, incoada por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO BELLORÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.597.389, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.286, actuando en su propio nombre y representación, contra la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACIÓN VILLA GUAICAIPURO, acompañada de sus anexos. (F- 01 al F- 46).
En fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dicta auto, mediante el cual ordena dar entrada en los Libros de causas respectivos bajo el N° 3867-25. (F-47).
Acto seguido, en fecha primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto, mediante el cual instó a la parte presuntamente agraviada, a subsanar las omisiones cometidas en la referida solicitud de amparo. (F-48 al F-52).
En fecha primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna resulta de boleta de notificación a la parte presuntamente agraviada, de la decisión contenida en el auto que antecede. (F-53 y F-54).
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), la parte presuntamente agraviada, consigna escrito de subsanación de la solicitud de amparo constitucional. (F-55 y F-56).
En fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo y procede a admitirla, ordenando a su vez, librar oficio al Ministerio Público y boleta de notificación a la parte presunta agraviante. (F-57 al F-70).
En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el alguacil de este tribunal mediante diligencia consigna resultas de la boleta de notificación dirigida a la parte presuntamente agraviante. (F-71 y F-72).
En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibido, del oficio N° 2025-151, dirigido a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público. (F-73 y F-74).
En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto, mediante el cual deja sentado que la audiencia constitucional, oral y pública tendrá lugar al cuarto (4°) día siguiente a que consta la última de las notificaciones. Acordándose notificar a la parte querellante del presente auto por vía conexión remota. (F-77 al F-80).
En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el secretario accidental de este tribunal, deja constancia mediante acta, que fue notificado a la parte querellante del auto que antecede, por vía conexión remota por telefonía celular. (F-81).
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:00 a.m., día y hora, tuvo lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en la presente acción de Amparo Constitucional, en presencia de las partes y en la cual se acordó realizar inspección judicial in situ, y dar continuidad a misma para el día jueves 14 de agosto de 2025, a las 10:00 a.m., consignándose los anexos respectivos (F-82 al F-141).
En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este tribunal se constituyó en sede de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACIÓN VILLA GUAICAIPURO, a los fines de practicar inspección judicial referente a la funcionalidad de los controles que dan acceso al portón principal de la vivienda. (F-142 al F-145).
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado por este Tribunal, a los fines de dar continuación a la audiencia oral y pública de la presente acción, donde se procedió a dictar el dispositivo del fallo y publicar el extenso de la sentencia. (F-146 al F-149).
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la parte presuntamente agraviante, asistida por su abogada, consignan diligencia, mediante la cual solicitan sea remitida el extenso de la sentencia por vía telemática. (F-150).
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA:
Cursa a las actas procesales, (F-03 al F-25), de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante el cual el presunto agraviado, expone:
“(…) Yo, ÁNGEL ALBERTO BELLORÍN, (…) actuando en este acto en mi propio nombre y en ejercicio de mis derechos e intereses, en mi carácter de AGRAVIADO, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de las vías de hecho, que más adelante expondré, llevadas a efecto por la persona jurídica denominada ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACIÓN VILLA GUAICAIPURO (…) en un todo conforme a lo establecido en los Artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA), y en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), por violar flagrantemente mediante vías de hecho, mis derechos constitucionales al Debido Proceso que garantizan los numerales 1°, 3° y 4° del Artículo 49, a la preeminencia y garantía de Seguridad Jurídica contemplado en los Artículos 2 y 3, al Derecho de Acceso a la Justicia dispuesto en el Artículo 26, al derecho de Libertad de Tránsito establecido en el Artículo 50, Derecho a la Vivienda del Artículo 82, y al Derecho a la Propiedad contenido en el Artículo 115, todos de la CRBV, en concordancia con el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), estos últimos instrumentos internacionales con rango constitucional en Venezuela, por consagrar derechos inherentes a la persona humana, con fundamento en los Artículos 19 y 23 de la Constitución de la República vigente, cuestión que hago en los siguientes términos: Para una mejor comprensión de este libelo, señalo como AGRAVIANTE, a la ASOCIACIÓN CIVIL, ya identificada, representada por las ciudadanas ELIZABETH HERMOSO ALZURU (…) YELYS KARINA RAMOS COLMENRAES (…) y MAYRA ALEJANDRA CHACÓN FLORES (…) personas residentes en el urbanismo quienes me manifestaron, pertenecer y formar parte de la pretendida Junta de Condominio de la Urbanización, y ser directivos de la señalada Asociación denunciada de agraviante. CAPÍTULO PRIMERO VÍAS DE HECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD. Desde el año 2017 he sido LEGÍTIMO PROPIETARIO en plena posesión de un solo (1) inmueble, constituido, y edificado en UNA SOLA ESTRUCTURA HABITACIONAL que al ser adquirida solo contaba de techo y paredes sin terminar ni concluir y que se proyectaba como una vivienda de tipo bi-familiar, dividida por una pared que hoy no existe (…) Acostumbrado hasta ese momento a bajarme de mi vehículo para abrir el portón, y a pesar de no estar de acuerdo, consideré que tenía que pagar ese monto como forma de evitar inconvenientes y molestias a futuro con el acceso así lo hice, pagando una cuota principal cuyo monto no recuerdo y también dos (2) controles de acceso, para mi esposa y mi persona. El motor fue instalado, recibí los controles perfectamente funcionales, y el acceso y salida del urbanismo ocurría con plena normalidad las veces que era necesario ir. (…) Mi rutina de ir de vez en cuando a trabajar en la vivienda se desarrollaba de forma normal hasta finales de Diciembre del año 2024, en una fecha que no recuerdo con exactitud, cuando estando trabajando en mi construcción, se acercaron tres (3) señoras, para entonces desconocidas por mí, y pidieron hablar conmigo. Se identificaron como ELIZABETH, YELYS Y MAYRA, integrantes de la Junta Directiva del condominio y expresaron que yo tenía una deuda atrasada con el condominio desde su creación y que por tal razón estaba considerando como “moroso extremo”. Según la señora que tomó la palabra de nombre Mayra, su visita era buscar un acuerdo de pago de esa pretendida deuda y, en sus palabras, “ponerme al día” con el condominio. (…) No supe más de esas señoras hasta que el día 4 DE MARZO DE 2025 me dirigía a mi vivienda con la intención de proseguir con los trabajos de remodelación, ampliación, y construcción en mi vivienda, junto a un obrero contratado. En dicho momento tuve la desagradable experiencia de no poder acceder al urbanismo, puesto que mi control remoto personal conectado al portón eléctrico NO ACTIVÓ EL PROCESO DE APERTURA DEL PORTÓN DE ENTRADA. Cabe destacar que el control activaba la luz que indicaba estar provisto de batería, y no contaba con desperfecto alguno. En vista de este suceso, opté por regresarme a buscar a mi esposa y solicitarle que me entregase su control del portón. Al llegar nuevamente a la puerta del urbanismo, constaté y verifiqué que, al igual que el mío, su control tampoco funcionó. Luego de una espera de varios minutos, finalmente pude acceder el urbanismo gracias a la apertura del portón por parte de otro vehículo que ingresaba al mismo. Ante esta desagradable situación (no poder acceder al urbanismo), y ya dentro del mismo, decidí dirigirme a la vivienda de una de las señoras que dicen ser miembros de la Directiva de la Asociación Civil denominada Villa Guaicaipuro, de nombre YELYS RAMOS, quien luego de atenderme y llamar a otra señora identificada como MAYRA CHACÓN, me informaron que la desconexión de los controles había sido por decisión unánime de todos los vecinos reunidos en Asamblea General. Según la SRA. MAYRA, fue una sanción impuesta por “moroso extremo”, y si no pagaba la deuda, tendría que entrar caminando o esperar que alguien abriese el portón. Ante tal justificación de abuso, solo me que quedó expresar que no tenía deuda alguna y su proceder era ilegal; les aconsejé que consultaran bien esa decisión, y decidí retirarme del urbanismo. (…) Posterior, dos (2) días después, regresé al urbanismo, y el portón cerrado era señal que ya estaba arreglado. Sin embargo, mi control de acceso al urbanismo seguía desconectado y/o bloqueado. (…) Los hechos descritos hasta ahora, y la continuada arbitrariedad de las personas que se dicen miembros de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL VILLA GUAICAIPURO, devenida en pretendida Junta de Condominio, me obligó a recurrir ante un organismo público local competente, para exponer la situación, reclamar mis derechos constitucionales y legales, y tratar de lograr una solución satisfactoria y apegada a derecho. Es así, que el día 18 de Marzo del 2025, acudí a la oficina sede de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público con sede en la población de Cúa, Estado (sic) Miranda, a fin de denunciar y exponer los hechos acaecidos. La Fiscal Provisoria actuante en dicha sede me manifestó que su actuación era solo como mediación entre las partes, prosiguiendo así el curso y trámite legal establecido ante la denuncia por mi formulada. Subsecuentemente, se ordenó convocar a la ciudadana ELIZABETH HERMOSO, a una audiencia conciliatoria, a celebrarse el día jueves 27 de marzo del 2025 (…) Luego de algunas intervenciones, réplicas y contra replicas, la Sra. ELIZABETH HERMOSO seguía manifestando a viva voz, delante de la funcionaria de la vindicta pública, que, en definitiva, si no había acuerdo de pago de la deuda, SE MANTENÍA LA SANCIÓN de desconexión de los controles justificando su amenaza en que ella responde a una ASAMBLEA GENERAL. (…) Por último, ciudadano Juez, dado que la supuesta sanción en mi contra ordenada por la llamada Asamblea General de LA AGRAVIANTE, consistente en la desconexión y desprogramación de los controles del portón que poseo y que dan acceso al urbanismo, SE MANTENÍA Y PERSISTÍA EN EL TIEMPO, en agravio de mis derechos constitucionales, en fecha 02 de junio de 2025, a mi propia y previa solicitud, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, se trasladó al urbanismo, denominado Urbanización Villa Guaicaipuro, y por vía inspección judicial extralitem, se constituyó en el sitio y en su ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL de esa fecha marcado como PRIMERO dejó constancia del siguiente hecho, que demuestra la violación constitucional acusada en este acto (…). De igual forma, el tribunal constituido en el urbanismo fue testigo de la espera en el portón de entrada para ingresar y observar que un vecino conocido que iba saliendo me facilitara su control para poder salir luego de la Inspección. Una vez dentro del urbanismo, la comisión judicial inspectora se instaló en la vivienda (…). A fin de cuentas, LA AGRAVIANTE pretende validar sus actos arbitrarios, ilegales e inconstitucionales sin fórmula de juicio, no respetando el derecho a la defensa, el debido proceso, ni la tutela judicial que me ampara, y lo más grosero aún, haciéndose además justicia por su propia mano, con la supuesta realización de una Asamblea que dizque ordenó sancionarme a través de la desconexión y desprogramación de los controles del portón que da acceso al urbanismo que poseo junto a mi esposa (…) Las vías de hecho señaladas, además de constituir un evidente fraude a la ley, pudiera también evidenciar la comisión del delito de hacerse justicia por sí mismo, como también del delito de difamación confesado por las autoras al exponerme y señalarme como “un moroso extremo” ante los vecinos de la mencionada Asamblea General, un hecho agravado con la reiterada publicación, tanto en la entrada del urbanismo como en redes sociales, de un listado de “morosos extremos” donde aparece mi nombre señalando una deuda que en realidad no existe, tal como como (sic) he afirmado. De estas presunciones penales me reservo su ejercicio en contra de LA AGRAVIANTE en su oportunidad. (…) Con ocasión de lo descrito, es que acudo a su competente autoridad, a los fines de que ampare mis derechos fundamentales al debido proceso que le garantizan los numerales 1°, 3° y 4° del Artículo 49, de seguridad jurídica contemplado en los Artículos 2 y 3, del derecho de acceso a la justicia dispuesto en el Artículo 26, libertad de tránsito establecido en el Artículo 50, derecho a la vivienda del Articulo 82, y el derecho a la propiedad contenido en el Artículo 115, y restablezca la situación jurídica violada. CAPÍTULO V. PETITORIO. Con base en las denuncias y alegatos expuestos en este libelo, y a objeto de que se garantice la intangibilidad de mis derechos, protegidos por la vigente Constitución, solicito, a este Juzgado, que: PRIMERO: Se declare COMPETENTE para conocer de la acción autónoma de Amparo Constitucional ejercida, en contra de la vía de hecho materializada por la AGRAVIANTE (…) SEGUNDO: ADMITA este amparo constitucional, y restablezca la situación jurídica vulnerada, en contra de la vía de hecho en que ha incurrido LA AGRAVIANTE (…) QUINTO: Que practicadas como sean las notificaciones de ley y sustanciado el juicio correspondiente, declare CON LUGAR la presente acción autónoma de amparo constitucional, y prohíba definitivamente a LA AGRAVIANTE, en futuro, la realización de vías de hecho que configuren las acusadas violaciones en mi detrimento, en el mismo sentido, y/o con el mismo inconstitucional objeto, e imponiéndosele en costas (…)”.

