REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
S-1876-2025-TSM
DEMANDANTE: DAYEM ELIYARVID HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.841.932.
ABOGADA ASISTENTE: EGLEE ROMERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.425.
DEMANDADA: NAILA MARISELA RAMÍREZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.661.247
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (INADMISIBLE).
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), actuando en jurisdicción como programa Tribunal Móvil en la Unidad Educativa Nacional Alberto Smith, de la ciudad Ocumare del Tuy, municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda y, presentado por el ciudadano DAYEM ELIYARVID HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.841.932, debidamente asistido por la abogada EGLEE ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.425, en su carácter de Defensora Publica adscrita a la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión eje Valles del Tuy.
Alega el demandante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NAILA MARISELA RAMÍREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.661.247; por ante la oficina de Registro Civil del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil quince (2015), según lo acredita ese despacho bajo el acta Nro.1406, folio Nro.1406, inserta en los libros de matrimonio correspondiente al año dos mil quince (2015). Asimismo, manifiesta que fijaron el último domicilio conyugal en Ocumare del Tuy, sector Parosca, edificio 7, apartamento 71-2, municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Alega el demandante que de esta unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Alega el demandante que está separados de hecho desde el día veinte (20) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil conjuntamente con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se admite la solicitud en cuanto ha lugar con derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia del ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, mediante el cual consigna un (1) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14º extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma firmada y sellada; siendo agregada en esta misma fecha a los autos, a los fines legales pertinentes.
En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia a nombre de la Fiscalía 14º extensión Valles del Tuy, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud, siempre que se cumpla con la notificación del otro cónyuge ciudadana NAILA RAMÍREZ; siendo agregada a los autos en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a fin de que surtan los efectos legales pertinentes.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), se dicta auto donde se ordena despacho saneador.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se ordena computar el lapso trascurrido desde el veintiocho (28) de noviembre de 2025 exclusive hasta el dieciséis (16) de diciembre de 2025 inclusive, mediante auto. En esta misma fecha se realiza computo respectivo, se deja constancia que han transcurrido once (11) días de despacho.
II
Visto lo señalado anteriormente, en la presente demanda de divorcio por desafecto, que intenta el ciudadano DAYEM ELIYARVID HERNÁNDEZ MARTÍNEZ; esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 340 de la Norma Adjetiva Civil, establece los requisitos intrínsecos de forma y de fondo, fundamentales para la prosecución de la demanda, a los fines de su admisibilidad; obligaciones estas que debe contener y estar anexos conjuntamente con el escrito primario, según lo establece la norma:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Es decir, los requisitos determinados en la norma que regula la materia, para incoar una demanda civil son necesarios y de carácter obligatorio; los mismos deben cumplirse en condiciones “sine qua non”. Observa esta Juzgadora, que en este caso en particular la parte actora demanda el Divorcio, consignando junto al escrito libelar datos errados e inciertos para cumplir con la notificación de Ley a la parte demandada; siendo otorgado un despacho saneador a fin de subsanar lo explanado en el escrito primario y establecido como requisito fundamental en la sentencia 386 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil veintidós (2022), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; constatando esta Directora mediante computo realizado en fecha 16/12/2025, que no fueron consignados los datos requeridos en la norma, para la garantía de los derechos fundamentales; observando por tanto, un desinterés de la parte demandante, en el cumplimiento de los preceptos procesales que permite la valida constitución de la relación jurídica establecida, siendo actuaciones de normas de estricto orden público.
En consecuencia, vista las actuaciones contenidas en la presente causa, se detecta que, la parte accionante no cumple con lo ordenado a fin de dar prosecución a lo peticionado y; por cuanto las presentes actuaciones no se encuentran conformes a las reglas establecidas en el artículo 340 de la Norma Adjetiva Civil; resulta forzoso para este Juzgadora declarar INADMISIBLE, la presente demanda, de acuerdo a lo señalado en el artículo 341 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de divorcio por desafecto presentada por el ciudadano DAYEM ELIYARVID HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.841.932; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales que rielan dentro de la presenta Causa a la parte demandante. TERCERO: Se ordena el cierre del presente expediente.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las dos y diecisiete de la tarde (02:17) p.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1876-2025-TSM
NJOM/AR/mg
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