Se recibió por ante este Tribunal, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el abogado Gino Gaviola Alegría, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.727, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDUARDO RODRIGUES GOMES, MARÍA CONCEPCIÓN RODRIGUES GOMES, DINORA RODRIGUES GOMES, YOVANY MANUEL RODRIGUES GOMES, TERESA MARIA RODRIGUES DE ALMEIDA y ANTONIA GOMES DE RODRIGUES, venezolanos los primeros y portuguesa la última de las cédulas de identidad N° V-6.424.429, V-6.418.343, V-10.076.957, V-12.301.482, V-6.416.400 y E-582.700 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil “FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL MACHETE 2031, C.A. (F 01 al F-63, I pieza).
En fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal, mediante auto dio entrada a la demanda (F-64, I pieza).
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal, dictó auto de admisión (F-65 y F-66, I pieza).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna fotostatos a los fines de que se ordene la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada (F-67, I pieza).
En fecha once (11) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dicta auto ordenando librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada (F-68 al F-70, I pieza).
En fecha veinte (20) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna resultas de citación de la parte demandada, donde firmó el recibo de citación. (F- 71 y F-72, I pieza).
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), comparece el ciudadano EDUARDO JOSE ALZUATA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-15.091.948, debidamente asistido por los abogados Alexander Ariza Pérez y Williams Rafael García Correa, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 301.352 y 203.368, respectivamente, mediante la cual le confiere poder apud acta a los abogados antes mencionados. (F-73 al F-75, I pieza).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), comparece el abogado Alexander Ariza Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 301.352, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de contestación a la demandada. (F-76 al F-124, I pieza).
En fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), Se recibe diligencia por la abogada KAREN ANGELICA ROJAS CHACÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 299.512, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio General Rafael Urdaneta, mediante el cual consigna escrito de Adhesión por Tercería en la presente causa. (F-126 al F-171, I pieza).
En fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal realiza cómputo de oficio, de los días de despacho transcurridos, a efectos de lapso de contestación. (F-173, I pieza).
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) este Tribunal dicta auto, mediante el cual se deja asentado que la presente tercería se tramitará y sustanciará en el presente cuaderno principal. (F-177 y F-178, I pieza).
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dictó sentencia, mediante la cual este juzgado se declaró incompetente por la materia, declinando la causa en un Juzgado Superior estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (F-179 al F-186, I pieza).
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia por parte del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ejerce el recurso de regulación de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. (F-187, I pieza).
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dicta auto, mediante el cual este Tribunal realiza cómputo de oficio, a efectos del lapso de regulación de competencia. (F-189 y F-190, I pieza).
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual indica las copias señaladas en la dicha diligencia, a fin de ser remitida al juzgado Superior. (F.193, I pieza).
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se dicta auto, mediante el cual este Tribunal ordena expedir por secretaría copias certificadas de los folios indicados por la parte actora y por el Tribunal y ordena librar oficio al Juzgado Superior. (F-194 y F-195, I pieza).
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco este tribunal dictó sentencia con relación a las cuestiones previas. (F-199 al F-204, I pieza).
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se dicta auto, mediante el cual este Tribunal fija para el día Miércoles veintiséis (26) de febrero de 2025, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, el acto de la audiencia Preliminar en la presente causa. (F-205, I pieza).
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se realiza audiencia preliminar celebrada con la presencia de las partes y tercero adhesivo. (F-206 al F-211, I pieza).
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se dicta auto, mediante el cual este Tribunal fija los límites de la controversia y apertura el lapso probatorio. (F-212 al F-215, I pieza).
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibe escrito de pruebas por parte del apoderado judicial de la parte actora. (F-216, I pieza).
En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibe por el apoderado judicial de la parte demandada, escrito de promoción de pruebas. (F-217 al F-219, I pieza).
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibe por la ciudadana Doribell de los Ángeles Hidalgo, debidamente asistida por el abogado RAFAEL GREGORIO VIÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 150.684, escrito de tercería, asimismo se recibe diligencia por la abogada Karen Angélica Rojas Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 299.512, en su carácter de Síndica procuradora del Municipio General Rafael Urdaneta, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas. (F-222 al F-237, I pieza).
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Urdaneta, consigna escrito de promoción de pruebas. (F-238 al F-261, I pieza).
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se dicta auto, mediante el cual este Tribunal ADMITE la tercería, asimismo niega la suspensión del proceso, en virtud de la naturaleza adhesiva simple de la tercería. (F-262, I pieza).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se dicta auto, mediante el cual este Tribunal ordena cerrar la primera pieza y abrir una nueva pieza. Asimismo, se apertura la segunda pieza por auto separado, y se dicta auto, mediante el cual este Tribunal providencia las pruebas de ambas partes. (F-263, I pieza y II pieza 01 al 09).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto de providencia de pruebas. (F-02 al F-09, II pieza).