De la misma manera, la parte presuntamente agraviada, en fecha 04 de agosto de 2025, (F-55 y F-56), procedió a subsanar la presente acción de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: PARTE AGRAVIANTE. A-NOMBRE. Sr. Juez Constitucional, la parte agraviante es la persona jurídica constituida con el nombre de ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACIÓN VILLA GUAICAIPURO. B- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA AGRAVIANTE: La Asociación Civil identificada como AGRAVIANTE tiene su origen en el Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, con sede en Cúa. Está inscrita bajo el Nro. 18, folio 45, tomo 17 del Protocolo de Transcripción de Fecha 22 de diciembre de 2021. C- DOMICILIO DE LA AGRAVIANTE La Asociación Civil AGRAVIANTE tiene su domicilio en el Kilómetro 3 de la vía carretera Cúa-San Casimiro, Sector el Deleite, Urbanismo denominado Urbanización Villa Guaicaipuro, bien identificado en su entrada. (…) SEGUNDO: PARTE AGRAVIADA Como ha sido señalado a lo largo del libelo contentivo de la presente acción, el agraviado es mi persona, ANGEL ALBERTO BELLORÍN, plenamente identificado en dicho libelo. (…)”

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
“En el día de hoy, trece (13) de agosto del dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad de día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar, el acto de la audiencia oral y pública, correspondiente a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano ANGEL ALBERTO BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.597.389, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.26, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de parte presuntamente agraviada, contra la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACIÓN VILLA GUAICAIPURO, representada por las ciudadanas ELIZABETH HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V-25.517.513, en su carácter de Presidenta de la Junta, YELIS KARINA RAMOS COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.714.373, en su carácter de Tesorera de la Junta, y MAYRA ALEJANDRA CHACÓN FLORES titular de la cédula de identidad N° V.-23.638.289, en su carácter de Secretaria de la junta, como parte presuntamente agraviante. Seguidamente, se procedió al anuncio del presente acto, a las puertas del despacho, con las formalidades de Ley por el Alguacil de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Estando presentes en Sala la ciudadana Jueza de este Tribunal, JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO, así como el ciudadano Secretario Accidental de este Juzgado ROYMAN PRIETO ACOSTA. Se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada ciudadano Abogado ANGEL ALBERTO BELLORIN, plenamente identificado. Asimismo, se hace constar la comparecencia de la parte presuntamente agraviante ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACIÓN VILLA GUAICAIPURO, representada por las ciudadanas ELIZABETH HERMOSO, YELIS KARINA RAMOS COLMENARES y MAYRA ALEJANDRA CHACÓN FLORES, plenamente identificadas en autos, debidamente asistidas por la abogada ZULIMAR DEL VALLE ROJAS PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.496. Se hace constar la comparecencia del Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público, abogado FELIPE MANUEL HERNANDEZ.
En este estado, la ciudadana Jueza de este Tribunal JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO, toma la palabra: muy buenos días a todos los presentes, con motivo a la acción de amparo constitucional contenida en el presente expediente, interpuesta por el abogado ANGEL ALBERTO BELLORIN, contra las Asociación Civil Junta de Condominio Villa de Guaicaipuro representada en la persona de las ciudadanas ELIZABETH HERMOSO, YELIS KARINA RAMOS COLMENARES y MAYRA ALEJANDRA CHACÓN FLORES, se ordena dar comienzo al acto y se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien al efecto expone: “Buenos días a todos los presentes actuando en mi propio nombre y representación en el presente amparo constitucional y denunciando el agravio a mis derechos constitucionales a no permitirme al acceso a la vivienda lo cual consiste el bloqueo de los controles que abren el portón de la Urbanización Villa de Guaicaipuro, ese es el derecho que denuncio porque todos sabemos que eso es un manejo que se hace por ellos mismos, por esa Asociación Civil, posteriormente en virtud de que la asociación continuo bloqueando el acceso al portón a través de los controles la Fiscalía llamo a la junta y a mi persona a un acto de conciliación en el Ministerio Público donde la Asociación manifestó que si habían hecho el bloqueo al acceso y me bloquearon porque supuestamente yo tenía una deuda por un supuesto condominio, en el cual yo compre en una casa donde no existe ningún condominio, y yo no formo parte de la Asociación puesto que yo no he dado mi manifestación de voluntad para pertenecer a la misma. A lo largo del tiempo solicite una inspección judicial extra litem, en la cual se constató el hecho de que los controles estaban bloqueados y dicha inspección cursa en autos que se hizo una inspección anticipada, posteriormente fui con el alguacil a llevarlo el día en que él iba a citar a la Asociación Civil y estaba aún bloqueado el acceso, en virtud de ello me vi en la obligación de interponer el amparo ya que viola los derechos fundamentales constitucionales, puesto que yo ni pertenezco a la asociación ni tienen ningún sustento legal, promuevo como medio de prueba los siguientes anexos: marcado A copia certificada ad efectum videndi de documento original de compra venta de parcela N° 7 y documento privado de venta a la ciudadana Ana Luisa Morillo, Anexo “B” copia certificada ad efectum videndi de documento de la parcela N°8 y documento privado de venta a la ciudadana Ana Luisa Morillo, Anexo “C” copia de cédula de identidad del accionante y su cónyuge, Anexo “D” Original de acta de matrimonio promovida ad efectum videndi, anexo “E” copia de recibo de arreglo de portón, Anexo “Copia de la convocatoria por fiscalía, Anexo “G” acta de inspección judicial con fotocopia de los controles de acceso para su verificación, asimismo coloco a disposición del tribunal los dos controles bloqueados.. Es todo”.

