...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 165º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.873.845 y V.- 18.739.215, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.169, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial del ciudadano CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1944, bajo el Nro. 21, Protocolo Primero, representada por su Presidente ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.054.958.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA DÍAZ y ROSA AMELILA ALFONZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.939 y97.665.
MOTIVO: NULIDAD (SENT. DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 21.892


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 18.09.2023 (f. 01 al 23 de la I pieza) se inició el presente juicio por demanda de NULIDAD incoada por los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, quien actúa en su propio nombre y representación y el ciudadano CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, representado por el primero de los nombrados, contra la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, en la persona de la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.054.958.
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, este tribunal mediante auto dictado en fecha 13.10.2023, admitió la misma ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. (f.43 de la I pieza).
En fecha 20.10.2023, a solicitud de la parte actora y previa consignación de los emolumentos correspondientes, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada. (f.45 y 46 de la I pieza).
El día 27.10.2023 (f. 47 de la I pieza) el demandante CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, confirió poder apud acta al abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
Por auto de fecha 14.11.2023 (f. 51 al 52 y su vto de la I pieza), este tribunal ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13.03.2024, el abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, quien actúa en su propio nombre y representación y como apoderado judicial del ciudadano CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, solicitó al tribunal el desglose de la compulsa a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada. (f.57 de la I pieza).
En fecha 18.03.2024 (f. 58 de la I pieza) este tribunal a solicitud de la parte demandante, dejó sin efecto el auto dictado en fecha 14.11.2023 y en su defecto ordenó el desglose de la respectiva compulsa de citación.
Cursa a los autos diligencia de fecha 26.03.2024 (f. 59 y 60 de la I pieza), suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia que la parte demandada ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, se negó a firmar la respectiva compulsa de citación.
En fecha 08.04.2024 (f. 62 y vto de la I pieza), a solicitud de la parte actora este tribunal ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los autos diligencia de fecha 15.04-2024, suscrita por la Secretaria de este tribunal JENNIFER ANSELMI DÍAZ, quien de dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 63 de la I pieza).
En fecha 08.05.2024 (f. 64 al 84 de la I pieza) la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, asistida de abogado consignó escrito de contestación a la demanda y recaudos. (f. 85 al 106).
En fecha 08.05.2024 (f. 107 al 109 de la I pieza) la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, en su carácter de representante de la parte demandada, confirió Poder Apud Acta a las abogadas ROSA AMELIA ALFONZO y OMAIRA DÍAZ, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
Por auto de fecha 25.06.2024 (f. 119 al 363 de la I pieza), este tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas promovidas por las partes.
En fecha 02.07.2024 (f. 02 al 07 de la II pieza) el abogado CÉSAR MEDRANO RENGIFO, actuando en su carácter de parte demandante, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 02.07.2024 (f. 08 de la II pieza) la abogada OMAIRA DÍAZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.
El día 02.07.2024, se dictó auto mediante el cual el tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes (vto f.09 al 11 de la II pieza).
El día 04.07.2024 (f. 12 de la II pieza) las abogadas en ejercicio ROSA AMELIA ALFONZO y OMAIRA DÍAZ de SOLARES, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, apelaron del auto de admisión de pruebas de fecha 02.07.2024.
Por auto de fecha 08.07.2024 (f. 14 y 15 de la II pieza) este tribunal ordenó librar oficio de pruebas.
En fecha 09.07.2024, la abogada OMAIRA DÍAZ de SOLARES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, desistió de la prueba testimonial (f. 16 de la II pieza). Asimismo en fecha 15.07.2024, este tribunal homologó dicho desistimiento. (f. 26 de la II pieza).
Por auto de fecha 12.07.2024, este tribunal oyó en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 02.07.2024 (f. 24 de la II pieza).
Sustanciada la presente causa, este tribunal en fecha 17.10.2024 (f. 74 de la II pieza) fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. De la conformación de la litis.
A. Alegatos de la parte actora:

La parte demandante, CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, quien actúa en su propio nombre y representación y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
“(...) Nuestra legitimación para actuar viene dada por nuestra condición de consocios y miembros activos de la Sociedad “Hijos de la Unión” (organización inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de julio de 1944, bajo el número 21, Protocolo Primero) y a tales efectos, adjunto al presente escrito, marcado “A” copia certificada de la comunicación número SHU-002-2023, de fecha 8 de enero de 2023, suscrita por la Junta Directiva de la Sociedad en referencia, a través de la cual, remite al Tribunal Disciplinario denuncia intentada en contra nuestra, y se nos reconoce la condición de “socios” y por haber sido destinatarios y afectados por la vía de hecho materializada en nuestra expulsión de la sociedad benéfica en comento, el domingo 5 de febrero de 2023.
Que el acto impugnado está constituido por el Acta de la Asamblea General Ordinaria de la Sociedad “Hijos de la Unión” (organización inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de julio de 1944, bajo el número 21, Protocolo Primero), de fecha 5 de febrero de 2023, anexo marcado “B” a través de la cual se acordó sin fórmula de juicio y en abierta violación al régimen legal interno, contenido en el Estatuto de la Sociedad “Hijos de la Unión”, nuestra expulsión como miembros integrantes de la referida asociación civil.
Que es importante traer a colación que, aún cuando no se ha cumplido con las formalidades registrales del acto impugnado ni hemos sido formalmente notificados de nuestra expulsión, ello no es óbice para que se demande su nulidad, habida cuenta que los efectos que de él dimanan, ya se han verificado en nuestra situación jurídica subjetiva de miembros de la Sociedad Hijos de la Unión.
Que el día 5 de febrero de 2023, siendo las 11.30 de la mañana, en la sede de la Sociedad “Hijos de La Unión”, situada en la casa número 46, calle Guaicaipuro, al lado de la Clínica Guaicaipuro, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se llevó a cabo la Asamblea Ordinaria de Consocios de la citada sociedad, la cual fue convocada de manera informal, el día 30 de enero de 2023, por vía mensajería WhatsApp, por el chat “Sc. B. Hijos de la Unión” en el que estamos registrados los integrantes con teléfono inteligentes.
De acuerdo con la convocatoria difundida a través del chat, el orden del día, era el siguiente:
1.- Apertura.
2.- Lectura Acta Anterior
3.- Informes
4.- Varios
Iniciando con el orden del día, en el punto referido a la lectura del acta de la reunión anterior, toma la palabra la consocia María Alejandra Infante, portadora de la cédula de identidad número V-14.852.986, quien manifiesta su molestia e inconformidad porque la presidenta de la Institución, informó de la existencia de unas presuntas demandas judiciales contra la sociedad “Hijos de La Unión”, intentadas por los consocios CÉSAR MEDRANO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, punto que no estaba en la agenda a discutir y que debió haber sido diferido para otra oportunidad, en el supuesto que la propuesta en ese sentido, tuviera apoyo. Seguidamente e irrespetando el orden del día, la ciudadana presidenta, Sra. MARÍA MILAGROS BANDES, se dirigió a la asamblea exponiendo en forma airada, sus ataques, descalificaciones y diferencias con los consocios CÉSAR MEDRANO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, por las presuntas demandas que según su decir, fueron intentadas contra la sociedad por ambos consocios ante los Tribunales de Justicia ordinaria, punto que como ya se expuso, no estaba en el orden del día.