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), el aguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna resultas de la consignación del oficio N° 2024-047, donde dejó constancia que se negaron a firmar. (F-10 y F-11, II pieza).
En fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), se dicta auto, mediante el cual este Tribunal le da entrada a las presentes actuaciones bajo su mismo número. (F-12 al F-147, II pieza)).
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), se dicta auto, mediante el cual este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar oficio correspondiente a la oficina principal del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), asimismo se designa como correo especial a la abogada Karen Angelica Rojas Chacón, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 299.512, a los fines de que consigne y retire las resultas del oficio N° 2025-062, dirigido al ente antes mencionado (F-148 al F-150, II pieza).
En fecha catorce (14) de mayo dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia por la abogada Karen Angélica Rojas Chacón, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 299.512, mediante la cual solicita que se le designe correo especial certificado para la entrega del oficio N° 2025-062 de fecha 23-04-25. (F-152 y F-153, II pieza).
En fecha cinco (05) de junio dos mil veinticinco (2025), se dicta auto, mediante el cual este Tribunal fija para el día lunes veintiuno (21) de julio del año 2025, a las diez de la mañana (10: 00A.M), para que tenga lugar la audiencia oral, de conformidad con el último aparte artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. (F-154, II pieza).
En fecha veintiuno de julio de dos mil veinticinco (2025) tuvo lugar la celebración de la audiencia Oral, dejándose constancia que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, se extenderá por escrito el fallo completo de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. (F-156 al F-167, II pieza).
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar in extenso del fallo en la presente causa, esta juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Nos encontramos en presencia de una demanda por desalojo de local comercial, instaurada por los ciudadanos EDUARDO RODRIGUES GOMES, MARÍA CONCEPCIÓN RODRIGUES GOMES, DINORA RODRIGUES GOMES, YOVANY MANUEL RODRIGUES GOMES, TERESA MARIA RODRIGUES DE ALMEIDA y ANTONIA GOMES DE RODRIGUES, venezolanos los primeros y portuguesa la última de las cédulas de identidad N° V-6.424.429, V-6.418.343, V-10.076.957, V-12.301.482, V-6.416.400 y E-582.700 respectivamente, quienes actúan como únicos y universales herederos del ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, ex titular de la Cédula de Identidad N° V-10.887.981, en la que el apoderado judicial de los accionantes, alega entre otras cosas lo siguiente:
“(…) LOS HECHOS: En fecha 08 de SEPTIEMBRE del año 2.017, el causante de mis representados ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, ya identificados, entrego el arrendamiento en forma escrita a la empresa “FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL MACHETE 2031. C.A.“ debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 1 de febrero del 2008, inscrita bajo el N° 41, tomo 9 A PRO., R.I.F N°J295491700, cuya última modificación consta en fecha 24 de septiembre del 2014, inscrita bajo el N° 26, Tomo 191-A, Acta anexo marcada “D”, representada en ese acto por su presidente ciudadano EDUARDO JOSE ALZUATA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula (sic) de identidad N° V-15.091.948 y del R.I.F V15091948-3, tal y como consta de documento de arrendamiento debidamente autenticado por ante la notaría publica (sic) del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda inserto bajo el N° 5, tomo 157, folios 15 al 19 de fecha 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017 anexo “E”, un (1) local comercial, distinguido con el numero “20” con un área total de 252 M2, situado en el sector denominado Aparay, al margen derecho de la carretera nacional que conduce de Cúa a Charallave, en la ciudad de Cúa, en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
Ahora bien, dicha empresa tenía entre otras obligaciones la de cancelar de manera mensual y por mes vencido inicialmente según el contrato antes señalado la cantidad de BOLIVARES el contrato antes señalado la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs 400.000,00), y producto de los aumentos anuales previsto en el propio contrato de arrendamiento o acordados entre las partes la última mensualidad o canon (sic) fue establecida mutuamente en la cantidad equivalente en moneda nacional a TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (300,00 US$) lo cual venia cumpliendo de manera irregular hasta el mes de DICIEMBRE DEL AÑO 2021, fecha desde la cual no ha vuelto a cancelar arrendamiento, adeudando a la presente fecha desde el mes de ENERO DEL AÑO 2022, La cantidad de TREINTA Y DOS (32) MESES, equivalentes en moneda nacional a NUEVE MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (9.600,00 US$) por concepto de cánones de arrendamiento.
