Se inicia el presente proceso, mediante escrito de demanda y sus anexos recibidos en fecha 12 de mayo de 2022. (F. 01al F.45).
En fecha 17 de mayo de 2022, este tribunal le da entrada a presente causa y se abstiene de admitir, hasta tanto la parte actora cumpla con los requisitos establecidos en los ordinales 2°, °4 y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (F.46 al F.47).
En fecha 24 de mayo de 2022, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de demanda y anexos. (F.48 al F.79).
En fecha 27 de mayo de 2022, este tribunal admite la demanda, y ordena el emplazamiento de los ciudadanos demandados. (F.80 al F.81).
En fecha 09 de junio de 2022, compareció la apoderada actora y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para las respectivas compulsas de citación. (F.82 al 83).
En fecha 14 de junio de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las respectivas compulsas de citación, y por cuanto uno de los codemandados se encuentra en otra jurisdicción se ordenó comisionar para el estado Aragua. (F.84 al F.90).
En fecha 27 de junio de 2022, el ciudadano ANGELO MARQUEZ alguacil de este tribunal dejó constancia que la parte actora le suministro los emolumentos para la práctica de la citación. (F.91).
En fecha 13 de julio de 2022, el ciudadano ANGELO MARQUEZ alguacil de este tribunal consigna mediante diligencia el acuse de recibo por parte del codemandado ciudadano JOSE IGNACIO DA´SILVA DIAZ. (F.93 al F.94).
En fecha 02 de agosto de 2022, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó resultas de comisión, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y solicitó que se libre cartel de citación a la parte codemandada ciudadana Paula Díaz Piñero de Obregón. (F.95 al F.111).
En fecha 04 de agosto de 2022, compareció el codemandado ciudadano JOSE IGNACIO DA SILVA DIAZ, debidamente asistido por el abogado Félix María Borges, Inpreabogado N° 33.229 y consignó escrito de oposición a la partición. (F.112 al F.137).
En fecha 08 de agosto de 2022, se dictó auto mediante el cual se niega lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora. (F.138).
En fecha 10 de agosto de 2022, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación de cartel de la parte codemandada ciudadana Paula Díaz Piñero de Obregón, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil y sea designada como correo especial. (F.140).
En fecha 19 de septiembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordena librar comisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el fin de que practique la fijación del cartel librado. (F.141 al F.145).
En fecha 25 de octubre de 2022, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó resultas de comisión, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (F.147 al F.161).
En fecha 02 de diciembre de 2022, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito que se designe defensor ad-litem a la parte codemandada ciudadana Paula Díaz Piñero de Obregón. (F.162).
En fecha 07 de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se designa como defensor ad-litem al Abogado Luis Alberto Colmenares Balza, Inpreabogado N° 150.730, ordenándose su notificación. (F.163 al F.164).
En fecha 25 de enero 2023, el ciudadano ANGELO MARQUEZ alguacil de este tribunal consigna, mediante diligencia boleta de notificación del defensor ad-litem designado debidamente firmada. (F.165 al F.166).
En fecha 01 de febrero de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito que se designe como defensor ad-litem de la parte codemandada ciudadana Paula Díaz Piñero de Obregón, a la abogada Carmen Maritza Arrieta, Inpreabogado N° 46.214. (F.167).
En fecha 07 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual, se acuerda lo solicitado por la apoderada actora y se designa como defensora ad-litem de la codemandada Paula Díaz Piñero de Obregón, a la abogada Carmen Maritza Arrieta, Inpreabogado N° 46.214. (F.168 al F.169).
En fecha 24 de febrero de 2023, compareció la Abogada Carmen Maritza Arrieta, Inpreabogado N° 46.214, y mediante diligencia se da por notificada y acepta el cargo designado. (F.170 al F.172).
En fecha 28 de febrero de 2023, compareció la abogada Carmen Maritza Arrieta, Inpreabogado N° 46.214, y mediante diligencia se juramenta, prometiendo cumplir con las funciones inherentes al cargo designado. (F.173).
En fecha 03 de marzo de 2023, compareció la apoderada actora y mediante diligencia solicitó que se libre la respectiva compulsa a la defensora ad-litem designada. (F.174).
En fecha 07 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual, se ordenó libara la respectiva compulsa de citación a la defensora ad-litem designada. (F.175 al F.177).
En fecha 23 de marzo 2023, el ciudadano ANGELO MARQUEZ alguacil de este tribunal consigna, mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad-litem designada. (F.178 al F.179).