Culminada su exposición, de manera alterada, y asumiendo totalmente la responsabilidad de sus actos, la presidenta MARÍA MILAGROS BANDES, solicitó, usurpando las funciones del Tribunal Disciplinario, sin formula de juicio alguno, de manera sumaria y hasta intimidante con los demás consocios, que la Asamblea General Ordinaria aprobara nuestra expulsión inmediata de la sociedad, amenazando incluso, con la misma sanción a aquellos consocios que no estuviesen de acuerdo con su propuesta. La arbitraria medida de expulsión fue sometida a votación a mano alzada, siendo aprobada por 28 votos de 34 personas que asistieron, según el conteo realizado por el ciudadano Gustavo Enrique Pino Oropeza, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-6.460.363. Es importante destacar que el consocio CÉSAR MEDRANO, no se encontraba presente en la Asamblea, más sin embargo, fue expulsado de la sociedad.
Igualmente, siendo afectado por la medida el consocio CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, quien fue expulsado de inmediato y no se le permitió el derecho de palabra, por el írrito acto direccionado por la presidenta MARÍA MILAGROS BANDES. Igualmente, la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, ordenó a los consocios, ciudadanos GREGORIO DAVID RAMÍREZ PARACO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro.6.842.444 quien funge como Jefe de la Comisión de Seguridad de la Sociedad, JOSÉ ANTONIO BLANCO BREINDEMBACH quien integra la misma y NESTOR APOLINAR GALEA SOJO, Auxiliar Interno, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros.V-5.450.489 y V-3.415.108, respectivamente, que estaba prohibido nuestro acceso a la sede de las instalaciones de la Sociedad en cualquiera de sus edificaciones, lo que afecta nuestro derecho al libre tránsito.
En este mismo orden de ideas, y en ejecución de la ilegal decisión adoptada, fuimos excluidos, sin notificación alguna, el mismo 5 de febrero de 2023, del chat “Sc. B. Hijos de la Unión” vía mensajería WhatsApp, que funge como medio de información no oficial para todos los miembros activos de la Institución que cuenten con teléfono inteligente. Ante esta circunstancia, el consocio agraviado César Medrano, mediante mensaje enviado a la cuenta personal del consocio GUSTAVO PINO BLANCO, solicitó se le informara los motivos de la exclusión del chat y, en caso de ser un error involuntario, se le incorporara de nuevo al grupo de usuarios. Como respuesta, el consocio GUSTAVO PINO BLANCO, manifestó que estaba cumpliendo una orden de la junta directiva de la sociedad “Hijos de la Unión”, al ser él, uno de los dos administradores del chat.
En nuestro ordenamiento constitucional, el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, está, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República.
Para el caso que nos ocupa, la Sociedad “Hijos de La Unión”, en sus Estatutos tiene previsto en su artículo 28, las sanciones que pueden ser impuestas a aquellos consocios que se aparten de las regulaciones existentes o que atenten contra los intereses o el buen nombre de la sociedad. Y en su artículo 29, se consagra el procedimiento para ello, con las garantías de defensa, de los lapsos para ello y la posibilidad de probar y alegar. La norma en cuestión señala que estará a cargo del Tribunal Disciplinario.
A mayor abundamiento, el propio Estatuto, en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 29, prohíbe expresamente la imposición de sanciones de cualquier naturaleza a ninguno de los consocios, sin la garantía del cumplimiento del procedimiento previsto, garantizando el derecho a la defensa, de rango constitucional.
En franco y abierto desacato a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo previsto en la normativa interna de la Sociedad “Hijos de La Unión”, la Asamblea General Ordinaria del día 5 de febrero de 2023, no nos otorgó la posibilidad de defendernos, de conocer los cargos en nuestra contra, no tuvimos la oportunidad de probar ni el lapso suficiente adecuado para preparar nuestros alegatos para contradecir, antes que la Presidenta de la Sociedad, ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, solicitara e indujera coactivamente, a los integrantes de la sociedad que asistieron a la Asamblea General Ordinaria del 5 de febrero de 2023, a aprobar nuestra expulsión como consocios, bajo la amenaza de una sanción similar si no votaban favorablemente.
Es de resaltar que en dicha asamblea se encontraba presente el consocio CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, quien solicitó el derecho de palabra una vez acordada su expulsión, lo cual le fue negada a pesar de su insistencia en ser oído, tal requerimiento no tuvo acogida sino que fue conminado en forma imperativa y hasta violenta de abandonar inmediatamente las instalaciones de la sociedad. Más grave aún fue lo ocurrido con el consocio César Medrano quien a pesar de no encontrarse presente en la asamblea, cuya acta es objeto de impugnación, fue objeto de una expulsión en ausencia en clara y flagrante violación al artículo 49, numeral 3 del Texto Fundamental que consagra el derecho de toda persona a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y produjo un acto viciado de nulidad absoluta, contenido en el acta de asamblea general ordinaria cuya nulidad se demanda.
Con este proceder, la Asamblea General de la Sociedad “Hijos de La Unión”, encabezada por su Presidenta María Milagros Bandes, se apartó de los postulados constitucionales y de los Estatutos internos que rigen a la referida Asociación Civil, referentes al respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, a los cuales está obligado a acatar, según el artículo 7 de la Carta Magna, incurriendo en una violación flagrante a las normas constitucionales, llevando a cabo un acto írrito que es nulo de nulidad absoluta.
Fundamentados en las disposiciones normativas y en los criterios jurisdiccionales antes expuestos, y ante la manifiesta violación a nuestros derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por parte de la Asamblea General Ordinaria de la Sociedad “Hijos de La Unión”, en su reunión del 5 de febrero de 2023, solicito a este honorable Tribunal que declare con lugar la presente demanda de nulidad y anule el Acta de la Asamblea General Ordinaria del 5 de febrero de 2023, y se ordene el restablecimiento de nuestra condición de consocios de la mencionada sociedad benéfica.
Nuestra expulsión de la sociedad, por la Asamblea General Ordinaria, reunida el 5 de febrero de 2023, fue un acto arbitrario, solicitado por la presidenta de la Sociedad, ciudadana María Milagros Bandes el cual desconoció y desacató el derecho constitucional que tenemos como socios activos de la Institución, de ser juzgado por nuestro juez natural, que para el caso concreto, es el Tribunal Disciplinario de la Sociedad “Hijos de La Unión”, tal y como lo disponen las normas estatutarias antes señaladas, usurpando la competencia de éste mediante vías de hecho.