PETITORIO: Por todo lo anteriormente expuesto y en vista del continuado incumplimiento contractual, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago de acuerdo a los (sic) establecido en el artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial a la Empresa “FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION EL MACHETE 2031 C.A”… a los fines de que comparezca y convenga en DESALOJAR EL LOCAL ARRENDADO ...”
“… Valoro la presente demanda en la cantidad equivalentes en moneda nacional a NUEVE MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (9.600,00 US$) (…)”

Estando la parte demandada en la oportunidad procesal útil, para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, acudió el abogado ALEXANDER ARIZA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 301.352, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL MACHETE 2031, C.A., y manifestó en su escrito de contestación lo siguientes:
“(…) CAPITULO I CUESTIÓN PREVIA: ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR De conformidad con los artículos 346 en su ordinal 2 y 865 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, interpongo y promuevo la siguiente cuestión previa: Ilegitimidad de la Persona del Actor. La parte actora carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, dado que no tiene la capacidad jurídica de ser parte y actuar en este proceso, debido a que no cumple con el requisito de ser propietario del terreno, ni del local que señala en el libelo de la demanda, el cual identifica con el N° 20, situado en el sector denominado Aparay, al margen derecho de la carretera nacional que conduce de Cúa a Charallave, en la ciudadana de Cua, Municipio Urdaneta del estado Miranda, ya que el documento de propiedad que cita en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, de fecha 29 de noviembre de 1994, identificado con el N° 19, tomo 12, del protocolo primero, no señala como propietario al de Cujus Eduardo Rodrigues Gomes Duarte, ni a la Estación de servicio fuente de Soda Miranda, C.A, (…) ya que el terreno que cita dicho documento es de propiedad municipal, por lo que el demandante, ha venido durante años abrogándose, la condición de propietario del derecho real, condición la cual carece, ya que tampoco posee título supletorio que demuestre la propiedad del local. Aunado a esto, fuimos notificados por la Sindicatura Municipal, que visto que el demandante no es el propietario de los terrenos ni de los locales señalados en el libelo y que el mismo ha venido arrendando una serie de locales, sin tener la titularidad de los mismos, ya que estos le pertenecen exclusivamente a el (sic) municipio, el cual nunca ha otorgado permiso alguno al demandante para la construcción de locales en el terreno descrito en el libelo, debíamos abstenernos de seguir pagando canon de arrendamiento a la Sucesión Eduardo Rodrigues Duarte La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 6, establece que el arrendador debe ser el propietario o en su defecto, tener la cualidad de administrador o gestor del inmueble. Adicionalmente, invoco la siguiente defensa previa: Falta de Cualidad de la parte demandante, ya que el artículo 140 del Código de procedimiento Civil,(…) El demandante, sucesión Eduardo Rodrigues Gomes Duarte, carece de Legitimación Activa, por lo que erróneamente puede demandar el desalojo, ya que para ello debe demostrar su calidad de propietario, en consecuencia, el demandante no cumple con la obligación que recae la persona del actor de demostrar el derecho de propiedad en relación al bien inmueble contenido en el contrato de arrendamiento, con la finalidad de determinar la legitimación activa generadora de derechos, deberes y garantías. Cabe destacar que la legitimación es otorgada es al propietario del inmueble, siendo esto un requisito concurrente para demostrar el interés jurídico actual, requisito en el cual no concurre la sucesión Eduardo Rodrigues Gomes Duarte (…)”
CAPITULO II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (…)
1.- Niego y contradigo que, el de cujus Eduardo Rodrigues Gomes Duarte, suscribiera el contrato de arrendamiento de buena fe, ya que el mismo se atribuyó falsamente, la condición de propietario de los espacios arrendados, además de no señalar o acompañar el libelo de la demanda con instrumento jurídico alguno otorgado por el titular del derecho real de propiedad, que demostrará su condición de gestor o administrador, razón por la cual el contrato de arredramiento suscrito no es válido por ser irrito.
2.- Niego y contradigo que, el local sea el N° 20, debido a que el demandante nunca ha protocolizado documento alguno que indique su condición de propietario, por lo que tampoco ha tenido la faculta (sic) de poder protocolizar documento de deslinde, condominio o lotificación que señale la construcción, distribución e identificación de locales, por esta razón de forma empírica, el demandante ha variado el número de identificación del local durante el lapso de la relación arrendaticia, ya que en el contrato inicial de fecha nueve (9) de enero de 2.008 se identificó con el N° 6 y en los contratos posteriores de fechas 10 de abril de 2015, 26 de abril de 2.016 y 28 abril de 2.022, lo identificó con el N° 20 generando imprecisión de la parte actora en su pretensión, lo que deja en evidencia la mala fe del demandante, ya que por no ser propietario nunca ha podido solicitar ante la dirección de catastro, la ficha catastral que identifique de forma precisa el local arrendado.