En fecha 25 de abril de 2023, compareció la abogada Carmen Maritza Arrieta, Inpreabogado N° 46.214, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada y consignó escrito de contestación. (F.180 al F. 181).
En fecha 03 de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual se realiza cómputo de oficio para la verificación de la contestación de la demanda. (F.182 al F. 183).
En fecha 25 de mayo de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (F.184).
En la misma fecha, compareció la abogada Carmen Maritza Arrieta, Inpreabogado N° 46.214, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (F.185).
En fecha 30 de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes. (F.186 al F.188)
En fecha 06 de junio de 2023, se dictó auto mediante el cual, se admiten las pruebas promovidas por las partes. (F.189 al F.190)
En fecha 11 de agosto de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de informes. (F.191 al F.193)
En fecha 11 de agosto de 2023, compareció la compareció la abogada Carmen Maritza Arrieta, Inpreabogado N° 46.214, en su carácter de defensora ad-litem y mediante diligencia consignó escrito de informes. (F.194 al F.195)
En fecha 28 de septiembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se dice “VISTOS” y se declara el presente juicio en estado de sentencia. (F.196)
En fecha 05 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora solicita el abocamiento del juez temporal de este tribunal, a la causa. (F. 197)
En fecha 08 de marzo de 2024 el juez temporal de este tribunal KENNYS VILLALTA REBOLLEDO, se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a la parte co demandada y a la defensora ad litem. (F. 198al 200)
En fecha 23 de abril de 2024, la defensora ad litem de la parte co demandada, se da por notificada del abocamiento. (F. 201)
En fecha 16 de mayo de 2024, el alguacil de este tribunal consigna diligencia mediante la cual hace constar notificación de abocamiento del ciudadano co demandado. (F. 202 y 203)
En fecha 22 de mayo de 2024, el ciudadano juez temporal de este tribunal declara la causa en estado de sentencia. (F. 204)
En fecha 18 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora solicita el abocamiento de la jueza provisoria de este tribunal a la causa. (F. 205)
En fecha 02 de julio de 2024, la jueza de este tribunal, se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a la parte co demandada y a la defensora ad litem. (F. 206 al 208)
En fecha 26 de julio de 2024, el alguacil de este tribunal consigna diligencia mediante la cual hace constar notificación de abocamiento del ciudadano co demandado. (F. 209 y 210)
En fecha 04 de octubre de 2024, el alguacil de este tribunal consigna diligencia mediante la cual hace constar notificación de abocamiento de la defensora ad litem de la ciudadana codemandada. (F. 211 y 212)
En fecha 10 de octubre de 2024, este tribunal dicta auto de ordenador del proceso. (F. 213 al 215)
En la misma fecha, este tribunal declara la causa en estado de sentencia. (F. 216)
En fecha 28 de marzo de 2025, el ciudadano JOSE IGNACIO DA SILVA DIAZ, parte codemandada, consigno escrito “de contestación” a la demanda. (F. 217 al 222)
En la misma fecha, consta poder apud acta otorgado por el referido ciudadano codemandado, al profesional del derecho FELIX MARIA BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.229. (F. 223)
En fecha 04 de abril del 2025, este tribunal dicta auto mediante el cual declara extemporáneo el escrito presentado en fecha 28 de marzo del corriente, por el ciudadano codemandado. (F. 224)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales, el debido proceso y el derecho a la defensa, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo del expediente, a saber:
La presente acción se circunscribe a una partición de herencia, instaurada por los ciudadanos LUSIA MARIA D´SILVA RODRIGUEZ, JUAN LEONARDDO DA SILVA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO DA SILVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.825.961, V-6.420.831 y V-10.888.381, debidamente representados por la abogada XIOMARA DEL CARMEN MANRIQUE ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.426, alegando en su escrito libelar, lo siguiente:
“Mis representados…ostentan la condición de coherederos y comuneros dentro de un inmueble constituido por un local para la industria y comercio y demás construcciones accesorias compuestas por dos (2) apartamentos con sus comodidades y tres (3) pequeñas viviendas, denominado Edificio “Granjeia”, con el terreno que le corresponde y todos sus derechos, anexidades y pertenencias, ubicado en la población de Charallave, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en el sector llamado “Barrilito”, hoy avenida 2 Bolívar, N°12-19/12-25, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda;(…). Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JOAO LEONARDO DA SILVA RIBEIRO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.418.271; tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda; bajo el N° 73, folios 164 al 166, Protocolo Primero, Tomo 1 de fecha 05 de junio de 1.970, que anexo a la presente en Copia (sic) Certificada (sic), marcado con la letra “a”; y quien trasmite por derechos sucesorales (JOAO LEONARDO DA SILVA RIBEIRO, antes identificado), por haber fallecido abintestato en fecha 16 de diciembre de 2.008; (…). Dichos derechos fueron trasmitidos a mis mandantes, LUSIA MARIA D´SILVA RODRIGUEZ, JUAN LEONARDDO DA SILVA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO DA SILVA RODRIGUEZ, supra identificados, por ser sus hijos y herederos directos, (…) en comunidad con los ciudadanos JOSE IGNACIO DA SILVA DIAZ, (…), por ser también hijo del causante y con la ciudadana PAULA DIAZ PIÑERO DE OBREGON, (…), por derechos derivados de comunidad de gananciales que existió con el de cujus JOAO LEONARDO DA SILVA RIBEIRO, supra identificado; derechos estos reconocidos y que constan de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 13 de marzo de 2.020, (…)
Ahora bien, en razón de lo antes expuesto, existe entre mis mandantes y los ciudadanos PAULA DIAZ PIÑERO DE OBREGON y JOSE IGNACIO DA SILVA DIAZ, antes plenamente identificados, una comunidad de derechos sobre el bien inmueble ampliamente descrito, perteneciéndole a la comunera PAULA DIAZ PIÑERO DE OBREGON, supra identificada, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble, derivados de la comunidad conyugal que existió con el causante de los derechos de mis mandantes antes identificados, ciudadano JOAO LEONARDO DA SILVA RIBERO; al comunero JOSE IGNACIO DA SILVA DIAZ, le corresponde un doce coma cinco por ciento (12,5%) de los derechos sobre el inmueble, provenientes de la Sucesión del antes mencionado de cujus como coheredero con mis antedichos mandantes, a quienes individualmente le corresponde un doce coma cinco por ciento (12,5%) para LUSIA MARIA D´SILVA RODRIGUEZ, un doce coma cinco por ciento (12,5%) para JUAN LEONARDO DA SILVA RODRIGUEZ y un doce coma cinco por ciento (12,5%) para JOSE GREGORIO DA SILVA RODRIGUEZ, para totalizar el Ciento por ciento (100%) de los derechos sobre la propiedad del inmueble en cuestión y de conformidad con el artículo 777 del Código Civil, quedando expresado la alícuota que le corresponde a cada uno de los comuneros. Como se deduce, existe una Comunidad forzosa, y que a pesar de las múltiples gestiones e intentos extrajudiciales por parte de mis representados de conversar para logar la Partición, los ciudadanos PAULA DIAZ PIÑERO DE OBREGON y JOSE IGNACIO DA SILVA DIAZ, plenamente identificados, se han negado a realizar la misma, negándose a mis mandantes la posibilidad de disfrutar de lo que le corresponde por derecho, por ser el bien inmueble objeto de partición, el único que mantienen en comunidad; además de no encontrarse en buenas condiciones físicas y estructurales, con lo que en la actualidad y con la situación país que vivimos a diario sería imposible cubrir. Por todo lo antes expresado, es que se ven obligados mis mandantes a accionar la Partición Judicial del bien común, por haber sido infructuosa las gestiones extrajudiciales.”
Fundamenta su demanda en los artículos 26, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a los artículos 759, 768 y 770 del Código Civil, así como del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al petitorio, manifiesta: “…por todo lo antes expuesto…demando formalmente en nombre de mis representados a los ciudadanos PAULA DIAZ PIÑERO DE OBREGON y JOSE IGNACIO DA SILVA DIAZ, antes plenamente identificados, por la acción de PARTICION DE HERENCIA, para que convengan, o en su defecto sea declarado por este Tribunal.”
Ahora bien, se observa de las actas habidas en el expediente que, en fecha 27 de mayo de 2022, este tribunal admite la reforma demanda, y ordena el emplazamiento de los ciudadanos demandados Paula Díaz Piñero De Obregón y José Ignacio Da Silva Díaz. (F.80 al F.81).
Que mediante auto de fecha 14 de junio de 2022, se ordenó librar las respectivas compulsas de citación, y por cuanto el domicilio de la codemandada Paula Díaz Piñero De Obregón se encuentra fuera de la jurisdicción de este tribunal, se ordenó comisionar a un juzgado de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (F.84 al F.90).