El acta de la asamblea general ordinaria de la sociedad “Hijos de La Unión” del 05/02/2023, se encuentra viciada de ilegalidad por incumplimiento de las formalidades esenciales referidas a la convocatoria, que están destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos de todos los integrantes de la asociación civil. Al respecto la convocatoria de la asamblea general cuya acta se impugna fue realizada de manera informal a través de la mensajería de la plataforma WhatsApp del día 30 de enero de 2023, por el chat “Sc. B. Hijos de la Unión” en el que estamos registrados algunos de los integrantes con teléfono inteligentes.
Tal mecanismo de notificación de las convocatorias a las asambleas ordinarias, excluyen a aquellos miembros que carecen de teléfonos inteligentes y a aquellos que por circunstancias diversas no se encuentran en la ciudad de Los Teques para el momento de la celebración de las reuniones, con esta conducta la asamblea general ordinaria del 05/02/2023, violó lo estatuido como derecho de los asociados, en el artículo 9, literal “B” de los estatutos de la sociedad que consagra el derecho a voz y voto en las deliberaciones de las asambleas.
Si bien, los estatutos que nos rigen, no contemplan de manera expresa los mecanismos de convocatoria de asambleas ordinarias, el artículo 43 de las normas internas ya mencionadas, remite en lo no previsto a las leyes de la República y, en este sentido el artículo 277 del Código de Comercio.
Ciudadano Juez de Primera Instancia con competencia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, por las razones antes expuestas debemos concluir que las actuaciones llevadas a cabo por la Asamblea General Ordinaria de la Sociedad “Hijos de La Unión” reunida el 5 de febrero de 2023, tuvo como resultado la producción de un acta de asamblea la cual se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA por desacato de la normativa contenida en los estatutos de la sociedad “Hijos de La Unión” que consagran el derecho a la defensa, al debido proceso, al Juez Natural (artículo 49, numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y por violación de las formalidades esenciales referidas a la convocatoria, al orden del día y al régimen de debates, de obligatorio cumplimiento por parte de la asamblea general ordinaria y la Junta Directiva de la sociedad “Hijos de La Unión”, al haber sido expulsados como consocios activos.
El petitorio de la demanda consiste en: PRIMERO: Se declare con lugar la presente demanda de nulidad contra el Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad “Hijos de La Unión”, la cual en su reunión del 5 de febrero de 2023, por solicitud de su presidenta, ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, ordenó nuestra expulsión de la sociedad. SEGUNDO: Que como consecuencia de la nulidad del Acta de la Asamblea General Ordinaria demandada, se ordene la restitución de nuestra condición de miembros activos de la sociedad con todos los derechos y prerrogativas que nos corresponden, según el Estatuto de la Sociedad Hijos de la Unión. TERCERO. Se CONDENE EN COSTAS a la parte demandada (…)”

B. Alegatos de la parte demandada.
En fecha 08.05.2024, la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, en su carácter de presidente de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, asistida por las abogadas en ejercicio ROSA AMELIA ALFONZO y OMAIRA DÍAZ, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó los siguientes hechos:
“(...) IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno la cuantía de la demanda estimada en CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) o TRES MIL SETENTA Y CUATRO EUROS CON SEIS CENTIMOS (sic) (3.064,06) Euros, por considerarla exagerada; en virtud de que la presente es una demanda de Nulidad de Asamblea, que no tiene una precisa valoración en dinero a los fines de la estimación de la demanda; tampoco consta en autos la prueba respectiva de la estimación, pues de ninguno de los elementos aportados por los actores permite concluir que dicha estimación es justa y equitativa. Como consecuencia de ello y ante la ausencia de prueba de la estimación, considero que la presente demanda no puede ser apreciada en la cantidad en la cual la parte actora estimó su acción. Aunado a que tampoco se expresó, cual era el valor de cada Euro, para el momento de la presentación de la demanda. Por lo que solicito que la presente impugnación de la cuantía, sea resuelta por el Tribunal como punto previo a la sentencia definitiva.
Niego, rechazo y contradigo, que mi representada SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNION” (sic), haya violado normas de orden público, ni haya violado de manera flagrante los Estatutos de la Sociedad.
Niego, rechazo y contradigo, que la convocatoria efectuada para la Asamblea efectivamente celebrada en fecha 05 de febrero del año 2023, se hiciera de manera informal. La misma fue realizada, como bien lo admiten los demandantes, mediante el grupo de WhatsApp de la institución, como se viene haciendo desde hace muchos años, lo que era del perfecto conocimiento de los hoy demandantes; prueba de ello es la asistencia de los mismos a dicha asamblea.
Niego, rechazo y contradigo, que en mi condición de Presidenta de la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNION”, haya irrespetado el orden del día, al tocar un punto no previsto en la convocatoria.
Niego, rechazo y contradigo, que en mi condición de Presidenta de la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNION”, me haya referido en esa Asamblea de fecha 05 de febrero de 2023, a unas presuntas cinco demandas que serían o fueron intentadas contra la institución, por cuanto tal argumento no se evidencia asentado en las actas, ni en los libros llevados por la Sociedad.
Niego, rechazo y contradigo, que yo hubiere actuado de manera alterada y…”usurpando las funciones del Tribunal Disciplinario”…, ni de manera intimidante con los demás socios, para que la Asamblea aprobara la expulsión de los hoy demandantes; ni mucho menos que amenazara a los demás socios aplicándoles la misma sanción sino estaban de acuerdo con la propuesta de expulsión, ello a decir de los demandantes.
Que cabe destacar que efectivamente la Asamblea contó con la asistencia de treinta y cuatro (34) socios, de los cuales, un total de veintinueve (29) socios votaron para aprobar, de manera voluntaria, consciente, sin amenazar (…) la expulsión de los ciudadanos CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ y CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, demandantes en esta causa y a los fines de verificar el quórum de socios asistentes a la asamblea del día 05/02/2023, consignará en la oportunidad correspondiente copia certificada del Libro de Asistencia. De esta manera quedó constancia en los autos, que los socios que aprobaron la expulsión de los mencionados ciudadanos fueron veintinueve (29) y no veintiocho (28) como erradamente es señalado por los actores.
Niega, rechaza y contradice, que en mi condición de Presidenta, mi persona haya amenazado a los consocios presentes, en el sentido de que si no estaban de acuerdo con la proposición de extrañamiento de los accionantes de esta demanda, también serian sancionados de la misma manera.
Niega, rechaza y contradice, que en su condición de Presidenta de la Sociedad “HIJOS DE LA UNIÓN” haya expuesto en forma airada y con descalificaciones, mis supuestas diferencias con los ex socios, hoy demandantes.