3.- Niego y contradigo que, la sucesión Eduardo Rodrigues Gomes Duarte, sea la titular del derecho real de propiedad del terreno y del local que señala la parte actora en el libelo de la demanda, ya que el terreno es propiedad municipal y la sucesión Eduardo Rodrigues Gomes Duarte, carece de documento alguno que le otorgue la propiedad de las bienhechurías.
4.-Niego y contradigo que, el demandado, adeude la cantidad de 32 meses de canon de arrendamiento, ya que según acuerdo suscrito en documento privado entre las partes de fecha 28 de abril de 2.022, se procedió a pagar lo adeudado en canon hasta esa fecha, no procediendo a pagar más canon el arrendatario al tener conocimiento de que el demandante no era el propietario de los terrenos ni del local dado en arrendamiento. (…)”
CAPITULO IV.
INTERVENCIÓN DE TERCERIA
Visto el efecto y la extensión que genera la presente relación procesal y de conformidad con lo que establece la doctrina en la presente causa se configura la necesidad de ad adiuvandum o intervención adhesiva de conformidad con el ordinal 3 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, porque consideramos que el Poder Público Municipal representado por los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Municipio Urdaneta del estado Miranda, tiene interés jurídico en el resultado del presente proceso, por lo que se ausencia en el proceso impediría lo que se dicte una sentencia eficaz.
CAPITULO V
DEL PETITORIO (…)
1-Se sirva admitir este escrito, se declare con lugar las cuestiones previas y se desestime la demanda interpuesta en mi contra.
2-En caso de declarar sin lugar las cuestiones previas, se admitan todos los medios de pruebas promovidos por la parte demandada y previa valoración de todos los elementos expuestos por esta representación Judicial, DECLARE SIN LUGAR la presente demanda.


En fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), se hizo parte en la presente causa, como TERCERO ADHESIVO, el municipio autónomo General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, representado por la abogada Karen Angélica Rojas Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 299.512, en su carácter de Sindica Procuradora municipal, revelando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) CAPÍTULO I DE LOS HECHOS. El municipio General Rafael Urdaneta, por ser el titular del derecho real de propiedad sobre los terrenos ubicados en el sector denominado Aparay, al margen derecho de la Carretera Nacional que conduce de Cúa a Charallave, en la ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, específicamente donde se encuentra enclavado el local donde ejerce su actividad comercial la Sociedad Mercantil “FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL MACHETE 2031, C.A, (…) El terreno antes identificado es de propiedad municipal, conforme a lo establecido en Documento de venta realizada por el Instituto Agrario Nacional al Municipio General Rafael Urdaneta del Estado(sic) Bolivariano de Miranda, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de agosto del año1.954 bajo el N° 19, protocolo Primero. Ratificado en informe de levantamiento topográfico y sus planos adjuntos emitidos por la dirección de Catastro Urbano de Municipio General Rafael Urdaneta anexados a los instrumentos Públicos de aclaratorias y lotificación, debidamente protocolizados ante la oficina Subalterna de Registro Público ante la oficina subalterna de Registro público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
CAPITULO III
DEL PETITORIO (…)
1.- Se admita a la Alcaldía Rafael Urdaneta como tercero adherente en el presente procedimiento a fin de hacer valer su condición de propietario del terreno donde se encuentra enclavado el local objeto del desalojo y evitar cualquier decisión que pueda afectar los derechos patrimoniales del Municipio.
2.- Se admita todos los medios de pruebas promovidos en este escrito.
3.- Solicito, previa valoración de todos los elementos expuestos por esta representación judicial, DECLARE SIN LUGAR la presente demanda. (…)”.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se hizo parte también en la presente causa, como TERCERO COADYUVANTE, la ciudadana DORIBELL DE LOS ANGELES HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.364.395, asistida por el abogado Rafael Gregorio Viña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.684, donde planteó entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) CAPÍTULO I DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadana Jueza que en fecha veintiuno (21) de enero de 2.025, el municipio General Rafael Urdaneta, en uso de sus atribuciones y como propietario legítimo en esa oportunidad del lote de terreno identificado como Lote Municipal N° 6 de una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADO CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (344,51 M2) con inscripción en catastro N° 29.357, con los siguientes linderos: NORTE: Con terreno municipal N° 1. SUR: con terreno municipal N°7. ESTE: Con inversiones Bussetino, OESTE: Con lote de terreno de la estación de servicio Fuente de Soda Miranda, C.A, ubicado en el sector Aparay, al margen derecho de la carretera Nacional que conduce de Cúa a Charallave, en la ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, una vez agotada la preferencia ofertiva a la sociedad Mercantil FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION EL MACHETE 2031, C.A, procedió a dar en venta pura y siempre a la ciudadana DORIBELL DE LOS ANGELES HIDALGO, venezolana, mayor de edad, hábil y capaz en derecho, de este domicilio, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-18.364.935, el lote de terreno antes descrito, venta efectuada conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, según consta en documento debidamente protocolizado, ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de enero de 2.025 bajo el N°2025.83, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°236.13.10.1.14595, Correspondiente al Libro Real año 2.025.