Que en fecha 13 de julio de 2022, consta diligencia del alguacil de este tribunal haciendo constar haber practicado la citación del codemandado ciudadano José Ignacio Da ‘Silva Díaz. (F.93 al F.94).
Que en fecha 02 de agosto de 2022, comparece la apoderada judicial de la parte actora consignando las resultas de comisión, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua “sin firmar”, y solicitó que se libre cartel de citación. (F.95 al F.111).
Que en fecha 04 de agosto de 2022, comparece el codemandado ciudadano JOSE IGNACIO DA SILVA DIAZ, debidamente asistido por abogado y consignó escrito de oposición a la partición. (F.112 al F.137).
Que en fecha 19 de septiembre de 2022, se ordenó librar comisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con el fin de que practique la citación por carteles respecto de la ciudadana Paula Díaz Piñero De Obregón. (F.141 al F.145).
Que en fecha 25 de octubre de 2022, consta la resulta de comisión de citación por carteles, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (F.147 al F.161).
Que en fecha 07 de diciembre de 2022, se designó como defensor ad-litem de la parte codemandada ciudadana Paula Díaz Piñero de Obregón, a la Abogada Carmen Maritza Arrieta, inpreabogado N° 46.214 y se ordena notificarla. (F.168 y 169).
Que en fecha 24 de febrero de 2023, compareció la referida abogada, nombrada defensora ad litem y se da por notificada y acepta el cargo, (F.170 al F.172); y en fecha 28 de febrero, consta su juramentación. (F.173).
Que en fecha 23 de marzo 2023, consigna recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad-litem designada. (F.178 al F.179).
Que en fecha 25 de abril de 2023, profesional del derecho, defensora ad litem de la parte demandada consignó escrito de contestación. (F.180 al F. 181).
En vista de lo que antecede, es necesario dejar sentado que, una vez constó en autos la práctica de la última de las formalidades dispuestas en la ley para la citación por carteles de la parte codemandada Paula Díaz Piñero de Obregón, este tribunal designó como defensora judicial de la ciudadana prenombrada, a la abogada Carmen Maritza Arrieta, Inpreabogado N° 46.214, quien, vista su actuación en el decurso del juicio, no se comportó como un buen “padre de familia” en el proceso, toda vez que no fue diligente, al no constatarse en autos que procuró entrar en contacto o comunicación con su defendida, en el entendido que, si bien es cierto, la citación personal de la ciudadana codemandada no pudo ser lograda en el domicilio suministrado por la parte actora en su libelo, ello no es óbice para que no asistiera al referido domicilio señalado a fin de contactar a un apoderado si lo tuviera u obtener mayor información de un familiar o un tercero para lograr comunicarse con la mencionada codemandada, así como, solicitar al tribunal, oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE) con el objeto de verificar el último domicilio registrado o si la ciudadana codemandada se encuentra fallecida, así como al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de conocer sus movimientos migratorios y verificar si se encuentra fuera del país. ASI SE PRECISA.-
Por otra parte, este tribunal observa que la prenombrada defensora ad litem una vez notificada, acudió a la sede de este juzgado, aceptando el cargo para el cual fue designada y prestar el juramento de ley, siendo citada de manera personal a fin de dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida, en cuya oportunidad se limitó a negar, rechazar y contradecir la misma, en lugar de dar contestación u oponerse a la demanda, ello en un juicio de partición de bienes, ya que esta etapa se ajusta a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad.