Niega, rechaza y contradice, que de manera inmediata ni pública, se hubiere dado instrucciones a los socios GREGORIO DAVID RAMIREZ PARACO, JOSÉ ANTONIO BLANCO BREINDEMBACH y NESTOR APOLINAR GALEA SOJO, de que estaba prohibido el acceso a los demandantes luego de su expulsión a las instalaciones de la institución, lo cual es completamente falso.
Niega, rechaza y contradice, que la Asamblea General de Socios de fecha 05 de febrero de 2023, afecte a los demandantes el derecho al libre tránsito; en tal sentido los demandantes pueden perfectamente transitar y circular por todo el territorio nacional, mudarse, viajar.
Que la sede de la institución llamada casa vieja; así como los espacios, que tiene la institución en la planta baja del edificio sede, ambos ubicados en la calle Guaicaipuro de Los Teques, son de carácter privado de la institución, y como tal solo entran allí los socios y las personas interesadas; pero por ser una institución privada, nos reservamos el derecho de admisión, por razones de seguridad.
Es completamente falso que la Asamblea General de Socios de fecha 05 de febrero, les haya impedido a los accionantes, la libre circulación y tránsito por e l territorio nacional, ni por calle alguna de nuestra ciudad, ni del país. De igual manera, la exclusión de dichos ciudadanos del chat de la Sociedad Hijos de la Unión, obedece a razones de seguridad; toda vez que desde el día 05/02/2023, los demandantes dejaron de ser socios de nuestra institución, por voluntad de una mayoría de socios; por lo que, consideramos que no tenia sentido que continuaran en dicho grupo de WhatsApp, órgano privado de comunicación entre los socios.
Niega, rechaza y contradice, que la Asamblea General Ordinaria de socios de la sociedad Hijos de la Unión, celebrada en fecha 05/02/2023, tenga algún vicio, toda vez que la misma fue convocada conforme a los estatutos, votada y aprobada por la mayoría de socios que comparecieron a dicha Asamblea.
Niega, rechaza y contradice, que se les haya violado el Derecho al Juez Natural, tal y como lo invocan los demandantes.
Que informa al tribunal que efectivamente la institución cuenta con un Tribunal Disciplinario conforme lo disponen los Estatutos; sin embargo los mismos Estatutos le dan amplias facultades a la Asamblea de Socios, tal facultad esta contenida en el artículo 12, cuando dice que la Asamblea “conoce y resuelve cualquier asunto que haya sido sometido a su consideración”.
Que en relación a la orden del día, fijado para la Asamblea del mes de febrero del año 2023, generalmente para todas las Asambleas, salvo algunas excepciones muy puntuales; se convoca con el mismo orden del día, porque es en la Asambleas Generales de Socios, las cuales se celebran una (01) vez al mes, donde se discute cualquier asunto de la institución.
Asimismo niega, rechaza y contradice, que en su condición de presidenta de la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN” haya expuesto en forma aireada y con descalificaciones mis supuestas diferencias con los ex socios, hoy demandantes.
Niega, rechaza y contradice que la convocatoria efectuada para la Asamblea se celebró en fecha 5 de febrero de 2023, se hiciera de manera informal, la misma fue realizada como bien lo admiten los demandante por el grupo WhatsApp de la institución.
Niega, rechaza y contradice que la asamblea celebrada en fecha 05/12/2023, este viciada de ilegalidad por violación a las formalidades esenciales a la convocatoria.

2. Aportaciones probatorias.
2.1 De la parte actora:
i) Recaudos acompañados al escrito libelar:
1.- (folios 28 y 29 de la I pieza) Marcada con la letra “A”. Copia simple de certificación de comunicación número SHU-002-2023, fechada 08 de enero de 2023, expedida por la Junta Directiva de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, suscrita por la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, en su condición de Presidente de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN” y dirigida a los miembros del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, solicitando se inicie la averiguación respecto de la denuncia de los socios CÉSAR MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, relacionada con los hechos suscitados en la asamblea general de fecha 11/12/2022, acordada con el voto mayoritario de los consocios presentes en la indicada asamblea; comunicación además suscrita por los ciudadanos LEONEL VARGAS GAMEZ (secretario ejecutivo) y MATILDE CASTILLO (Secretaria de Actas y correspondencia), de la cual se evidencia firma ilegible de recibida; en efecto, siendo que la documental bajo análisis se encuentra debidamente firmada por el remitente y el receptor constituyendo la misma un documento privado de los establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que su contenido no fue desvirtuado por la parte a quien le fue opuesta, este tribunal lo valora como demostrativo que se notificó al Tribunal Disciplinario el acuerdo por mayoría de socios el iniciar una investigación contra los hoy actores, conforme lo estatuye el artículo 29 de sus estatutos, y así se precisa.
2.- (folio 30 de la I pieza) Marcada con la letra “B”. Constancia fechada 31 de enero de 2023, expedida por la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, constancia además suscrita por los ciudadanos LEONEL VARGAS GAMEZ (secretario ejecutivo) y MATILDE CASTILLO (secretaria de actas y correspondencia), mediante la cual hacen constar que el asociado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, es miembro activo de dicha sociedad desde el día 24 de julio de 2022. Ahora bien, ésta documental constituye documento privado de los establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y siendo que no fue tachado en la oportunidad correspondiente, este tribunal lo aprecia como demostrativo del tiempo que tiene el prenombrado ciudadano César Alejandro Medrano Rengifo como miembro activo de la sociedad benéfica “Hijos de la Unión”, desde el 24/07/2022 y para la fecha de la expedición de la constancia tenía seis (6) meses como socio, habiendo asistido a tres (3) asambleas generales ordinarias de las seis (6) que se han efectuado en el periodo indicado, y así se precisa.
3.- (folio 31 al 34 de la I pieza) Marcada con la letra “C” Acta de Asamblea General Ordinaria de Consocios Nro. 7, levantada en fecha 05 de febrero de 2023, por la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, mediante la cual en dicha oportunidad se dejó constancia que la expulsión de los consocios, ciudadanos CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ y CÉSAR MEDRANO RENGIFO, se llevó a cabo mediante consideración de los demás asociados, con 29 votos a favor y 6 abstenciones; este tribunal, por cuanto observa, que aun cuando la misma fue consignada en copia simple; dicha instrumental no fue desconocida por la parte a quien le fue opuesta; no obstante la parte promovente solicitó la exhibición de la misma, cuya prueba será analizada en la oportunidad de analizar la referida prueba de exhibición, razón por la cual este tribunal la valora tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se precisa.