Cabe destacar que, en dicho lote de terreno, es donde se encuentra el espacio de la FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION EL MACHETE 2031 C.A, identificado como Lote N° 6, de una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (344,51 M2) el cual es parte de una mayor extensión de terreno de propiedad municipal, según consta en documento de lotificación, debidamente protocolizado por el Municipio General Rafael Urdaneta, ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta Y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha: diez (10) de diciembre de 2.024 bajo el N° 14, Folio 84, Tomo 19, del Protocolo de Transcripción de año 2.024.
Ahora bien, por lo antes expuesto, consideramos que un juicio sin la intervención de la ciudadana DORIBELL DE LOS ANGELES HIDALGO, venezolana, mayor de edad, hábil y capaz en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.364.935, causaría una irreparable lesión patrimonial a la misma, por cuanto ella un tiene interés legítimo para intervenir en la presente DEMANDA DE DESALOJO, intervención que se fundamenta en el interés jurídico de apoyar las razones expuestas por la parte demandada FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL MACHETE 2031 C.A, ya que el derecho constitucional de propiedad de la ciudadana DORIBELL DE LOS ANGELES HIDALGO, está directamente relacionado con los hechos objeto del litigio, el cual podría verse afectado si no se resuelve de forma favorable a los alegatos y fundamentos de derecho de la parte demandada en dicho proceso (…) CAPITULO IV DEL PETITORIO. (…) PRIMERO: Se admita a la ciudadana DORIBELL DE LOS ANGELES HIDALGO (…) como tercero coadyuvante en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 370, numeral 3 y 869 del Código de Procedimiento Civil, a fin de hacer valer su condición de compradora legitima y de buena fe (…)”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La presente acción por desalojo de local comercial, fue instaurada por los ciudadanos EDUARDO RODRIGUES GOMES, MARIA CONCEPCION RODRIGUES GOMES, DINORA RODRIGUES GOMES, YOVANY MANUEL RODRIGUES GOMES, TERESA MARIA RODRIGUES DE ALMEIDA y ANTONIA GOMES DE RODRIGUES, plenamente identificados en autos, en contra la sociedad mercantil “FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION EL MACHETE 2031, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, de fecha primero (1°) de febrero del año dos mil ocho (2008), inscrita bajo el N° 41, Tomo 9-A-PRO, cuya última modificación consta en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil catorce (2014), inscrita bajo el N° 26, Tomo 191-A, representada por el ciudadano Eduardo José Alzuata García, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.091.948. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del presente juicio locativo, esta operadora de justicia, comienza de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Delatados los argumentos de hecho y de derecho por las partes, y antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del caso bajo análisis, este tribunal, como punto previo, procede a resolver la afirmación realizada en el escrito de contestación a la demanda por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALEXANDER ARIZA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 301.352, referida a la falta de cualidad activa, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Adicionalmente, invoco la siguiente defensa previa: Falta de Cualidad de la parte demandante, ya que el artículo 140 del Código de procedimiento Civil, señala que “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, es claro que la parte actora identificada plenamente en auto, carece de cualidad para ser parte en este proceso. El demandante, sucesión Eduardo Rodrigues Gomes Duarte, carece de Legitimación Activa, por lo que erróneamente puede demandar el desalojo, ya que para ello debe demostrar su cualidad de propietario, en consecuencia, el demandante no cumple con la obligación que recae sobre la persona del actor de demostrar el derecho de propiedad en relación al bien inmueble contenido en el contrato de arrendamiento, con la finalidad de determinar la legitimación activa generadora de derechos, deberes y garantías. Cabe destacar que la legitimación es otorgada es al propietario del inmueble, siendo esto un requisito concurrente para demostrar el interés jurídico actual, requisito en el cual no concurre la sucesión Eduardo Rodrigues Duarte (…) Solicito al tribunal que: Se proceda para la resolución de las cuestiones previas conforme a lo establecido en el artículo 867 Código de Procedimiento Civil y se declare con lugar la cuestión previa interpuesta (…)”.