De esta manera, cuando la abogada Carmen Maritza Arrieta, plenamente identificada, en su carácter de defensora ad litem de la codemandada, ciudadana Paula Díaz Piñero de Obregón, formuló contestación genéricamente, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte accionante, desplegó una conducta contraria a los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, pues no ejerció la defensa de los derechos e intereses que le fueron encomendados, pues, la función de la defensora judicial, en beneficio de su demandada, es el de defenderla, el que la accionada pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oída en la oportunidad legal correspondiente, de allí que, no es admisible que quien ha sido nombrado, aceptado el cargo, juramentado y citado defensor ad litem no conteste la demanda o emplee mecanismos inútiles en la defensa de la parte demandada. Y así se declara.-
Aunado a ello, se observa que, en la oportunidad procesal de promover pruebas, la defensora judicial ya identificada, consignó escrito mediante el cual manifiesta ratificar“…todas y cada una de la Pruebas (sic) consignadas Junto (sic)en el Libelo (sic) de la demanda.”, y de una simple operación aritmética se deduce que, habiendo presentado escrito de informes, en fecha 11-08-2023, tomando en cuenta la fecha de su citación para contestación de la demanda (23-03-2023), transcurrieron cinco (05) meses aproximadamente, durante los cuales, la defensora judicial no intentó contactar a su defendida, ni cuando se dio por notificada del abocamiento del juez temporal de este tribunal a la causa en fecha 23-04-2024 (F.201), así como del abocamiento al presente juicio, de la jueza provisoria de este tribunal en fecha 04-10-2024, ello a pesar de que para entonces ya había transcurrido más de un año(1) y medio (6 meses), desde que aceptó el cargo para el cual fue designada, por lo que, tuvo la abogada ya tantas veces identificada, oportunidad y tiempo suficiente para contactar a su defendida, para así cumplir con los deberes de todo defensor ad litem, en el entendido que, era su deber intentar nuevamente contactar a su defendida, lo cual no hizo, configurándose nuevamente, en ineficiente su defensa, todo lo cual constituye un incumplimiento al cargo que juró cumplir bien y fielmente, dejando en desamparo los derechos de la codemandada de autos.
En armonía con lo antes expuesto, es menester para quien aquí decide que, la función desplegada por la defensora judicial para contactar a la codemandada, ciudadana PAULA DÍAZ PIÑERO DE OBREGÓN, fue inexistente, y por ende insuficiente para garantizar su derecho a la defensa en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la dejó en estado de indefensión, al contestar de manera genérica la pretendida partición de bienes.
Igualmente, no puede pasar por alto quien decide, que si bien, este tribunal en una primera oportunidad, designó al abogado Luis Alberto Colmenares Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.730, quien fue notificado de su nombramiento (F. 163 al 166), posterior a ello, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia (F. 167), solicitó el nombramiento de un nuevo defensor ad litem, motivado a, que según su decir: “…no hubo conciliación en la estimación de honorarios profesionales (del defensor ad litem)…”, así como, que fuera la abogada Carmen Maritza Arrieta, plenamente identificada, la designada como defensora judicial de la ciudadana codemandada Paula Díaz Piñero De Obregón, lo cual este juzgado acordó, librando la correspondiente notificación(F. 168 y 169), y que la misma se dio por notificada en diligencia que riela al folio 170, para luego de su citación, comparecer para consignar escrito de contestación genérica (negando, rechazando y contradiciendo), en lugar de oponerse a la demanda de partición de bienes, sin verificarse de la revisión a las actas cursantes en el proceso, actividad alguna que sugiera que la prenombrada defensora, se haya trasladado a la dirección del domicilio de su defendida, ni enviado telegrama o comunicación escrita, siquiera que haya solicitado a este juzgado, las diligencias pertinentes con el objeto de conocer su paradero (CNE-SAIME), a los fines de ubicarla, o al menos conocer su rastro y así, garantizar la defensa de su representada.
Así las cosas, tal y como lo ha establecido de manera reiterada nuestra máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta juzgadora advertir que, “entre los actos que efectivamente desarrollan el derecho a la defensa y al debido proceso y por ello deben ser respetados sin aceptarse relajación alguna de sus formas, se encuentran todo lo relacionado con la citación para la contestación de la demanda, la sustanciación respectiva, promoción y evacuación de pruebas con sus correspondientes incidencias, todos los actos relacionados con los distintos recursos que contra las decisiones judiciales puedan interponerse, tanto ordinarios como extraordinarios, así como todo lo relacionado con notificaciones a los fines de dar curso al proceso en casos de suspensión o paralización del mismo.”
En este orden, aunque el derecho a la defensa debe garantizarse en cualquier estado y grado del proceso, es el acto de la contestación de la demanda, la cual constituye una fase del íter procesal de resaltante entidad en lo relativo a la defensa de la accionada, pues es justamente en dicho acto, que se consolida el contradictorio, en el entendido que, es esta, la oportunidad que tiene el demandado, no solo de negar y rechazar la pretensión del actor, de oponer excepciones y defensas (cuando haya lugar), sino que es el término preclusivo para la oposición a la partición de bienes, así como el establecimiento de otras incidencias y que a partir de ella se encuentra trabada la controversia procesal, por lo que se procederá en razón de ello ha distribuido la carga procesal prevista en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil.