4.- (folio 35 al 42). Copia simple de sentencia de fecha 13/06/2023, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado bajo el número 23-999, promoviendo en ese sentido, la notoriedad judicial, a los fines de señalar que la pretensión de nulidad es el mecanismo idóneo para impugnar el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 05 de febrero de 2023. Ahora bien, aprecia dicha copia simple como documento público procesal, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que el tribunal superior en referencia declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los hoy demandantes, ciudadanos CÉSAR MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, por cuanto existía la vía ordinaria para tramitar la reclamación por nulidad, y así se precisa.
ii) En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió.-
 En escrito de fecha 05/06/2024.

1. MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En dicha oportunidad la parte demandante, CÉSAR A. MEDRANO RENGIFO, quien actúa en su propio nombre y en representación mediante poder del ciudadano CARLOS MANUEL NORIEGA promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, a tal respecto, este tribunal por auto de fecha 02 de julio de 2024 observó que ello no constituye medio de prueba alguno, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez esta en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual la misma opera sin necesidad de ser promovido, y así se deja establecido.
2. (folios 128 al 130 de la I pieza) Marcada con la letra “A” Copia simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de Consocios Nro. 7, levantada en fecha 05 de febrero de 2023, por la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, este tribunal deja expresa constancia que la referida prueba fue analizada y valorada con anterioridad por lo cual sería repetitivo volverla a analizar cuando ut supra le fue conferido su respectivo valor probatorio, y así se decide.
3. (folio 131 de la I pieza) Marcada con la letra “B” Original de Constancia fechada 31 de enero de 2023, expedida por la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, Acta además suscrita por los ciudadanos LEONEL VARGAS GAMEZ (secretario ejecutivo) y MATILDE CASTILLO (Secretaria de Actas y correspondencia), mediante la cual hacen constar que el asociado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, es miembro activo de dicha sociedad desde el día 24 de julio de 2022, este tribunal deja expresa constancia que la referida prueba fue analizada y valorada con anterioridad por lo cual sería repetitivo volverla a analizar cuando ut supra le fue conferido su respectivo valor probatorio, y así se decide.
4. (folio 132 de la I pieza) Marcada con la letra “C” copia simple de comunicación signada SHU-002-2023, de fecha 08 de enero de 2023, mediante la cual la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, en su condición de presidenta de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, junto con los firmantes, ciudadanos LEONEL VARGAS GAMEZ (secretario ejecutivo) y MATILDE CASTILLO ( Secretaria de Actas y correspondencia) solicitan a los MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO de la referida sociedad, se abriera una averiguación a los consocios CÉSAR MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el artículo 29 de sus estatutos, en virtud de los hechos ocurridos en la Asamblea General Ordinaria de Socios de fecha 11 de diciembre de 2022; este tribunal deja expresa constancia que la referida prueba fue analizada y valorada con anterioridad por lo cual sería repetitivo volverla a analizar cuando ut supra le fue conferido su respectivo valor probatorio, y así se decide.
5. (folio133 de la I pieza) Marcada D-1, Copia simple de Captura de Pantalla de chats de mensajes de datos vía Whatsapp, enviado presuntamente por la Sc. B. Hijos de la Unión. Ahora bien, los mensajes vía mensajería instantánea de Whatsapp o cualquier otra aplicación similar pueden ser aportados a un proceso judicial a través de “capturas de pantalla” o “pantallazos” y generarán un valor probatorio que buscará demostrar al juez los hechos que se pretenden hacer valer, y, entrarían dentro de las consideradas pruebas documentales, equiparándose a la copia fotostática simple (Ver: Sentencia No. 000709, de fecha 10 de noviembre de 2023, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 23-504 AA20-C-2023-000504, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra), en la cual se reitera del criterio contenido de otras decisiones de la Sala, fundamentado en lo previsto en los artículos 4 del Decreto N.° 1.204, de fecha 10 de febrero de 2001, con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (GORBV n.° 37.148 del 28 de febrero de 2001), así como en el 429 del Código de Procedimiento Civil, referido este último a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, las cuales “… se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, sin embargo, para poder aportar las conversaciones de WhatsApp en un juicio es necesario que se cumplan ciertos requisitos legales, entre ellos, señalar los números telefónicos entre los cuales se cruzó dicha conversación, y siendo que no se infiere el número telefónico a quien fue remitido el mensaje de la aplicación Whatsapp, este tribunal desecha la mencionada prueba, y así se precisa.
6. (folio134 de la I pieza) Marcada D-2, Copia simple de Capture de Pantalla de Chats de mensajes de datos vía Whatsapp, enviado presuntamente por la Sc. B. Hijos de la Unión, este tribunal desecha dicha documental toda vez que la misma no infiere el número telefónico a quien fue remitido el mensaje de la aplicación Whatsapp, y así se precisa.
7. PRUEBA DE INFORME: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civi , norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documento, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello el promovente de la prueba solicitó se oficiara a la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, a los fines de que la misma informara a este tribunal (i) cual es el procedimiento disciplinario vigente para el día 05 de febrero de 2023, conforme a los Estatutos que la rigen y que reposan en los archivos de la referida Institución; (ii) si para el momento de inicio de la asamblea ordinaria celebrada el 015 d febrero de 2023, el ciudadano CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ y César Medrano eran consocios de la referida sociedad; (iii) el número de consocios activos para el 0’5 de febrero d 2023, según el registro de consocios y cuántos de ellos, según el registro de asistencia para esa fecha que se encuentra en los archivos no asistieron a la asamblea general ordinaria del 05/02/2023; (iv) acerca del uso o empleo que tienen las redes sociales, como mecanismo para aclarar comentarios de los consocios así como para convocar a las asambleas ordinarias y/o dar respuesta a consocios; (v) sí para la fecha del 05/02/2023 existía el tribunal disciplinario de la menciona sociedad y quienes lo integran; (vi) si en la referida asamblea de fecha 05/02/2023 se abrió el derecho a elegir in director de debates; (vii) sí de acuerdo al contenido del acta de fecha 05/02/2023, hubo propuesta previa por escrito, de alguno de los asambleístas o miembros activos asistentes a la asamblea general ordinaria, concerniente a la decisión de expulsión de los consocios hoy demandantes; (viii) ) sí de acuerdo al contenido del acta de fecha 05/02/2023, la presidenta María Milagros Bandes propuso a los consocios asistentes a la referida asamblea, de manera verbal, la expulsión de los consocios CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ y César Medrano, hoy demandantes; (ix) sí en la asamblea de socios de fecha 05/02/2023, se negó al ciudadano Carlos Manuel Noriega González, el derecho de palabra solicitado, una vez aprobada su expulsión a petición de la presidenta de la asociación; (x) sí en dicha asamblea estuvo presente el ciudadano César Alejandro Medrano Rengifo y sí éste fue expulsado en la referida Asamblea; y (xi) sí la asamblea general de consocios celebrada el 05/02/2023, había recibido informe alguno del tribunal disciplinario de la sociedad civil con el resultado del procedimiento sancionatorio llevado a cabo contra los consocios CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ y César Medrano. En fecha 02 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio OMAIRA DÍAZ, consignó diligencia mediante la cual se OPUSO a la PRUEBA DE INFORMES, promovida por la parte actora; en tal sentido este tribunal deja constancia que en esa misma fecha (02.07.2024) previo computo negó la referida oposición por extemporánea, y así se deja establecido.