Planteado lo anterior, esta administradora de justicia, advierte que, la legitimación de la causa o la cualidad es una cuestión de mérito que debe resolverse en el fondo de la controversia, en un punto previo de la sentencia, y debe ineludiblemente alegarse en la contestación de la demanda. Por consiguiente, la sentencia N° 313, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), estableció lo siguiente:
“(…) Es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda (...)”.

(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).

Del criterio jurisprudencial patrio extendido, se entiende que, alegada como se encuentra la institución procesal en el acto de contestación por la parte demandada, corresponde a este tribunal, verificar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad, que ha de resolverse en sentencia mérito, para así respetar el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Para mayor abundamiento y en reiterado criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la legitimación para dar en arrendamiento y consecuentemente tener legitimidad para solicitar el desalojo, en la sentencia de fecha 10 de abril de 2023, N° 000142, Expediente N° 22-532 con ponencia del MAGISTRADO JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos y de acuerdo con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial se ratifica que el sujeto legitimado para suscribir contratos de arrendamientos son el Propietario, administrador o gestor del inmueble objeto de arrendamiento y por vía de consecuencia, será este el que suscribe el contrato el que está legitimado para solicitar el desalojo, lo que por argumento en contrario el que no aparece en el contrato de arrendamiento o no es parte del mismo suscrito no podrá, en consecuencia no estará legitimado para solicitarlo.

(Cursiva, negrilla y subrayado de este tribunal).

En armonía con el criterio jurisprudencial antes citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), Exp. N° AAC-20-C-2019-000544, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, señaló lo siguiente:
“(…) 2) La demandada, al momento de contestar la demanda, alegó una defensa perentoria como es la falta de cualidad para intentar la acción por no ser propietaria del inmueble (…)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece lo siguiente:
“…La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no…”.
De acuerdo con el contenido de la norma, solo el propietario, el administrador o gestor pueden tener el vínculo de carácter convencional para arrendar el inmueble destinado al comercio, es decir, que la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, para poder tener el derecho de arrendar el local comercial ubicado en la Avenida Carabobo final de la calle 9 de San Felipe estado Yaracuy, constituido por un inmueble referido a un local comercial; imperativamente tiene que ser propietaria, administradora o gestora del bien inmueble (…)”.

(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).
Aclarada la institución procesal como lo es la falta de cualidad activa, devenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esta decisora judicial estima oportuno revisar si el finado EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, identificado en autos, por medio de sus herederos, detenta o no la cualidad para intentar el presente juicio, y en tal sentido observa que en el escrito que encabeza los autos, se pretende el desalojo de un local comercial distinguido con el N° 20, con un área total de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 m²), situado en el sector denominado Aparay, al margen derecho de la carretera nacional que conduce de Cúa a Charallave, en la ciudad de Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, sin indicar si el inmueble que hoy nos ocupa es de su propiedad, o actúa como administrador o gestor del mismo; sumado a ello, se observa que los demandantes acompañaron al escrito libelar, “Contrato Privado De Arrendamiento”, celebrado en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017), que cursa a los folios 47 al 50, I pieza, de cuyo contenido se evidencia lo siguiente:
“(…) Entre EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.887.981 (…) quien en lo sucesivo y para los efectos de este contrato se denominará “EL ARRENDADOR”, por una parte y por otra la empresa “FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION EL MACHETE 2031 C.A.” debidamente inscrita por ante el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda, de fecha 1 de Febrero del 2.008, inscrita bajo el N° 41, Tomo 9 A PRO., (…) cuya última modificación consta en fecha 24 de septiembre del 2.024, inscrita bajo el N° 26, Tomo 191- A, representada en este acto por su Presidente ciudadano EDUARDO JOSE ALZUARTA GARCIA (…) quien en lo sucesivo y para los efectos de este contrato se denominará “EL ARRENDATARIO”, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a tiempo determinado que se regirá por las siguientes cláusulas y condiciones.
PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en calidad de ARRENDAMIENTO a “EL ARRENDATARIO”, un inmueble constituido por Un (sic) (1) local comercial, de su propiedad, según documento N° 19, Protocolo 1°, Tomo 12, del 29/11/1994, distinguido con el número “20” con un área total de 252 M2, situado en el sector denominado “APARAY” al margen derecho de la carretera nacional que conduce de Cúa a Charallave, Municipio Urdaneta del Estado (sic) Miranda (…)”.