De esta manera entonces, es en el acto de contestación de la demanda, la primera oportunidad que tiene la defensora ad litem de satisfacer la misión para lo cual fue designada y juramentada por el tribunal, siendo inconcebible permitir, que el derecho a la defensa confiado legalmente a una profesional del derecho de una codemandada, no presente o ausente, dicha defensora no ejerza sus funciones cabalmente, intentando ante todo y como es su deber, contactar a su representada para de este modo desarrollar las defensas, y alegatos que de la simple revisión pormenorizada del proceso pudieran enervar la pretensión del accionante de marras. Y así se declara-.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, reiterada por la misma Sala (Vid. Nº 609, expediente Nº 15-0140, de fecha 19 de mayo de 2015 y Nº 494, expediente Nº 17-0275, de fecha 26 de julio de 2018), fijando criterio respecto la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso con relación a la debida asistencia jurídica y la actuación negligente del defensor ad litem, a saber:
“( ) Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado (…)”.
(Negrillas de este juzgado).
En consonancia a lo que antecede, en relación al deber de los jueces y juezas, ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, expediente Nº 14-1258, ratificó criterio sostenido en fallo Nº 531 del 14 de abril de 2005, mediante el cual dispuso:
“( ) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el íter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
(Omissis)
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan. Siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara (…)
(Negrillas de este juzgado).
De los criterios jurisprudenciales ut supra se colige, entre otras cosas que, el defensor ad litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado, debiendo a tal fin, agotar los medios y recursos con el objeto de localizar a su defendido y de ser posible, requerir las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho, garantizando así, una defensa adecuada, y evitando, en la medida de sus posibilidades, que el fallo dictado ocasione un gravamen a su defendido, en consecuencia, el defensor debe comportarse como un buen pater familia en el proceso, siendo diligente en entrar en contacto o comunicación con su defendido a fin de ejercer su defensa y representación en juicio.
En este sentido, este tribunal verifica de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la abogada designada en la presente causa como defensora ad litem de la codemandada ciudadana Paula Díaz Piñero De Obregón al: (i) contestar genéricamente la demanda; (ii)no oponerse a la demanda de partición incoada en contra de su defendida; y (iii) no procurar localizar a su defendida por ningún medio, y bajo la premisa de que los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, se encuentran obligados a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan y para la cual juraron cumplir, y siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que la defensora ad litem, abogada CARMEN MARITZA ARRIETA, hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones tendentes para la defensa de su defendida, dejando en franca indefensión a la ciudadana PAULA DÍAZ PIÑERO DE OBREGÓN, plenamente identificada en autos, ha atentado, contra el orden público constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de los razonamiento antes expuestos, en concordancia con los criterios jurisprudenciales precitados, toda vez que la actuación deficiente del defensor judicial ad litem no debe convalidarse, y en este sentido la juez como directora del proceso, y de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, tiene el deber de evitar algún perjuicio que se le puede causar a la parte demandada cuando el Defensor ad litem no ejerce una efectiva defensa, a efectos de ejercer la debida defensa en el juicio de partición de bienes interpuesta en contra de su defendida, dada la actuación deficiente dela defensora judicial ad litem, por configurarse un quebrantamiento de forma sustancial del derecho de defensa de la parte codemandada, ciudadana PAULA DÍAZ PIÑERO DE OBREGÓN, en consecuencia, siendo que es deber de la juez velar por la debida defensa de la demandada ausente o no presente, siendo constreñido a ello por vía de las jurisprudencias normativas del máximo tribunal, en el sentido que debe estar vigilante en todo el íter procesal de las actuaciones realizadas por el defensor judicial ad litem, en pro de su representada en el proceso, entre las cuales destaca la contestación de la demanda, y procurar ser contactado para su mejor defensa, con los mecanismos aplicarse, lo cual implica en cualquier estado reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, a los fines de garantizar el derecho de la defensa de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este juzgado REPONER LA CAUSA, al estado contestación de la demanda, cuyo lapso, comenzará a transcurrir a partir del día despacho siguiente, a la fecha en que quede firme el presente fallo, (previa notificación de las partes), prescindiendo de practicar la citación de las partes codemandadas por encontrase a derecho, a fin de que la defensora judicial CARMEN MARITZA ARRIETA, cumpla con las funciones inherentes a su cargo y ejerza la defensa de la codemandada, ciudadana PAULA DÍAZ PIÑERO DE OBREGÓN, acorde con la función pública para la cual fue designada y juramentada, en tal sentido, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la diligencia consignada por el alguacil de este tribunal de fecha 23 de marzo de 2023 (exclusive), inserto al folio 178 y 179 del presente expediente, contentiva de la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas a la parte demandada, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
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