Respecto a dicho medio probatorio, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto que admitió dicha probanza; a cuyo fin, este tribunal en fecha 12.07.2024, oyó en un solo efecto devolutivo la apelación propuesta; ordenando la remisión de las copias necesarias al tribunal de alzada mediante Oficio Nro. 0855-283 de fecha 18.07.2024. Al respecto nos encontramos el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 29.10.2024, (Véase folios 206 al 211) dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró INADMISIBLE la prueba de informes promovida por la parte actora, razón por la cual no fue evacuada en acatamiento al indicado fallo, por tales razones este tribunal no tiene elemento sobre el cual emitir un juicio de valor, y así se deja establecido.
 En escrito de fecha 06/06/2024.
1. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió la prueba de exhibición del Acta N° 7, levantada por la parte demandada Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, en fecha 05 de febrero de 2023 con ocasión a la Asamblea General ordinaria de consocios, por la parte demandada Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, a cuyo fin la parte promovente consignó copia simple del documento a exhibir (folios 136 al 139 de la I pieza). Respecto de esta prueba, este tribunal deja constancia que en fecha 10.07.2024 (folio 17 y 18 de la II pieza) se llevó a cabo la exhibición por parte de la demandada del Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 05.02.2023, llevada en el Libro de Actas de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, de cuya documental se dejó copia inserta en el expediente (f.19 al 23), confiriéndole esta Juzgadora a la misma todo el valor probatorio que de ella emana como demostrativa que en dicha sesión se configuro, entre otras cosas, la expulsión de la Sociedad Benéfica mencionada, de los consocios CÉSAR MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, como miembros activos, con 29 votos a favor y 6 abstenciones . Y así se precisa.
2.2. De la parte demandada.
i) Recaudos acompañados junto al escrito de contestación a la demanda.
1.- (folios 85 al 91 de la I pieza) Marcada con la letra “A”, con vista a su original presentada ante la Secretaria de este despacho, ACTA CONSTITUTIVA-ESTATUTARIA de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de julio de 1994, la cual quedó anotada bajo el número 21, Tomo único, Protocolo Primero, mediante la cual se evidencia la constitución de dicha sociedad benéfica, y siendo que dicha instrumental constituye un documento público, este tribunal la aprecia, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2.- (folios 92 al 94 de la I pieza) Marcada con la letra “B”, copia simple de certificación de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 24 de julio de 2022, levantada ante la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, cuya documental constituye documento privado de los establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y la cual demuestra entre otras cosas, la juramentación del ciudadano César Medrano como nuevo socio y la juramentación y la cualidad de la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, como presidenta reelecta de la misma, para regir el periodo 2022-2024, y así se precisa.
3.- (folios 95 al 106 de la I pieza) Marcado con la letra “C”, con vista a su original presentada ante la Secretaria de este despacho documento contentivo de reforma de estatutos de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN” protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de junio de 1988, anotado bajo el número 07, Protocolo Primero, Tomo 32, mediante la cual se evidencia la reforma del documento constitutivo estatutario de dicha sociedad benéfica, y siendo que dicha instrumental constituye un documento público, este tribunal la aprecia, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, y así se decide.
* En la oportunidad probatoria la parte demandada, promovió.-
La parte demandada, en su oportunidad probatoria ratificó las documentales consignadas junto al escrito de contestación a la demanda, marcadas “A” y “C”, en tal sentido este tribunal dejó constancia por auto de fecha 02 de julio de 2024, que dicha ratificación opera sin necesidad de ser promovida, pues todas las pruebas producidas en el curso del juicio deberán ser valoradas en la sentencia que resuelve el mérito del asunto, y así se precisa.
 Asimismo, promovió las siguientes DOCUMENTALES, mediante escrito de fecha 10.06.2024:
1.- (folios 148 al 157 de la I pieza) Marcado con el número “1”, copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria Nro. 5, de fecha 11 de diciembre de 2022, levantada a las 12:00 del medio día en la sede de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, en la cual se resolvió, entre otras cosas, prohibir el consumo de bebidas alcohólicas en la sede de la sociedad benéfica salvo excepciones; y siendo que la referida documental no fue tachada en el decurso del proceso por la parte a quien le fue opuesta, este tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2.- (folio 158 al 160 de la I pieza) Marcado “2”, copia certificada del Libro de Asistencia de los miembros al Acta de Asamblea, de fecha 05 de febrero de 2023, en la cual se evidencia los consocios asistentes a la misma, cuya documental no fue tachada en el decurso del proceso, por lo cual este tribunal la valora tanto en su mérito como en su contenido como demostrativa de las personas asistentes a la indicada asamblea, destacando la presencia del co-demandante CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, y así se evidencia.
3.- (folios 161 al 207 de la I pieza) Marcada con el número “3”, copia simple de expediente disciplinario distinguido con la nomenclatura TD-SBHU-001/2023 del Tribunal Disciplinario de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA de fecha 06 de noviembre de 2022, interpuesta por los hoy demandantes, ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENFIGO y CARLOS MANUEL NORIEGA, la cual fue tramitada en su oportunidad por el Tribunal Disciplinario de la referida sociedad y que en fecha 16 de enero de 2023, el referido órgano se declaró INCOMPETENTE para conocer de la demanda propuesta por considerar competente la vía judicial; asimismo se evidencia que en auto de providencia de fecha 06 de febrero de 2023, el referido tribunal ordenó el cierre del expediente, toda vez que los solicitantes fueron extrañados como socios de la institución, por lo cual resultaba inoficioso mantener abierto el expediente (f.205), en tal sentido este tribunal le confiere a dicha documental todo el valor probatorio que de ella emana, y así se precisa.
4.- (folios 208 al 231 de la I pieza) Marcada con el número “4”, copia simple de expediente disciplinario distinguido con la nomenclatura TD-SBHU-002/2023 del Tribunal Disciplinario de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA de fecha 11 de diciembre de 2022, interpuesta por los hoy demandantes, ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA, la cual fue tramitada en su oportunidad por el Tribunal Disciplinario de la referida sociedad y que en fecha 16 de enero de 2023, el referido órgano se declaró INCOMPETENTE para conocer de la demanda propuesta por considerar competente la vía judicial; asimismo se evidencia que en auto de providencia de fecha 06 de febrero de 2023, el referido tribunal ordenó el archivo definitivo del expediente, toda vez que los solicitantes fueron extrañados como socios de la institución, por lo cual resultaba inoficioso mantener abierto el expediente, acordando dar por terminado el procedimiento (f.229); en tal sentido este tribunal le confiere a dicha documental todo el valor probatorio que de ella emana, y así se precisa.