Verificado el citado contrato de arrendamiento, objeto de controversia en la presente causa, se analiza que, efectivamente si bien es cierto fue celebrado por el De Cujus EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, identificado de marras, se desprende que no se observa si actuó en su condición de propietario, administrador o gestor del inmueble arrendado; sin embargo, es importante recalcar que, no es impedimento para tener como legal el acto de arrendamiento de una cosa ajena, ya que podrá ser dado en arrendamiento por su propietario siempre y cuando éste tenga capacidad jurídica para arrendar. De acuerdo a la doctrina nacional, se podrá arrendar el bien una persona que no sea el propietario, siempre y cuando cuente con autorización del dueño o por disposición de la ley, es decir, un tercero puede arrendar un inmueble, previo consentimiento expreso (poder) o tácito del propietario del bien arrendado. Por consiguiente, el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece lo siguiente:
Artículo 6: La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no (…).
(Cursiva, negrita y subrayado de este Tribunal).

De la disposición legislativa parcialmente transcrita, se debe inferir que, los intervinientes en un contrato de arrendamiento, se debe indefectiblemente cumplir con la condición de propietario, administrador o gestor del inmueble, para ello, quien aquí suscribe, hace oportuno realizar un examen minucioso, a los fines de determinar, si el De Cujus EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, por medio de sus herederos actores, ostentan o no la legitimidad para solicitar el desalojo locativo. Es por ello que, partiendo del escrito libelar, se observa que, los solicitantes no afirmaron que, el ciudadano antes identificado, para el momento de suscribir el contrato de arrendamiento, no plasmaron el carácter con el cual actúa en el negocio, es decir, si era el propietario del bien inmueble, el gestor o el administrador, desprendiéndose del acto de contestación a la demanda, que el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), cursante a los folios 77 al 80, I pieza, en el cual invocó la institución procesal como lo es la cualidad activa, afirmando entre otras cosas, que: “(…) La parte actora carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, dado que no tiene la capacidad jurídica de ser parte y actuar en este proceso, debido a que no cumple con el requisito de ser propietario del terreno, ni del local que señala en el libelo de la demanda, el cual identifica con el N° 20, situado en el sector denominado Aparay, al margen derecho de la carretera nacional que conduce de Cúa a Charallave, en la ciudad de Cua, Municipio Urdaneta del estado Miranda, ya que el documento de propiedad que cita en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, de fecha 29 de noviembre de 1994, identificado con el N° 19, tomo 12, del protocolo primero, no señala como propietario al de cujus Eduardo Rodrigues Gomes, ni a la Estación de servicio fuente de Soda Miranda, C.A, (…) ya que el terreno que cita dicho documento es de propiedad municipal (…) ya que tampoco posee título supletorio que demuestre la propiedad (…) En virtud de lo que indica lo antes expuesto y debido a el hecho de que el contrato de arrendamiento subsistió hasta que el arrendador fue desposeído por el titular del derecho real, de la condición de propietario que se había abrogado de mala fe (…)”. De lo antes planteado, se denota que los solicitantes no indicaron si el De cujus de autos, era propietario del inmueble, el administrador o el gestor del local objeto del debate. Así las cosas, la parte actora debió y no lo hizo, suministrar a los autos, todos los medios probatorios fundamentales para indicar a este tribunal, su efectiva cualidad como propietario, gestor o administrador del bien inmueble, siendo este un deber irrefutable, por imperativo de ley, determinar si detenta o no legitimidad para solicitar el desalojo del inmueble arrendado.
Aunado a lo anterior, es importante traer a colación que, se hizo parte como tercero adhesivo, el Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, del estado Bolivariano de Miranda, debidamente representado por la abogada Karen Angélica Rojas Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 299.512, en su carácter de Síndica Procuradora municipal, (cursante a los folios 131 y 132, I pieza), donde esgrimió entre otras cosas: “(…) El Municipio General Rafael Urdaneta, por ser el titular del derecho real de propiedad sobre los terrenos ubicados en el sector denominado Aparay, al margen derecho de la Carretera Nacional que conduce de Cúa a Charallave, en la ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, específicamente donde se encuentra enclavado el local donde ejerce su actividad comercial la Sociedad Mercantil “FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL MACHETE 2031 C.A” (…) el terreno antes identificado es de propiedad municipal, conforme a lo establecido en Documento de venta realizada por el Instituto Agrario Nacional al Municipio General Rafael Urdaneta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)” (Citado por este tribunal).
