REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
S-1913-2024-TSM
SOLICITANTE: JUANA COROMATO LAVATE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.646.065.
ABOGADA ASISTENTE: EGLEE ROMERO, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 163.425.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (INADMISIBLE).
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido el día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), actuando en jurisdicción como programa Tribunal Móvil en la Unidad Educativa Nacional Alberto Smith, de la ciudad Ocumare del Tuy, municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda y, presentado por la ciudadana JUANA COROMATO LAVATE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.646.065, debidamente asistida por la abogada EGLEE ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.425, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, facultad conferida mediante Resolución N° DDPG-2021-390 de fecha 5 de noviembre de 2021.
Alega la solicitante que “fui presentada por mis padres JUAN LAVATE Y MARTINA HERNÁNDEZ ARREVALO, tal como evidencia Acta de Nacimiento Nro. 429 de fecha diez (10) de junio del año mil novecientos setenta y seis (1976), por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. No obstante se cometió un error material involuntario, al momento de transcribir la misma, quedo asentado el nombre de mi madre como MARTINA HERNÁNDEZ ARREVALO siendo lo correcto BERTINA HERNÁNDEZ tal y como consta en el acta de nacimiento N° 178 folio N° 61 del año mil novecientos cuarenta (1940) por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda”, solicita en conformidad a la Resolución 2009-006 del Tribunal Supremo de Justicia, en la sala plena, de fecha ocho (08) de marzo del dos mil nueve (2009), y en conformidad con lo establecido en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 501 del Código de Civil de Venezolano, así como los artículos 769,773,895, 899 del Código de Procedimiento Civil; Por lo expuesto solicito decrete mediante sentencia la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se recibe la solicitud y se insta a la parte subsanar lo indicado a los fines legales consiguientes.
En fecha cinco (05) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), se ordena computar los días transcurridos desde la presentación de la solicitud; verificando que han pasado 29 días de despacho, sin que la parte actora consigne lo solicitado; observando esta Juzgadora un desinterés procesal, por lo que se declara Inadmisible la presente petición.
II
Visto lo señalado anteriormente, en la presente solicitud de Rectificación de Acta, que intenta la ciudadana JUANA COROMATO LAVATE HERNÁNDEZ; esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 340 de la Norma Adjetiva Civil, establece los requisitos intrínsecos de forma y de fondo, fundamentales para la prosecución de la demanda, a los fines de su admisibilidad; obligaciones estas que debe contener y estar anexos conjuntamente con el escrito primario, según lo establece la norma:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Es decir, los requisitos determinados en la norma que regula la materia, para incoar una demanda civil son necesarios y de carácter obligatorio; los mismos deben cumplirse en condiciones “sine qua non”. Observa esta Juzgadora, que en este caso en particular la parte actora no consigna documentación respectiva y fundamental del derecho reclamado; por lo tanto, no cumple con las reglas establecidas en el artículo 340 de la Norma Adjetiva Civil; asimismo, se da oportunidad para la consignación de los mismo; observando un desinterés procesal y resulta forzoso para este Juzgadora declarar INADMISIBLE, la presente demanda, de acuerdo a lo señalado en el artículo 341 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento presentada por la ciudadana JUANA COROMATO LAVATE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.646.065. SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente expediente.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, los cinco (05) días del mes diciembre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las once y cuatro de la mañana (11:04) a.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1913-2025-TSM
NJOM/AR/mg
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