En este estado toma la palabra la abogada de la parte presuntamente agraviante y expone:
“Buenos días para todos en representación de la Junta de Condominio y a su vez como copropietaria de la Urbanización Villa de Guaicaipuro esta representación judicial hace las siguientes consideraciones: invoca el agraviado un amparo constitucional, y nosotros desde que constituimos la Asociación Civil se establece en articulo 34 y 35 que cuando hay una disparidad entre las partes y la Asociación nosotros resolveremos los conflictos por arbitraje, es por ello que pedimos a su señoría por cuanto carece de falta de jurisdicción declare la Inadmisibilidad del amparo ya que no tiene competencia para ello; alega el Sr Bellorín que él no pertenece a la Asociación ni ha querido pertenecer, pero no es menos cierto el derecho de propiedad de todas las personas que hacemos vida allí, y ya sean personas de clase alta, clase media, o clase baja deben contribuir al pago de las áreas verdes y seguridad. En este estado interviene la ciudadana jueza y le hace una observación a la abogada asistente de la Asociación Civil Junta de Condominio indicando que Venezuela se constituye en un estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia en el cual rige el principio de igualdad y no discriminación de las personas y por lo cual no se puede hablar de clases sociales, asimismo interviene el Fiscal del Ministerio Público quien se adhiere a la intervención de la ciudadana jueza ya que Venezuela se constituye en un estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia y rige el principio de igualdad de todas las personas. Seguidamente interviene la abogada asistente de la Asociación Civil Junta de Condominio la cual señala que si estamos en un estado Democrático Social de Derecho y de Justicia todos debemos colaborar con el pago de la junta de condominio y todos debemos aportar para la asociación. Seguidamente en cuanto a lo que alega el sr Bellorín, con relación a que no tiene acceso y se encuentra bloqueado no es cierto porque él puede ingresar y asimismo solicitamos a este Despacho que se haga una experticia para verificar si los controles pertenecen a nuestros códigos y los controles del área. De la supuesta violación de derechos a la propiedad, él tiene una casa en principio era Bi familiar y la convirtió en unifamiliar, la asociación civil le comentó que debía 200 dólares ya que el alego que él tenía una sola casa y no dos, esas modificaciones que se le hizo a las casas las convirtió en una sola casa, sin embargo luego de ir a la fiscalía para llegar a una mediación en la cual si se le bloqueó el control en un principio por medio de una reunión entre los habitantes ese mismo día, luego de acudir a la fiscalía se desbloquearon los controles, pero no se hizo la verificación de que se desbloqueó el control. Hicimos una prueba mediante el cual no son los controles que tenemos en la data ya que insisto que existe una falta de jurisdicción. Se desbloqueó el día marzo de 2025 luego de la conciliación en fiscalía, seguidamente en caso de no ser declarada la falta de jurisdicción Promuevo como pruebas el acta de Fiscalía de fecha 27/03/2025 en el cual hubo una conciliación donde se desbloqueó el control el mismo día. Ahora bien, porque decimos que no es admisible el amparo porque existe el procedimiento ordinario donde él puede acudir para restituir sus derechos supuestamente violados, así como el cobro de bolívares ya que él cuenta con la vía ordinaria. Cuando queremos restituir los derechos infringidos o el cobro de bolívares, debe accionar en este caso el presunto agraviado a una vía ordinaria, ya que la fiscalía le hizo firmar un acuerdo y se comprometió a pagar al condominio y por ende no hay vulnerabilidad, por tanto, indicamos que esta no es la vía dada las pruebas ya todo apunta a que no existe tal vulneración. Ahora bien, con relación a los pagos en el cual se le ha solicitado y que él se ha negado rotundamente a hacer, ya que él solo ha querido es aportar y no debe ser así porque todos debemos pagar la junta de condominio. Aun cuando la casa son dos parcelas, dado los argumentos planteados nosotros solicitamos que se considere inadmisible el amparo constitucional porque cuenta con la vía ordinaria. En caso de ser declarado admisible el amparo promovemos como medio de prueba Anexa Copia simple de acta de Asociación Civil, copia simple del acta levantada en fecha 27/03/2025 del Ministerio Público, copia simple de listado con códigos de controles, copia simple de acta de asamblea extraordinaria donde se acordó el bloqueo del control. Asimismo, Promuevo dos testimoniales. Es todo.”

En este estado la Jueza le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, para la réplica, y expone:
Esta probado que me bloquearon el acceso a la entrada con sus mismos dichos y con el acta de asamblea extraordinaria que ellas mismas promueven, pero la Sala Constitucional en reiteradas sentencias ha establecido que ninguna junta de condominio pueden limitar al acceso a la entrada de la Urbanización y eso viola derechos fundamentales constitucionales, asimismo invoco el artículo 52 de la Constitución el derecho a la asociación, y la voluntad de pertenecer a la asociación, uno no puede obligar a nadie porque no tiene la facultad, si ellos quieren hacer una piscina ellos lo pueden hacer pero no me pueden obligar a cancelar. Acaban de decir que no me permitieron la entrada, es por ello que es posible que vuelvan a hacer e bloqueo de la entrada. Le sugiero que lean el artículo 8 de sus propios estatutos. Es todo.”

En este estado nuevamente toma la palabra la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante y expone:
“la Asociación Civil manifiesta que no hay ninguna vulneración de los derechos constitucionales ya en la Fiscalía cuando hubo un acuerdo se hizo el desbloqueo ese mismo día. Asimismo, debo acotar que se debe verificar que el voltaje este correcto en cada control. Es todo.”

En este estado se procede a evacuar los testigos promovidos por la parte presuntamente agraviante se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: JUAN JOSE REYES LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-5.860.000 debidamente juramentado ante este tribunal. Toma la palabra la abogada asistente de la Asociación Civil Junta de Condominio quien realiza la Primera Pregunta: “Sr Juan usted conoce de vista trato y comunicación al Sr Bellorin” Contestó: Si lo conozco de la Urbanización. Segunda Pregunta: ¿el Sr Bellorin hace uso goce y disfrute de su propiedad? Contestó: “”si yo siempre lo he visto allí”. ¿Tercera pregunta “usted como usuario de la urbanización ha presentado problemas en el uso del control? Contesto: “no yo no”. Cuarta pregunta “usted ha buscado mediación con el Sr Ángel Bellorin Contesto: “No, yo no he llegado a ningún acuerdo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado Ángel Alberto Bellorin quien manifiesta que no va a a realizar repreguntas ya que su testimonio es inoficioso.

En este estado se procede a evacuar la testimonial de la ciudadana YUSKELI ROSIRIS PEREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-25.998.378 debidamente juramentada ante este tribunal. Toma la palabra la abogada asistente de la Asociación Civil Junta de Condominio quien realiza la Primera Pregunta: “Sra. YUSKELI PEREZ usted conoce de vista trato y comunicación al Sr Bellorin” Contesto de vista si, de trato no mucho. Segunda Pregunta: ¿usted como Juez de Paz ha promovido citación al Sr Ángel Bellorin para resolver algún tipo de conflicto en la Urbanización? Contesto “Si claro que sí, se emitió una citación al Sr Bellorin al cual no asistió. ¿Tercera pregunta “usted ha presentado problemas en el uso del control de acceso al portón? Contesto: “no”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado Ángel Alberto Bellorin quien formula la Primera repregunta: Sra. Yuskelis en qué fecha promovieron la citación a mi persona? Contestó hace una semana fue el 06/08/2025. En este estado El Abogado Ángel Bellorin Se opone a la testimonial por inoficiosa.

Seguidamente se le concede la palabra el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público:
“Buenos días a todas las personas que se encuentran en sala conforme al artículo 285 de la Constitucional en materia de derechos humanos así como lo establece el artículo 23 Constitucional que todos los pactos convenios deben darle fiel cumplimiento, y como protector de la constitucionalidad, del buen vivir de todos los ciudadanos primeramente esta representación fiscal les hace un llamado a las partes para dirimir esa controversias entre los vecinos como Asociación Civil, por otro lado esta Fiscalía solicita considerar las pruebas para que la ciudadana jueza pueda tener la mejor decisión en el marco de los derechos fundamentales constitucionales para el buen desenvolvimiento de los derechos humanos. Asimismo, Solicito a este Tribunal de ser pertinente se oficie a la Fiscalía Municipal Cuarta de Cúa a los fines de que informe a este Tribunal sobre el acto conciliatorio que se llevó ante su despacho en fecha 27/03/2025. Es todo”.
En este estado la ciudadana jueza manifiesta a las partes que en virtud de que en la audiencia se alegó la falta de jurisdicción y la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional los cuales deben ser resueltos como punto previo se tomara el tiempo de treinta minutos para decidir con respecto a ello.

De Vuelta a la Sala de Audiencias Toma la palabra la ciudadana jueza de este Tribunal quien expone con relación a la Falta de Jurisdicción alegada por la parte presuntamente agraviante, esta juzgadora procede a enunciar los artículos 7, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo indica que es importante diferenciar entre un derecho contractual en materia de arbitraje Comercial, en este sentido si bien es cierto que se mencionaron las cláusulas 34 y 35 de las Actas de Asociación Civil Junta de Condominio hay que ver si en esa cláusula o acuerdo existe entre ambas partes la voluntad de someterse al arbitraje. Ahora bien, la cláusula 34 de las Actas de la Asociación establece en el capítulo 11 que los conflictos que surjan entre cualquier asociado y la Asociación deberán someterse al arbitraje así se estableció en las cláusulas y los emolumentos de los árbitros a someterse deben ser cancelados por las partes que se sometan al arbitraje y esta será la institución encargada de resolver dichos conflictos. Asimismo, se da lectura al artículo 8 de la Cláusula del Contrato de Asociación de los derechos y deberes de la Asociación Civil serán cualquier persona que este expresamente de acuerdo en pertenecer o de ser asociado.