De la misma manera, se hizo parte como tercero coadyuvante, la ciudadana DORIBELL DE LOS ANGELES HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.364.935, debidamente asistida por el abogado Rafael Gregorio Viña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.684, donde afirmó entre otras cosas: “(…) Es el caso ciudadana Jueza que en fecha veintiuno (21) de enero de 2.025, el Municipio General Rafael Urdaneta, en uso de sus atribuciones y como propietario legítimo en esa oportunidad (…) una vez agotada la preferencia ofertiva a la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION EL MACHETE 2031, C.A., procedió a dar en venta pura y simple a la ciudadana DORIBELL DE LOS ANGELES HIDALGO, (…)el lote de terreno antes descrito (…) Cabe destacar que, dicho lote de terreno, es donde se encuentra el espacio de la FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION EL MACHETE 2031 C.A, identificado como Lote N° 6, de una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (344,51 M²) el cual es parte de una mayor extensión de terreno de propiedad municipal (…)”. (Citado de este tribunal).
De lo antes dicho, advierte esta jurisdicente, que la venta invocada por la tercera adhesiva ciudadana DORIBELL DE LOS ANGELES HIDALGO, plenamente identificada, fue realizada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), momento posterior a la interposición de la presente demanda y de su contestación, mal puede quien aquí suscribe, pronunciarse de un hecho nuevo que no puede ser objeto de examen, en virtud de que se aleja de las alegaciones y del controvertido en la presenta causa.
Este tribunal, a los fines de dilucidar la presente acción por desalojo, denota que, que para el momento de interponerse la presente demanda, el lote de terreno sobre el cual se encuentra la construcción del local comercial hoy objeto de controversia, es propiedad municipal, y por tanto, se presume que el municipio también es propietario de las bienhechurías que sobre el mismo se encuentren, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 555 del Código Civil venezolano, el cual establece que: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”. (Citado de este tribunal).
Siguiendo el hilo argumentativo, se desprende que el De Cujus EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, en primicia, para ejercer el derecho de arrendar el local comercial de marras, absolutamente tiene que ser propietario, administrador o gestor del bien inmueble, desprendiéndose de las actas procesales habidas en autos que, si bien el prenombrado ut supra suscribió el contrato de arrendamiento bajo estudio, no afirmó en el libelo de la demanda, ni en ninguno de los escenarios procesales, haberlo hecho en nombre de un tercero, administrador ni gestor, y tampoco aportó al proceso medio probatorio alguno del cual se podría catalogar como tal, y verificado lo afirmado por la Síndica Procuradora Municipal, del Municipio autónomo General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, donde plasmó: “(…) El terreno antes identificado es de propiedad municipal, conforme a lo establecido en Documento de venta realizada por el Instituto Agrario Nacional al Municipio General Rafael Urdaneta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) ratificado en informe de levantamiento topográfico y sus planos adjuntos emitidos por la Dirección de Catastro Urbano (…)”.
De lo antes esbozado, concluye esta operadora de justicia que, el De Cujus EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, tantas veces nombrado, no ostenta cualidad para intentar el juicio bajo análisis, por no haber demostrado en el proceso su condición de “propietario” (persona física o jurídica que tiene la titularidad del inmueble objeto del arrendamiento), “administrador” (persona designada por el propietario para gestionar el inmueble arrendado) o “gestor” (persona o empresa que intermedia en la negociación del contrato) del inmueble, por lo que, debemos precisar que el contrato de arrendamiento lo pueden suscribir, como se ha establecido en reiteradas ocasiones en el presente fallo, el propietario, administrador o gestor del mismo, como sujetos determinantes, respetando las condiciones, evidentemente de conformidad con lo previsto en el artículo 6 in commento, en caso contrario, no tienen legitimidad para suscribir tal contrato de arrendamiento, situación ésta que no operó en la presente causa, no lográndose demostrar estos tres presupuestos procesales, como garantía del derecho invocado por los hoy actores, cuyo desalojo se pretende. Por todo lo anteriormente dilucidado, es forzoso para quien decide, declarar PROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, invocada por el abogado ALEXANDER ARIZA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 301.352, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL MACHETE 2031, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha primero (1°) de febrero de dos mil ocho (2.008), bajo el N° 41, Tomo 9-A-PRO, cuya última modificación consta en acta de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2.014), bajo el N° 26, Tomo 191-A, como en consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por los ciudadanos EDUARDO RODRIGUES GOMES, MARIA CONCEPCION RODRIGUES GOMES, DINORA RODRIGUES GOMES, YOVANY MANUEL RODRIGUES GOMES, TERESA MARIA RODRIGUES DE ALMEIDA y ANTONIA GOMES DE RODRIGUES, venezolanos los primeros y portuguesa la última, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.424.429; V-6.418.343; V-10.076.957; V-12.301.482; V-6.416.400 y E-582.700, respectivamente, quienes actúan como únicos y universales herederos del de cujus EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, ex titular de la Cédula de Identidad N° V-10.887.981, contra la prenombrada sociedad mercantil, la cual será reafirmada en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. -