5.- (folios 232 al 251 de la I pieza) Marcada con el número “3”, copia simple de expediente disciplinario distinguido con la nomenclatura TD-SBHU-003/2023 del Tribunal Disciplinario de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA de fecha 31 de octubre de 2022, referida al decreto de prohibición de consumo de bebidas alcohólicas dentro de la institución, salvo las excepciones que el mismo decreto contempla, interpuesta por los hoy demandantes, ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENFIGO y CARLOS MANUEL NORIEGA, la cual fue tramitada en su oportunidad por el Tribunal Disciplinario de la referida sociedad y que en fecha 16 de enero de 2023, el referido órgano se declaró INCOMPETENTE para conocer de la demanda propuesta por considerar competente la vía judicial; asimismo se evidencia que en auto de providencia de fecha 06 de febrero de 2023, el referido tribunal ordenó el cierre del expediente, toda vez que los solicitantes fueron extrañados como socios de la institución, por lo cual resultaba inoficioso mantener abierto el expediente (f.249); en tal sentido este tribunal le confiere a dicha documental todo el valor probatorio que de ella emana, y así se precisa.
6.- (folios 252 al 354 de la I pieza) Marcada con el número “5”, copia simple de expediente disciplinario distinguido con la nomenclatura TD-SBHU-005/2023 del Tribunal Disciplinario de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, contentivo de la solicitud de denuncia efectuada por la Presidenta ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, mediante comunicación número 002-2023, de fecha 08 de febrero de 2023, en el cual se inicia averiguación correspondiente contra los ciudadanos CÉSAR MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, por los hechos suscitados en fecha 11 de diciembre de 2022; del cual se puede observar que en fecha 21.06.2023, el referido tribunal suspendió el procedimiento contra los hoy accionantes, por considerarlo inoficioso en virtud que el amparo constitucional interpuesto por los demandantes fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, considerando la referida asociación civil, en consecuencia con plena vigencia la expulsión de los mencionados ciudadanos; Así, siendo que dicho instrumento no fue tachado, este tribunal le confiere valor probatorio a dichas actuaciones, y así se decide.
7.- (folios 355 de la I pieza) Marcado con el número “7”, copia presentada en su original ante la Secretaria de este tribunal de Documento Público Administrativo contentivo de CERTIFICACIÓN PATRIMONIAL de la sociedad benéfica HIJOS DE LA UNIÓN, expedida por el Instituto del Patrimonio Cultural considerando la sede de la misma BIEN DE INTERES CULTURAL; si bien es cierto dicha documental constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que la misma nada aporta al proceso como demostrativa de los hechos que trabaron la litis, razón por la cual este tribunal la desecha, y así se decide.
8.- PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos MARY COROMOTO HERNÁNDEZ LANDAETA, MARVELIA ESTHER SOJO LIMA y MARÍA ALEJANDRA INFANTE ADAM. Respecto a dicho medio probatorio, la parte promovente de la prueba en fecha 09.07.2024 (folio 16 de la II pieza), desistió la misma; a tal respecto este órgano jurisdiccional en fecha 15.07.2024 (folio 26 de la II pieza) homologó el desistimiento propuesto, razón por la cual la prueba testimonial no fue evacuada, por lo que, esta Sentenciadora no tiene ningún elemento sobre el cual emitir un juicio de valor, respecto a las testimoniales promovidas, y así se deja establecido.
 Asimismo, promovió las siguientes DOCUMENTALES, mediante escrito de fecha 11.06.2024:
1.- (folios 358 al 363 de la I pieza), comunicación de fecha 15 de diciembre de 2022, levantada por una serie de socios activos de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, dirigida a los Miembros del Tribunal Disciplinario de la referida sociedad, mediante la cual los firmante aducen que se encontraban presentes en la Asamblea General ordinaria de fecha 11 de diciembre de 2022, en la cual solicitaron al Tribunal Disciplinario abriera una investigación contra los ciudadanos CÉSAR MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ; por hechos que consideraron un irrespeto y burla hacia la Institución, este tribunal por cuanto observa que las firmas allí estampadas pertenecen a terceros ajenos a la litis, y que no fueron ratificadas su firmas así como el contenido de tal documental, desecha del proceso la misma, y así se decide.
 En fecha 02 de julio de 2024, la parte demandante abogado CÉSAR MEDRANO RENGIFO, consignó escrito mediante el cual se OPUSO a las DOCUMENTALES promovidas por la parte demandada, relativas a:
1) Documento privado consignado en copia simple marcado con el número 3, expediente disciplinario TD-SBHU-001/2023;
2) Documento privado consignado en copia simple marcado con el número 4, expediente disciplinario TD-SBHU-002/2023;
3) Documento privado consignado en copia simple marcado con el número 5, expediente disciplinario TD-SBHU-003/2023;
4) Documento privado consignado en copia simple marcado con el número 6, expediente disciplinario TD-SBHU-005/2023;
5) Documento de certificación expedida por Instituto de Patrimonio Cultural de Venezuela, mediante la cual se declara a la hoy demandada sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN” como bien de interés cultural e inmaterial de la Nación; y,
6) Copia simple consignada en fecha 11.06.2024 y comunicación con firmas enviados por los socios de la demandada;
En tal sentido, este tribunal deja constancia que en esa misma fecha (02.07.2024), previo cómputo, negó la referida oposición por extemporánea, y así se deja establecido.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes litigantes en el proceso, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrita a los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora resolverá como punto previo la impugnación a la cuantía alegada por la parte demandada.
 Punto previo.
• De la impugnación de la cuantía
Adujo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno la cuantía de la demanda estimada en CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) o TRES MIL SETENTA Y CUATRO EUROS CON SEIS CENTIMOS (sic) (3.064,06) Euros, por considerarla exagerada; en virtud de que la presente es una demanda de Nulidad de Asamblea, que no tiene una precisa valoración en dinero a los fines de la estimación de la demanda; tampoco consta en autos la prueba respectiva de la estimación, pues de ninguno de los elementos aportados por los actores permite concluir que dicha estimación es justa y equitativa. Como consecuencia de ello y ante la ausencia de prueba de la estimación, considero que la presente demanda no puede ser apreciada en la cantidad en la cual la parte actora estimó su acción. Aunado a que tampoco se expresó, cual era el valor de cada Euro, para el momento de la presentación de la demanda. Por lo que solicito que la presente impugnación de la cuantía, sea resuelta por el Tribunal como punto previo a la sentencia definitiva”.
Sobre este particular, quien aquí suscribe se pronuncia de la siguiente manera:
En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Art. 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma antes transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente:
“...Omissis...
...En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ´´La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega´´. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.