Para determinar si es integrante de la asociación, se puede constatar que el presunto agraviado no se encuentra incluido en esta asociación civil vistas las actas de la Asociación Civil. Estos estatutos establecen, que todos los asociados deben estar de acuerdo en la cuota. Esta asociación civil se conforma de manera voluntaria y el Sr. Ángel Bellorin no forma parte, por lo tanto, este Tribunal tiene Jurisdicción frente al arbitraje alegado por la querellada, en tal sentido se declara IMPROCEDENTE la falta de jurisdicción alegada y a su vez se declara la jurisdicción de este Tribunal actuando en sede constitucional para conocer la presente acción de amparo constitucional. En cuanto a la inadmisibilidad del amparo, este Tribunal una vez oída y leídos las alegaciones con relación a las otras vías ordinarias, se observa que si bien es cierto que hubo un acuerdo en la fiscalía estos acuerdos son de mediación y conciliación, sin embargo, presuntamente sí existe la flagrante violación de derechos constitucionales, la parte puede ejercer sus derechos.
En cuanto a la Inadmisibilidad del amparo alegada por el presunto agraviante una vez oída las alegaciones por el uso de vías ordinarias, vale decir, que la Fiscalía municipal, actúa como un ente que usa los medios alternos de resolución de conflictos, a saber mediación y conciliación, por lo tanto no se puede tener como un ente exclusivo, ya que al existir una presunta violación de un derecho constitucional, el presunto agraviado tiene el derecho a la tutela judicial y efectiva y a interponer la acción que crea conveniente en el caso de marras, la acción de amparo constitucional su procedencia o no va a depender del desarrollo del procedimiento y de las alegaciones y pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia oral constitucional. Por otro lado, la abogada asistente de la Asociación civil indicó que había otras vías ordinarias en los casos de cobro de bolívares o cobro de condominio por facturas, vale decir que en el supuesto de que se interponga una demanda por vía ordinaria le correspondería a la asociación civil y no al hoy querellante cuestión ajena a la presente acción n consecuencia se declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad por la existencia de la vía ordinaria alegada por la parte presuntamente agraviada. Ahora bien, los demás particulares alegados por la parte querellada son materia de fondo que se dictará en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de experticia judicial solicitada por la parte querellada, este Tribunal en virtud del principio IURA NOVIT CURIA entiende que dicha prueba se trata es de una inspección judicial, la cual será acompañada por un técnico en mantenimiento de controles de acceso del portón. Este tribunal la admite por cuanto si bien la parte presuntamente agraviante alegó que cesó la violación de orden constitucional “BLOQUEO DE CONTROLES DE ACCESO AL PORTON”, este tribunal en sede constitucional y en virtud del “principio de inmediación” y en garantía del restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada debe verificar la efectiva operatividad de los mencionados controles, por lo que, la misma será practicada el día de hoy a las 02:00 p.m., siendo que este Tribunal se constituirá en la dirección: Sector el Deleite, Urbanización Villas de Guaicaipuro, Km 03 carretera Cúa San Casimiro, Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la evacuación de la prueba en cuestión. En consideración de que la prueba a evacuarse se encuentra fuera de este tribunal, se fija la continuación de la referida audiencia, para el día jueves 14/08/2025 a las 10:00 a.m.”.

De lo antes destacado, la audiencia oral y pública, continuó su desarrollo de la siguiente manera:
“(…) En el día de hoy, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad de día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar, la continuación del acto de la audiencia oral y pública constitucional, correspondiente a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano ANGEL ALBERTO BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.597.389, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.286, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de parte presuntamente agraviada, contra la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACIÓN VILLA GUAICAIPURO, representada por las ciudadanas ELIZABETH HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V-25.517.513, en su carácter de Presidenta de la Junta, YELIS KARINA RAMOS COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.714.373, en su carácter de Tesorera de la Junta, y MAYRA ALEJANDRA CHACÓN FLORES titular de la cédula de identidad N° V.-23.638.289, en su carácter de Secretaria de la junta, como parte presuntamente agraviante. Seguidamente, se procedió al anuncio del presente acto, a las puertas del despacho, con las formalidades de Ley por el Alguacil de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Estando presentes en Sala la ciudadana Jueza de este Tribunal, JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO, así como el ciudadano Secretario Accidental de este Juzgado ROYMAN PRIETO ACOSTA. Se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada ciudadano Abogado ANGEL ALBERTO BELLORIN, plenamente identificado. Asimismo, se hace constar la comparecencia de la parte presuntamente agraviante ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACIÓN VILLA GUAICAIPURO, representada por las ciudadanas ELIZABETH HERMOSO, YELIS KARINA RAMOS COLMENARES y MAYRA ALEJANDRA CHACÓN FLORES, plenamente identificadas en autos, debidamente asistidas por la abogada ZULIMAR DEL VALLE ROJAS PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.496.
En este estado toma la palabra la ciudadana Jueza de este tribunal quien procede a citar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 658 de fecha 16 de junio 2003 caso Fanny Lucena Olabarrieta en donde entre otras cosas establece que “cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades él pone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el estado para obtener el reconocimiento de sus derechos sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 dela Constitución, en cuyo contenido se dispone ”toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”… tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta Sala considera ilegitima, siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convenga en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones a los demás, como sucedió en el caso de autos. ..”
Del anterior criterio jurisprudencial citado denota esta juzgadora que ningún particular puede subrogarse a la autoridad judicial porque eso se configura en una usurpación de funciones y constituye de alguna manera en entorpecer las garantías constitucionales, asimismo ninguna actuación particular puede infringir, o extinguir las garantías constitucionales, como sucedió en el caso de marras vistas y evacuadas las pruebas. Los procedimientos deben hacerse por normas establecidas, pero no puede ser que se tome una decisión unilateral lo que se traduce en una usurpación de la autoridad del órgano jurisdiccional, violentando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esto se evidencia en la inspección realizada el día de ayer en donde se constató que un control perteneciente al sr Bellorin estaba programado y el otro no estaba programado. Ahora bien, este Tribunal verificando también las pruebas documentales constató un acta de asamblea general extraordinaria de la Asociación Civil Urbanización Villa de Guaicaipuro, en su punto 5 y 6 en donde se estableció que la junta de condominio mediante acta procedió a bloquear los controles de los asociados que se encuentren morosos o no hayan pagado a la Asociación y por consiguiente se aprueba el bloqueo de los controles del Sr Bellorin. Allí se patentiza la vía de hecho denunciada por parte del agraviado en contra de la Asociación Civil Junta de condominio que se entiende como un condominio lo cual no es lo mismo una Asociación Civil a un Condominio son cosas totalmente diferentes; por otro lado, en cuanto a las demás violaciones de derechos constitucionales, se desarrollará su procedencia en el extenso del fallo, para sustentar el dispositivo del fallo; el derecho a la vivienda no se entiende vulnerado en el presente caso, pues el ciudadano no se ve impedido al acceso del derecho consagrado en el artículo 82 de la Constitución Política de Venezuela (…)”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales correspondientes en materia de Amparo Constitucional, esta Jurisdicente antes de emitir pronunciamiento pasa a hacer las siguientes consideraciones previamente:
DE LA COMPETENCIA
Considera pertinente esta administradora de justicia verificar la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, por lo que procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Fue recibido el presente amparo constitucional, en fecha 29 de julio de 2025, y su referida subsanación en fecha 04 de agosto de 2025, contentiva de la solicitud de Amparo Constitucional, que interpone el ciudadano ÁNGEL ALBERTO BELLORÍN , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.597.389, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.286, actuando en su propio nombre y representación, contra la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACIÓN VILLA GUAICAIPURO, representada por la ciudadana ELIZABETH HERMOSO ALZURU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.517.513, en su carácter de presidenta; la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CHACÓN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.638.289, en su carácter de secretaria y la ciudadana YELYS KARINA RAMOS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.714.373, actuando en su carácter de tesorera de la asociación civil en cuestión, en virtud que en el caso de marras se constata que las referidas ciudadanas, presuntamente a través de vías de hecho decodificaron los controles que les permiten a la parte querellante acceder a su vivienda, ubicada en el kilómetro 3 de la vía carretera Cúa – San Casimiro, Sector El Deleite, Urbanismo denominado Urbanización Villa Guaicaipuro, Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. ASÍ SE OBSERVA. -
Ahora bien, el artículo 7 de la norma especial en materia de Amparo Constitucional establece respecto a la acción tutora de esos derechos en contra de un Tribunal de la República y la competencia para conocerlos que:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Citado de este tribunal).
Ahora bien, la competencia es la facultad que tiene cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio, entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad de la jueza, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio, o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por la jueza natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente, en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicha jueza, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.
El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto; en su numeral 4, reza:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(Omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica, y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque a la jueza natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Así las cosas, este Tribunal Constitucional observa de autos que, se han denunciado como supuestamente vulnerados: el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 49. 1°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho a la seguridad jurídica, consagrado en los artículos 2 y 3; el derecho del acceso a la justicia, estipulado en el artículo 26, el derecho a la libertad de tránsito, plasmado en el artículo 50; el derecho a la vivienda consagrado en el artículo 82, y el derecho a la propiedad de conformidad con el artículo 115 del texto constitucional, en concordancia con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), derechos estos que son de carácter estrictamente Civil, producto de supuestos hechos ocurridos en la Circunscripción Judicial donde el Tribunal ejerce su competencia territorial, las cuales son imputados a la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACIÓN VILLA GUAICAIPURO, ya identificada ut supra, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza civil de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste juzgado, como por el territorio. El cual será reafirmado en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECLARA. -
PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL

Ahora bien, en el acto de audiencia Constitucional, Oral y Pública, la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante, ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACIÓN VILLA GUAICAIPURO, opuso como punto previo “La falta de jurisdicción e incompetencia del tribunal”, en los siguientes términos:
“(…)en representación de la Junta de Condominio y a su vez como co-propietaria de la Urbanización Villa de Guaicaipuro esta representación judicial hace las siguientes consideraciones: invoca el agraviado un amparo constitucional, y nosotros desde que constituimos la Asociación Civil se establece en artículo 34 y 35 que cuando hay una disparidad entre las partes y la Asociación nosotros resolveremos los conflictos por arbitraje, es por ello que pedimos a su señoría por cuanto carece de falta de jurisdicción declare la Inadmisibilidad del amparo ya que no tiene competencia para ello. (…) Hicimos una prueba mediante el cual no son los controles que tenemos en la data ya que insisto que existe una falta de jurisdicción (…)”. (Cursiva, negrita, subrayado de este tribunal).

Ahora bien, en ese sentido, es necesario traer a colación lo expuesto por la parte presuntamente agraviada, respecto a lo argumentado por la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante, a saber:
“(…) Está probado que me bloquearon el acceso a la entrada con sus mismos dichos y con el acta de asamblea extraordinaria que ellas mismas promueven, pero la Sala Constitucional en reiteradas sentencias ha establecido que ninguna junta de condominio pueden limitar al acceso a la entrada de la Urbanización y eso viola derechos fundamentales constitucionales, asimismo invoco el artículo 52 de la Constitución el derecho a la asociación, y la voluntad de pertenecer a la asociación, uno no puede obligar a nadie porque no tiene la facultad, si ellos quieren hacer una piscina ellos lo pueden hacer pero no me pueden obligar a cancelar. Acaban de decir que no me permitieron la entrada, es por ello que es posible que vuelvan a hacer el bloqueo de la entrada. Le sugiero que lean el artículo 8 de sus propios estatutos. Es todo.”

Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la falta de jurisdicción del tribunal, es procedente o no, conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la parte querellante, ciudadano ÁNGEL ALBERTO BELLORÍN, sostuvo que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 49.1°, 3° y 4°, artículos 2 y 3, artículo 50, el artículo 82 y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACIÓN VILLA GUAICAIPURO, quien manifestó además, entre otras cosas, en su escrito que consignó en la referida audiencia oral y pública lo siguiente: “(…) Ciudadana Juez, debemos comenzar por señalar que el Poder Judicial venezolano carece de jurisdicción para conocer de la presente controversia; de seguidas explicaremos estas afirmaciones. Debemos comenzar exponiendo una objeción preliminar a la continuación del presente proceso de amparo constitucional, en virtud de la falta de jurisdicción, toda vez que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por el señor ÁNGEL ALBERTO BELLORIN, con base a los siguientes argumentos: Tal y como consta de lo dispuesto en el artículo 34 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil (…) Conforme al contenido de los artículos citados, cualquier disputa o controversia que surja entre esta Asociación Civil y cualquier persona natural o jurídica que se encuentre vinculada a éste, incluso de manera temporal, serán resueltas en forma definitiva mediante arbitraje institucional ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cúa, siempre que las partes lo decidiesen (…)”
Ahora bien, a los fines de comprobar la procedencia o no de la falta de jurisdicción del tribunal como antes se dijo, quién aquí suscribe considera oportuno, traer a colación las cláusulas Nros. 34 y 35, contenidas en el capítulo XI DE LA FORMA DE PREVENIR Y RESOLVER LOS CONFLICTOS QUE SURJAN ENTRE CUALQUIER ASOCIADO Y LA ASOCIÓN CIVIL, desprendidas en los ESTATUTOS SOCIALES DE LA ASOCIACIÓN CIVIL, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 34: “Del Arbitraje como mecanismo elegido para tales fines: Con la firma de este documento y con la aceptación formal que haga la Junta Directiva de un Asociado, éste queda obligado a resolver los eventuales y posibles conflictos que surjan en su relación con la Asociación Civil, a través del arbitraje contemplado en el Código de Procedimiento Civil, mediante el nombramiento de árbitros arbitradores, cuyos emolumentos pagarás los involucrados de por mitad, siendo sus sentencias inapelables conforme a la ley adjetiva antes citada .
Artículo 35: “El arbitraje de la Cámara de Comercio de Cúa: Si las partes en conflicto así lo decidiesen de común acuerdo, ésta será la institución encargada de resolver el conflicto, a cuyas pautas y normas se comprometen a respetar, sufragando cualquier costo de por mitad”.

De los artículos parcialmente transcritos, se puede inferir que, el arbitraje constituye un medio alterno de resolución de conflictos cuyo origen se encuentra en un acuerdo de voluntades de las partes involucradas mediante el cual convienen en someter al conocimiento de terceras personas, denominadas árbitros, la resolución de los conflictos que hayan surgido o puedan surgir entre ella. Por consiguiente, el arbitraje procede, como mecanismo de resolución de aprietos y como parte integrante del sistema de justicia, en la mayoría de las ramas del Derecho, muy particularmente en los ámbitos del derecho privado como es el área civil y mercantil, y según Henríquez La Roche (1998), ese arbitraje se convierte como en una permisión al poder negocial de los justiciables para quedar autorizados de dirimir sus conflictos por medio de árbitros privados, siempre bajo las reglas y parámetros establecido en el compromiso o acuerdo arbitral.
Reseñado lo anterior, pasa esta operadora de justicia, respetando las disposiciones contenidas en los artículos 7, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a analizar la diferencia entre un derecho contractual en materia de arbitraje Comercial, donde se configura el mecanismo alterno en materia mercantil, en el cual las partes deciden someter las incidencias devenidas de la ejecución de un negocio al conocimiento, y consecuente resolución, a personas imparciales y equitativas, evitando la intervención de los órganos judiciales ordinarios, todo ello de conformidad con el acuerdo arbitral respectivo y las disposiciones contenidas en los estatutos de las asociaciones civiles, que en el caso de marras, dicha excepción si se aplica, pero no de material mercantil sino civil, de ventilar sus controversias por ante la Cámara de Comercio de Cúa, tal y como lo prevé el articulo 35 in commento. No obstante, a ello, hay que verificar ineludiblemente, si la esencia de esas cláusulas o acuerdos compromisorios, existe la vinculación entre la parte querellante y la parte querellada, en la voluntad de someterse al arbitraje, pero antes de ello, es preciso aclarar la competencia que tiene el poder judicial en el presente asunto.
Para mayor abundamiento, la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2025, Exp N° 2025-0133, estableció lo siguiente:
“(…) Por su parte los apoderados judiciales de la parte actora, señalan que el compromiso arbitral a que se refiere la parte demandada en modo alguno establece renuncia expresa de las partes para acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de solucionar sus controversias. Que aun siendo válido el compromiso arbitral, la demandada renunció tácitamente al arbitraje, ya que en la primera oportunidad procesal no lo refirió. Que la cuestión previa de falta de jurisdicción debe alegarse de una forma específica, como cuestión previa de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por último, señaló que, de considerarse valido dicho compromiso arbitral, no se estaría en presencia de un asunto de falta de jurisdicción, sino en uno de la aplicación de un procedimiento especial de arbitramiento, regulado de conformidad con los artículos del 608 al 629 del vigente Código de Procedimiento Civil. (…) Al respecto se advierte, que, en anteriores oportunidades, esta Sala ha expresado que existe falta o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso, como ha sido expuesto, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Lubegan, S.R.L., alegó la existencia de una cláusula de arbitraje establecida de común acuerdo entre las partes en el documento de condominio del Centro Plaza. (…) Las normas transcritas establecen, entre otras determinaciones, que las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros antes o durante el juicio, y que en todo caso, la aceptación de los árbitros y la constitución del tribunal arbitral se hará ante el Juez que se menciona en el artículo 628 eiusdem.
Considera esta Máxima Instancia que ello no fue apreciado por el Juzgado remitente, el cual erróneamente declaró su falta de jurisdicción para conocer de este asunto, en vez de proceder conforme al artículo 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…) En atención a las consideraciones que anteceden, esta Sala declara que en esta etapa de la controversia, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la apertura o no del procedimiento de constitución de un tribunal arbitral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el representante legal de la sociedad mercantil Maderas y Materiales Martínez F.P., contra la Fundación para la Investigación Agrícola (DANAC) ( ) . (Sentencia de esta Sala Nro. 709 del 1 de agosto de 2023). (...)”
(Cursiva, negritas y subrayado de este tribunal).
Del criterio jurisprudencial sostenido, se aprecia que, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la apertura o no del mecanismo de constitución de un tribunal arbitral. Ahora bien, la cláusula N° 34 contenida en los estatutos de la Asociación Civil in commento, establece en el capítulo 11 que los conflictos que surjan entre cualquier asociado y la Asociación deberán someterse al arbitraje así se estableció en las cláusulas y los emolumentos de los árbitros a someterse deben ser cancelados por las partes que se sometan al arbitraje y esta será la institución encargada de resolver dichos conflictos.
En tal sentido, se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público que, a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia, única y exclusivamente a los órganos del Poder Judicial.
Siguiendo el hilo argumentativo, se desprende de las actas procesales que, en efecto, de acuerdo a la jurisprudencia venezolana, se conoce los casos donde los documentos primitivos de condominios, incluyen cláusulas arbitrales que buscan someter a arbitraje las controversias entre propietarios o entre estos y la Junta de Propietarios o Comerciantes.
Así las cosas, el artículo 8 de la Cláusula del Contrato de Asociación de los derechos y deberes de la Asociación Civil, señala que, serán cualquier persona que esté expresamente de acuerdo en pertenecer o de ser asociado.
Esta operadora de justicia, luego de haber realizado un análisis exhaustivo a las mencionadas cláusulas que constan en el presente amparo, denota que, para determinar si el quejoso es integrante o no de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACIÓN VILLA GUAICAIPURO, se constata de autos que, el ciudadano presuntamente agraviado, no aparece suscribiendo ni incluido en ninguna de las partes del documento constitutivo de la identificada asociación civil, ni consta en autos acta con fecha posterior que acredite el hecho que dicho ciudadano, haya manifestado de manera expresa e inequívoca su voluntad de pertenecer a la misma. Por tal motivo, esta asociación civil se conforma de manera voluntaria y el ciudadano Ángel Bellorin, parte querellante, no forma parte, por lo tanto, este Tribunal tiene Jurisdicción frente al arbitraje alegado por la parte querellada, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la falta de jurisdicción e incompetencia del tribunal alegada y a su vez se declara la jurisdicción de este Tribunal actuando en sede constitucional para conocer la presente acción de amparo constitucional, la cual será reafirmada en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE. -

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En la misma audiencia Constitucional, Oral y Pública, la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante, ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACIÓN VILLA GUAICAIPURO, además de alegar la falta de jurisdicción de este tribunal, promovió entre otras cosas, “La inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta”, bajo las siguientes afirmaciones:
“(…) Ahora bien porque decimos que no es admisible el amparo porque existe el procedimiento ordinario donde él puede acudir para restituir sus derechos supuestamente violados, así como el cobro de bolívares ya que él cuenta con la vía ordinaria. Cuando queremos restituir los derechos infringidos o el cobro de bolívares, debe accionar en este caso el presunto agraviado a una vía ordinaria, ya que la fiscalía le hizo firmar un acuerdo y se comprometió a pagar al condominio y por ende no hay vulnerabilidad, por tanto indicamos que esta no es la vía dada las pruebas ya todo apunta a que no existe tal vulneración. (…) Aun cuando la casa son dos parcelas, dado los argumentos planteados nosotros solicitamos que se considere inadmisible el amparo constitucional porque cuenta con la vía ordinaria (…)”

Es importante agregar que, la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante, en su escrito consignado en la audiencia oral y pública, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) consideramos que la acción de amparo interpuesta debe declararse inadmisible, al estar incursa en varias de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley de Amparo, tal y como detallaremos de seguidas: En este sentido, es importante destacar que la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional puede detectarse y declararse en cualquier estado y grado del proceso, es decir, que aun cuando haya sido admitida previamente, puede el juez verificar luego, sobre todo con la participación de la parte señalada como presunto agraviante, que la acción se encuentra incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (Véase, entre tantas decisiones, sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 22-01-90, caso: Diario El Expreso). Sobre todo, si tomamos en consideración que muchas veces -como sucede en el presente caso- los elementos que requiere el juez de amparo para percatarse de la existencia de una causal de inadmisibilidad son aportados por la parte señalada como agraviante, razón por la cual puede volverse sobre la decisión de la admisión, luego de escuchadas todas las partes involucradas en el conflicto. Veamos entonces los argumentos que evidencian la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional: 2.1 La existencia de otras vías judiciales (o arbitrales) ordinarias para resolver los planteamientos del accionante. (…) En efecto, para determinar la admisibilidad de una acción de amparo constitucional es obligatorio que el juez examine las razones de urgencia que ameritan la huida de las vías ordinarias de que dispone el actor, para de esta forma justificar el uso de la vía expedita del amparo constitucional. Se debe analizar con precisión las razones por las cuales esas otras vías ordinarias no resultaban idóneas para resolver las pretensiones que se quieren hacer valer a través de la vía extraordinaria del amparo constitucional (…)”

En cuanto a la Inadmisibilidad del amparo alegada por la presunta agraviante, una vez oída las alegaciones por el uso de vías ordinarias, vale decir, que la fiscalía municipal, actúa como un ente que usa los medios alternos de resolución de conflictos, a saber mediación y conciliación, por lo tanto no se puede tener como un ente exclusivo, ya que al existir una presunta violación de un derecho constitucional, el presunto agraviado tiene el derecho a la tutela judicial y efectiva y a interponer la acción que crea conveniente en el caso de marras, la acción de amparo constitucional su procedencia o no va a depender del desarrollo del procedimiento y de las alegaciones y pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia oral constitucional. Por otro lado, la abogada asistente de la Asociación civil indicó que había otras vías ordinarias en los casos de cobro de bolívares o cobro de condominio por facturas, vale decir que en el supuesto de que se interponga una demanda por vía ordinaria le correspondería a la asociación civil y no a la hoy querellante, cuestión ajena a la presente acción. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad por la existencia de la vía ordinaria alegada por la parte presuntamente agraviada, la cual será reafirmada en el dispositivo del presente fallo. ASÍ DE DECIDE. –
Resuelto lo anterior, tenemos que, el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de Amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual la Jueza debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de Amparo Constitucional, debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

DEL ACERVO PROBATORIO:
Así las cosas, éste Juzgado en sede constitucional pasa a analizar y valorar las probanzas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
1.- Cursa a los folios 26 al 30, marcado con la letra “A”, copias simples ad effectum-videndi, de su original, documento de compra-venta de un bien inmueble constituido por una parcela de ciento cuarenta y seis con veinticinco metros cuadrado (146,25M²) y la casa sobre el construida que tiene un área aproximada de construcción de sesenta metros cuadrados (60 M²), celebrado entre los ciudadanos Alfredo Román Parra Yarza y William Ignacio Warrick Chirinos. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento privado, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, a ello, esta jurisdicente advierte que en las referidas probanzas intervienen terceros que no forman parte directa en la presente causa, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. –
2.- Cursa a lo folio 31, copia simple de documento de compra-venta de un bien inmueble constituido por una parcela de ciento cuarenta y seis con veinticinco metros cuadrado (146,25M²) y la casa sobre el construida que tiene un área aproximada de construcción de sesenta metros cuadrados (60 M²), celebrado entre los ciudadanos William Ignacio Warrick Chirinos y Ana Luisa Morillo García. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, demostrativo que la ciudadana Ana Luisa Morillo García, es la compradora del bien inmueble, esposa del hoy quejoso. ASÍ SE ESTABLECE. -
3.- Cursa a los folios 32 al 36, marcado con la letra “B”, copias simples ad effectum-videndi, de su original, documento de compra-venta de un bien inmueble constituido por una parcela de ciento cuarenta y seis con veinticinco metros cuadrado (146,25M²) y la casa sobre el construida que tiene un área aproximada de construcción de sesenta metros cuadrados (60 M²), celebrado entre los ciudadanos Alfredo Román Parra Yarza y William Ignacio Warrick Chirinos. Al respecto, quien decide advierte que las referidas pruebas ya fueron valoradas en el acápite número 1, por lo que merece la misma apreciación. ASÍ SE ESTABLECE. -
4.- Cursa a lo folio 37, copia simple de documento de compra-venta de un bien inmueble constituido por una parcela de ciento cuarenta y seis con veinticinco metros cuadrado (146,25M²) y la casa sobre el construida que tiene un área aproximada de construcción de sesenta metros cuadrados (60 M²), celebrado entre los ciudadanos William Ignacio Warrick Chirinos y Ana Luisa Morillo García. Al respecto, quien decide advierte que la referida prueba ya fue valorada en el acápite número 2, por lo que merece la misma apreciación. ASÍ SE ESTABLECE. –
5.- Cursa a lo folio 38, marcada con la letra “C”, copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO BELLORIN, V-4.597.389 y ANA LUISA MORILLO GARCÍA, V-5.556.628. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil venezolano, demostrativo de la identificación de la parte querellante y de la ciudadana antes identificada. ASÍ SE ESTABLECE. –
6.- Cursa a lo folio 39, marcada con la letra “D”, copia simple, ad-effectum-videndi de su original, Acta N° 408 de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO BELLORIN y ANA LUISA MORILLO GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.597.389 y V-5.556.628, respectivamente, emitida por la prefectura del Municipio Heres del estado Bolívar. Al respecto, este Tribunal observa que, tratándose el matrimonio de un acto de estado civil, presentado en Copia Certificada, el mismo tiene carácter de público o auténtico que ha sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y por cuanto la misma no fue impugnada, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, demostrativo del vínculo matrimonial entre los prenombrados ciudadanos, plenamente identificados ut supra. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
7.- Cursa a lo folio 40, marcada con la letra “E”, copia simple de recibo de pago a nombre de Ángel Bellorín. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, demostrativo del pago que realizó la parte querellante, por concepto de cuota especial de una sola casa “compra de un nuevo motor”. ASÍ SE ESTABLECE. -
8.- Cursa a lo folio 41, marcada con la letra “F”, copia simple de convocatoria N° 1, emitida por la Fiscalía Municipal Primera del estado Bolivariano de Miranda dirigida a la ciudadana ELIZABETH HERMOSO. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil venezolano, demostrativo de la convocatoria realizada a la presidenta de la Asociación Civil Junta de Condominio Urbanización Villa Guaicaipuro, para tratar asunto de solicitud de mediación y conciliación ante dicho organismo. ASÍ SE ESTABLECE. –
9.- Cursa a los folios 42 al 46, marcada con la letra “G”, copias simples de solicitud de inspección extra litem, realizada por la parte querellante, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Al respecto, este Tribunal observa que, tratándose de una inspección practicada por un tribunal de la Republica, el mismo tiene carácter de público o auténtico pues ha sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y por cuanto la misma no fue impugnada, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, demostrativo de la efectiva inspección judicial practicada en la urbanización “El Deleite”, Villas Guaicaipuro, Calle 03, Sector “B”, Carretera Nacional Cùa - San Casimiro de la parte querellada, mediante la cual se deja constancia “que los dos controles identificados con los números (062) y (068), que presuntamente se encuentran bloqueados y que fue imposible el acceso a la urbanización a través de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE. -
10.- Cursa a los folios 113 al 133, marcadas con la letra “A”, copias simples de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil Junta de Condominio “Urbanización Villa Guaicaipuro”, debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 18, Folio 45, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter auténtico, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil venezolano, demostrativo de la conformación y disposiciones estatutarias de la Asociación de marras. ASÍ SE ESTABLECE. -
11.- Cursa al folio134 y vto, copia simple de acta de comparecencia por ante la Fiscalía Municipal Primera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 27 de marzo de 2025, los ciudadanos Ángel Alberto Bellorín y Elizabeth Hermoso Alzuru. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil venezolano, demostrativo que la fiscalía insta a las partes a llegar a una conciliación y una buena relación. ASÍ SE ESTABLECE. –
12.- Cursa al folio 135, copia simple a color de nombres de propietarios, identificación de la casa, cantidad de controles por casa y sus códigos. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, esta jurisdicente advierte que, en la referida prueba, intervienen terceros que no forman parte directa en la presente causa, por lo que debió agotarse los mecanismos legales pertinentes de conformidad con el artículo 431 ejusdem, motivo por el cual, no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. –
13.- Cursa a los folios 136 al 141, copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Junta de Condominio “Urbanización Villa Guaicaipuro” convocada de manera urgente por la ciudadana presidente Elizabeth Hermoso y su junta. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, demostrativo del acuerdo y aprobación de la continuidad de los bloqueos o desconfiguración de los controles del portón eléctrico por atraso y falta de pago de las deudas, cuotas y mensualidad del condominio, así como el bloqueo al Señor Ángel Bellorin, se consultó y aprobó anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE. -
14.- Cursa a los folios 142 al 144, original del Acta de Inspección celebrada in situ de fecha 13 de agosto de 2025. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil venezolano, demostrativo de la constitución del tribunal de municipio en la sede de la propiedad donde se encuentra el portón de la comunidad, a fin de corroborar la situación en cuanto al funcionamiento de los controles que dan acceso al portón de la “Urbanización Villa Guaicaipuro”, del ciudadano Ángel Alberto Bellorín. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
DE LAS TESTIMONIALES
Fue evacuada en la audiencia oral y pública, las testimoniales de los ciudadanos JUAN JOSÉ REYES LUGO y YUSKELI ROSIRIS PÉREZ TORRES, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-5.860.000 y V-25.998.378, respectivamente.
Antes de pasar a valorar la testigo promovida y evacuada por la parte demandada es necesario considerar lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Ahora bien, de las testimoniales de los ciudadanos JUAN JOSÉ REYES LUGO y YUSKELI ROSIRIS PÉREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.860.000 y V-25.998.378, respectivamente, promovidos por la parte querellada, antes transcrita, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual la jueza está obligada a aplicar el principio de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”. De igual manera, se ha advertido que a través de esta regla la jueza tiene libertad esencial de apreciar las pruebas aportadas al proceso de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.
Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos la sentenciadora debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece los testigos tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
Se desprende que las deposiciones de los ciudadanos antes identificados, se relacionan a situaciones en que sus derechos como propietarios no se vieron afectados por el uso del control que da acceso a sus viviendas, tampoco tienen conocimiento del motivo por el cual la asociación civil procedió presuntamente a bloquear los controles pertenecientes a la parte presuntamente agraviada. Por tal motivo, sus declaraciones son referenciales, no ayudan a resolver lo debatido aquí en autos. Por lo que esta juzgadora, no les otorga valor probatorio a tales testimoniales. ASÍ SE ESTABLECE. -
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Analizadas las pruebas aportadas al proceso, procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El objeto del Amparo Constitucional consiste en la protección de derechos y garantías constitucionales, buscan poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías protegidos, en virtud de lo cual se evidencia así, el carácter del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos ya sea por algún órgano del poder público o, por algún particular.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el juez de amparo no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto, dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.”
Por otro lado, es preciso para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la administración pública nacional, estadal o municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado de forma pacífica y reiterada, con respecto a la utilización de la vía del amparo Constitucional, por lo que se trae a colación lo establecido en sentencia número 733, de fecha 27 de abril del 2007, caso José Orlando Zambrano Nava y Germán Portillo Sánchez, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, a saber:
“…se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad… Omissis… Por ello, debe indicarse que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”

Valoradas las pruebas cursantes en autos, quien aquí decide pasa a verificar la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
En el caso de marras, ha quedado evidenciado que un propietario pese a estar presuntamente moroso en sus pagos, requiere la operatividad de sus controles que dan acceso a su vivienda; mientras que, por otra parte, una junta llevada quizás por la mejor intención, trata de imponer reglas, por medio de sus estatutos, sin lograr la mejor aceptación y cumplimiento por los propietarios. Cabe acotar que cuando se exageran los ánimos, se olvidan que son vecinos y que les corresponde vivir en comunidad; esta realidad es la que se observa en el presente asunto, sin embargo se observa en los dichos de la parte presuntamente agraviada, en su escrito que encabeza a los autos, entre otras cosas: “(…) Se identificaron como ELIZABETH YELYS MAYRA, integrante de la Junta Directiva del condominio, y expresaron que yo tenía una deuda atrasada con el condominio desde su creación y que por tal razón estaba considerando como “moroso extremo”. Según la señora que tomó la palabra de nombre Mayra, su visita era buscar un acuerdo de pago de esa pretendida deuda y, en sus palabras, “ponerme al día” con el condominio (…) De forma inmediata les respondí que nunca di mi consentimiento para formar parte de dicha Asociación, y que el hecho de ser propietario de un inmueble no sustituía el requisito indispensable de dicho consentimiento, legítimo y expreso. De igual forma, pertenecer a cualquier Asociación Civil se requiere una manifestación de voluntad de mi parte, sin coacción ni presión, la cual nunca he manifestado (…)”. Constituido los escenarios de ambas partes, se desprende, por un lado, un propietario, que pide en la presente acción, que le “conecten y programen” los controles para acceder a su vivienda, desconociendo de esta manera, en las distintas fases procesales del amparo, que se encuentre en la modalidad de “moroso extremo” en su condominio, por cuanto afirmó que nunca dio su consentimiento para formar parte de la Asociación de marras, por el otro lado, las ciudadanas ELIZABETH HERMOSO ALZURU, MAYRA ALEJANDRA CHACÓN FLORES, YELYS KARINA RAMOS COLMENARES, ya identificadas, que son las representantes estatutarias de la junta de condominio, manifestaron, por medio de su abogada asistente, en la audiencia oral y pública de fecha 13 de agosto de 2025, entre otras cosas: “(…) Sin embargo luego de ir a la fiscalía para llegar a una mediación en la cual si se le bloqueó el control en un principio por medio de una reunión entre los habitantes ese mismo día, luego de acudir a la fiscalía se desbloquearon los controles, pero no se hizo la verificación de que se desbloqueó el control (…)”, evidenciándose a todas luces que se infringió el derecho constitucional del querellante, por lo que entiende esta Sentenciadora judicial que, ello se realiza con el objetivo de constreñir a los propietarios para que cumplan con sus obligaciones condominiales. Por tal motivo a fin de constatar los dichos de las partes, este tribunal constitucional se constituyó en la sede de la vivienda de las partes, a los fines de constatar la operatividad o no de los controles, por ende, realizando un análisis a la Inspección Judicial practicada, tenemos entre otras cosas: “(…) seguidamente se procede a probar el control identificado 062-Bellorín 46 se deja constancia que no da apertura, seguidamente se procedió a verificar el control identificado con el N° 068 Bellorín 13, y se verifica que no da apertura, el técnico manifiesta lo siguiente el control 013-Bellorín realmente es el 0032, en virtud de haber realizado una nueva codificación, se deja constancia que el control identificado con el N° 062 Bellorín no se encuentra programado, y seguidamente se procede a programar en virtud de la verificación realizada por el técnico, se deja programado con el N° 0151 (…) Asimismo se deja constancia por parte de la Asociación Civil que en varias oportunidades se ha bloqueado el acceso a otros controles por falta de pago (…)” .
De lo antes evidenciado, se deja constancia que, de las diligencias practicadas por este tribunal, que efectivamente los controles que dan acceso a la vivienda, estaban bloqueados. Cabe preguntarse si ante tales hechos y argumentos resulta necesario movilizar el aparataje judicial; sin embargo, como ha sido requerida la participación de este órgano jurisdiccional quien decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En lo relativo a los portones, su naturaleza y efecto como área común, por cuanto los vecinos de dicha comunidad acordaron crear una especie de condominio y colocar un portón de seguridad que sirva a la convivencia de todos.
De allí que, puede afirmarse y así quedó demostrado con la inspección judicial efectuada por este Tribunal cursante en autos, que, en el presente asunto, el portón de la Urbanización Villa Guaicaipuro, se encuentra ubicado en el kilómetro 3 de la vía carretera Cúa – San Casimiro, sector el Deleite, Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, forma parte del área común, por así establecerlo la comunidad al colocar un portón.
Así pues, si bien, la cosa -portón- no se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, puede afirmarse que, siendo los portones de la Urbanización Villa Guaicaipuro, una cosa común, quiere decir que todos los propietarios de éste, tienen un derecho igual sobre él, y los requisitos para servirse del mismo, deben ceñirse al principio de corresponsabilidad, comunidad, bien común, entre otros consagrados en nuestra Carta Política, o los acuerdos entre vecinos que rijan en la comunidad, lo cual no debe exceder del principio de voluntad de los habitantes, pues como se dijo antes, las Asociaciones Civiles deben contar de manera expresa e inequívoca de la voluntad de sus integrantes de pertenecer a la misma. Por tal motivo, cualquier asociación civil debe conformarse de manera voluntaria y aun cuando exista la voluntad de pertenecer, las decisiones que se tomen en el marco comunitario no pueden transgredir el orden Constitucional, tal como se establecerá infra.
En este sentido, al acordarse el bloqueo de los controles de los propietarios que estén “morosos” con el pago de alguna (s) cuotas determinadas por la asociación civil, se está estableciendo una modalidad de renuncia al reclamo de Tutela Judicial, lo que constituye una renuncia de un derecho que constitucionalmente es inaceptable. - ASÍ SE ESTABLECE. –
Como corolario de lo anterior, quien suscribe considera que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, ya que al habérsele bloqueado al querellante los controles que activa el portón que permiten el acceso a su vivienda, por las ciudadanas ELIZABETH HERMOSO ALZURU, MAYRA ALEJANDRA CHACÓN FLORES, YELYS KARINA RAMOS COLMENARES, actuando como presidenta, secretaria y tesorera, de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACIÓN VILLA GUAICAIPURO, o por cualquier otra persona que asuma de manera arbitraria la ejecución de acciones sancionatorias que la Ley no le atribuye, se viola de manera flagrante los derechos constitucionales de las personas afectadas por dicha actuación, en el caso de marras, el agraviado a través de una suerte de “justicia privada”, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se creería con el derecho de ir contra otros en forma directa, auto tutelando sus propios derechos, pues la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente le corresponde al Poder Judicial.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5088, en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, (caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A.), con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que, con relación a las vías de hecho entre particulares, dejó sentado lo siguiente:
“(…) De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. (…)
Partiendo del criterio parcialmente transcrito en el párrafo precedente, y siendo que el hecho que se denuncia quedó evidenciado por los dichos de las partes en la audiencia constitucional, más específicamente por el dicho de los querellados, quienes expusieron lo siguiente: “(…) Con respecto a la presunta violación de su derecho, me imagino que sería el uso del ascensor me imagino que el libre tránsito, negamos rechazamos y contradecimos, por cuanto nunca se le ha negado el uso del ascensor lo único que se hizo fue decodificar la llave que da acceso al mismo; lo más importante de acá es que la decodificación de las llaves fue aprobada por los copropietarios de las residencias, me permito presentar aquí la carta de consulta que se presentó a los copropietarios a que se decodificaran las llaves a los morosos. En cuanto a que se restringa el uso a los demás propietarios es totalmente falso, se usa un ascensor y se apaga otro, esto también fue aceptado por el ciudadano R.P. donde se deja apagado un ascensor y funciona otro para que descanse. (…)”; este Tribunal puede afirmar que en el caso que nos ocupa la conducta adoptada por la parte querellada al decodificar las llaves del ciudadano R.P., constituye una vía de hecho violatoria de sus derechos constitucionales, en virtud que el agraviante sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos, en otras palabras, la parte querellada sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra las garantías y derechos que le asisten a toda persona, en especial al agraviado, por sufrir la violación directa con la actuación o conducta de la agraviante, razones por las cuales la presente acción de amparo debe prosperar en derecho.- Así se establece. (…)”
(Cursiva de este tribunal).

Siguiendo el hilo jurisprudencial, la sentencia N° 603, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2025, Exp. Nro. 23-1288, con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, estableció lo siguiente:
"(…) De lo anteriormente, observa esta Sala que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que la inconstitucionalidad delatada en amparo por el ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi, se limitaba fundamentalmente a denunciar la imposición arbitraria del pago de unos montos exorbitantes e inconsultos por parte de la Junta de Condominio del edificio Miramar, ello en el denominado “Conversatorio sobre el edificio Miramar” celebrado el 23 de julio de 2022.
Cuando lo cierto es que el agravio constitucional denunciado no se limita solamente a la cancelación de montos extraordinarios y exorbitantes, informados a los propietarios del edificio Miramar mediante el denominado “Conversatorio sobre el edificio Miramar” celebrado el 23 de julio de 2022, sino a la presunta violación de derechos constitucionales, a la propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional, en cuanto al uso de cosas y áreas comunes de la comunidad de copropietarios del referido edificio, asimismo, la violación a su derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de manera continuada, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales, por la presunta usurpación de funciones cometida por la mencionada junta de condominio, al hacerse justicia por propia mano, la cual según los dichos del agraviado, dicha junta prohibió de manera arbitraria su ingreso a las instalaciones del club y de su propiedad de la parte agraviada y a su grupo familiar.
En efecto, se aprecia que posterior a la celebración del denominado “Conversatorio sobre el edificio Miramar” celebrado el 23 de julio de 2022, se denuncian vías de hechos de manera continuada, que transgreden el derecho de propiedad, sobre el apartamento distinguido como PH-5 ubicado en el referido edificio Miramar y el uso, goce o disfrute por parte del accionista Emilio José Bali Asapchi, como medida de presión para obligar al pago de las referidas cuotas extraordinarias de condominio, es decir, la prohibición al accionante y su núcleo familiar al acceso al Club Camurí, A.C. y a un apartamento distinguido como PH-5, ubicado en el referido edificio Miramar, en el mes de diciembre de 2022, luego en febrero de 2023, e incluso en fechas posteriores a las mismas. (…) En sintonía con lo anterior, debe agregarse que la Junta de Condominio del edificio Miramar y la Junta Directiva del Club Camurí, A.C. al desconocer de manera grotesca el derecho de propiedad y sus atributos que sólo pueden ser restringidos a través de actuaciones o decisiones de órganos competentes, evidencian con claridad meridiana que podríamos estar en presencia de una presunta usurpación de autoridad con la que pretenden hacer justicia por propia mano, lo que se traduce en el menoscabo de los más elementales derechos y garantías constitucionales, perturbando la posibilidad que tiene toda persona de ser tutelada por los órganos de la administración de justicia, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva… Dentro de este contexto, las Juntas de Condominio no tienen la facultad de imponer sanciones a los copropietarios. Esta decisión se basa en el principio de que la Junta de Condominio, en su rol de administrador, no puede usurpar la autoridad judicial para imponer penalizaciones. La Ley de Propiedad Horizontal establece los mecanismos para la resolución de conflictos y la cobrabilidad de deudas, y la Junta de Condominio debe ceñirse a estos. Tal como se verifica en el presente asunto al permitir que subsistan las sanciones impuestas por la Junta de Condominio del edificio Miramar, y la Junta Directiva del Club Camurí, A.C. contra el ahora solicitante (…)"

(Cursiva, negrillas y subrayado de este tribunal).

La esencia del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, despliega unas situaciones fundamentales que son ocurridas en el caso bajo estudio, como lo son: “hacer justicia por su propia mano”, y “usurpación de funciones de la autoridad judicial”, las cuales son aplicables en el presente asunto, desprendiéndose que, la majestad de los tribunales, cumplen dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su primigenia finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, como se estableció en el punto previo en la falta de jurisdicción, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde han participado.
Tal aparato tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. (…)”, tal actuación proveniente de la identificada Asociación Civil Junta de Condominio Urbanización Villa Guaicaipuro, por medio de sus representantes estatutarios, viola sin duda alguna la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que este Juzgado considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos. ASÍ SE DECLARA. -
De lo antes desarrollado, esta administradora de justicia, precisa que, se encuentran evidenciados en autos los elementos para la procedencia de la presente acción de amparo, vale decir, se ha concretado un hecho lesivo de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano ÁNGEL ALBERTO BELLORIN, invocados y consagrados en los artículos 49. 1°, 3° y 4°, artículos 2 y 3, artículo 26, artículo 50, articulo 82 y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se declaran PROCEDENTES, y son del tenor siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…)”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
4. “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…)”
Artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 3: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 50: “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”.
Artículo 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

En concordancia con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Pacto de San José de Costa Rica).
Referente a la vulneración del derecho a la vivienda invocado por el querellante, en el artículo 82 de la referida Carta Magna, en lo concerniente:
Artículo 82: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.

En énfasis a este particular, esta Jurisdicente, trae a colación el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2016, Exp. N° 16-0397, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, lo cual señaló lo siguiente:
“(…) Es en este marco, debe analizarse la inclusión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del derecho a una vivienda digna en su artículo 82, el cual consagra que: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares (…); para ello, El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas , incluyendo este artículo en el Capítulo V, denominado De los Derechos sociales y de las familias , lo cual obliga no sólo a valorarlo en su contenido literal, sino también en el contexto en que lo estableciera el Constituyente.
El derecho a la vivienda, se encuentra entre los llamados derechos prestacionales de interés social, cuya satisfacción progresiva debe ser garantizada por el Estado, tal como lo ha establecido previamente esta Sala al reconocer que la tutela de este derecho es de efectivo e inmediato cumplimiento, en los siguientes términos:
(…) el derecho a una vivienda adecuada o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social (Vid. Sentencia N 1317 del 3 de agosto de 2011 caso: Mirelia Espinoza Díaz)”.

(Cursiva, negrillas y subrayado nuestro).

Del criterio constitucional parcialmente transcrito, se desprende, que el Estado, en consagración del texto constitucional, otorgó el derecho a una vivienda digna como corolario de una evolución que en Venezuela se remonta al establecimiento del Estado Social de Derecho, en particular desde la Constitución de 1947, que reconocía el derecho a la vivienda en su artículo 52, que glorificó la obligación del Estado de fomentar la construcción de viviendas accesibles para facilitar el camino a las mismas a las clases económicamente débiles en el contexto de la seguridad social.
Por consiguiente, se desprende además que, desde 1961 en Venezuela el derecho constitucional a la vivienda está ligado a la protección de las familias, por lo que su satisfacción por parte del Estado debe dirigirse primordialmente a tal fin, concepción esta que fue desarrollada con mayor profundidad en el artículo 82 de la norma suprema nacional del 1999.
De lo antes esbozado, la parte querellante, invocó en su escrito libelar, el derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 in commento, siendo que dicho derecho, se encuentra entre los llamados derechos prestacionales de interés social, cuya satisfacción progresiva debe ser garantizada por el Estado Venezolano a los habitantes del país, como protección al derecho social y a las familias. Por tal motivo, no se evidencia de autos, que la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACIÓN VILLA GUAICAIPURO, haya infringido este derecho de carácter Constitucional, lo que hace forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE el alcance o aplicación de este derecho a la vivienda, en la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA. -
Para concluir, quien aquí suscribe, hace oportuno instar a la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO URBANZIACIÓN VILLA GUAICAIPURO, a que, en futuras oportunidades, se abstenga de practicar medidas, actos y vías de hecho que impliquen la prohibición, imposición o retardos de cualquier tipo, que estén fuera del marco constitucional, a los fines de impedir el acceso de los propietarios al urbanismo Villas de Guaicaipuro, agotando siempre todos los mecanismos legales pertinentes en pro del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la cual será reafirmada en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECEDE. -
En tal sentido, acogiendo lo antes dicho y, en virtud que no hay otro medio expedito y eficaz que permita restablecer la situación jurídica infringida, a los fines de que el agraviado, tenga garantizado el libre acceso al portón del Urbanismo tantas veces descrito a lo largo de esta sentencia, debe en consecuencia declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL que dio lugar al presente proceso; razón por la cual se debe ordenar a la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACIÓN VILLA GUAICAIPURO, en representación de las ciudadanas ELIZABETH HERMOSO ALZURU, MAYRA ALEJANDRA CHACÓN FLORES, YELYS KARINA RAMOS COLMENARES, identificadas ut supra, se sirvan habilitar de manera inmediata los controles del portón perteneciente al ciudadano ÁNGEL ALBERTO BELLORÍN, que da acceso a la propiedad del citado ciudadano. – ASÍ SE DECIDE. -