De la revisión de los autos se evidencia, que la parte demandada mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 08.05.2024, sólo se limitó a impugnar de manera pura y simple el valor de la cuantía propuesta por los demandantes, es decir, que tal impugnación conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y que es aplicable para el caso bajo estudio, se configura dentro del supuesto identificado con la letra c), y siendo que la parte demandada en modo alguno probó la estimación de la demanda, y tampoco señaló una nueva cuantía resulta forzoso para quien aquí decide, desechar la impugnación planteada, y así se resuelve.
Resuelto como ha sido el punto previo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguidas a resolver el fondo del asunto controvertido de la manera siguiente.
Tal y como ha sido señalado, la presente acción tiene lugar ante el pedimento formulado por los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, en su condición de asociados de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, a su decir, ante la violación de su derecho a la defensa y el debido proceso en el cual incurrió la hoy demandada sociedad, a través de su Presidenta, ciudadana MARÍA BANDES, mediante Acta de Asamblea de fecha 05 de febrero de 2023; al tomar la decisión de sancionarlos con la consecuente expulsión; ante tal situación requieren la nulidad de dicha acta, toda vez que, a su decir, al momento de la convocatoria efectuada de manera írrita mediante la mensajería WhatsApp; en dicho acto se ventilarían como puntos a tratar: a) Apertura; b) Lectura del Acta anterior; c) Informes y d) Varios; argumentando los mismos, que dicha asamblea no fue convocada a los fines de su expulsión, no haciendo uso la referida sociedad del régimen legal interno consagrado en el artículo 28 del Estatuto, cuya norma está a cargo del Tribunal Disciplinario. Argumentan los demandantes, que el propio Estatuto en su artículo 29 prohíbe expresamente la imposición de sanciones de cualquier naturaleza, sin garantizar el cumplimiento del procedimiento previsto, garantizando el derecho a la defensa, de rango constitucional. Que la asamblea ordinaria de fecha 05 de febrero de 2023, no les otorgó la posibilidad de defenderse, de probar, ni los lapsos suficientes para preparar sus alegatos. Asimismo esbozan, que en dicha asamblea se encontraba presente el asociado CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, quien una vez expulsado solicitó el derecho de palabra, el cual le fue negado; asimismo, al consocio CÉSAR MEDRANO RENGIFO, quien no se encontraba presente en dicha Asamblea fue objeto de expulsión, en clara y flagrante violación al artículo 49, numeral 3 del texto fundamental; apartándose la Presidenta MARÍA MILAGROS BANDES, de los postulados constitucionales y Estatutos internos que rigen la referida asociación civil. Argumentan además de ello, que la imposición de sanciones de cualquier naturaleza debe además de estar precedida del cumplimiento del derecho a la defensa y el debido proceso; sino también, que su aplicación corresponde al juez natural previamente determinado, que en el presente caso correspondía imponer las sanciones al Tribunal Disciplinario de la sociedad, conforme a lo consagrado en el artículo 29 de los Estatutos, siendo un acto arbitrario la expulsión como asociados mediante una Asamblea General ordinaria (5-2-2023), sin ser orden o punto de la asamblea, expulsión ésta solicitada por su Presidenta, ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, quien desconoció y desacató el derecho constitucional que les asiste como asociados; hechos por los cuales solicitan al efecto la NULIDAD DEL ACTA in comento y como consecuencia de ello la restitución de los mismos como miembros activos de la sociedad.
Por su parte, arguye la demandada que su representada sociedad “HIJOS DE LA UNIÓN”, en ningún momento violó normas de orden público, ni haya violentado los Estatutos de la misma; Que se le haya violado en forma alguna el derecho al juez natural, tal y como lo invocan los demandantes, toda vez que efectivamente la institución cuenta con un Tribunal Disciplinario conforme lo disponen los Estatutos; sin embargo, los mismos Estatutos le dan amplias facultades a la asamblea de socios, tal facultad contenida en el artículo 12, cuando dice que la Asamblea “conoce y resuelve cualquier asunto que haya sido sometido a su consideración”; así pues, en modo alguno la asamblea ordinaria de socios de fecha 05.02.2023, está viciada de ilegalidad, ni por violación a las normas estatuarias, ni por el incumplimiento de formalidades esenciales, diferentes a la convocada conforme a los estatutos, votada y aprobada por la mayoría de socios comparecientes a la misma; negando asimismo, que dicha asamblea se hiciera de manera informal. Esboza además, que efectivamente la Asamblea contó con la asistencia de treinta y cuatro (34) socios, de los cuales, un total de veintinueve (29) socios votaron para aprobar, de manera voluntaria, consciente, sin amenazas la expulsión de los ciudadanos CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ y CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, demandantes en esta causa. Puntualizando además que la convocatoria efectuada para la Asamblea de fecha 05.02.2023, fue realizada por el grupo WhatssApp de la institución, como se viene haciendo desde hace muchos años, lo que era del perfecto conocimiento de los hoy demandantes. Concluyendo así la parte demandada, que no es cierto que se les haya violado el derecho al juez natural, tal y como ha sido invocado por los demandantes.
Ante tales argumentos, este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
El acto que dio origen a la presente demanda de nulidad se encuentra constituido por el Acta de Asamblea General ordinaria de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, de fecha 5 de febrero de 2023, a través de la cual se acordó a mano alzada la expulsión de los miembros integrantes-hoy demandantes, ciudadanos CÉSAR A, MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ; no encontrándose presente en dicho momento el consocio CÉSAR A. MEDRANO RENGIFO; fundamentada dicha acción en el régimen aplicable a las asociaciones civiles.
Considera este tribunal pertinente precisar, en primer lugar, que la nulidad es la consecuencia de un defecto en la formación del acto que lo hace ineficaz o insuficiente para producir efectos jurídicos perseguidos por las partes.
Por su parte, nos encontramos que las asociaciones civiles como ente de naturaleza privada, constituidas conforme a las formalidades exigidas en el Código Civil, se encuentran sometidas a un régimen legal de derecho privado en el que priva la autonomía de voluntad, siempre y cuando no vulneren el orden público, representado primeramente por el Código Civil y después por lo que dispongan el Estatuto respectivo y sus reglamentos internos.
Cabe destacar, que los actos jurídicos dictados por asociaciones civiles privadas, de conformidad con su normativa interna no pueden ser calificados como administrativos o de naturaleza pública, toda vez, que no se esta en ejercicio de competencias o potestades estatales, por lo cual, no le son aplicables las acciones de nulidad propias de la jurisdicción contencioso administrativa (Véase sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Como corolario de lo anterior, este tribunal considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, expediente Nro. 2011-000627, mediante el cual dejó sentado:
“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
…La carga de la prueba al establecer que todo aquel que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho, y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el tema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta-reus in exceptione fit actor- mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos (…)”.

Es ineludible advertir que la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, puesto que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis.
En el caso de autos, la carga de la prueba la tiene la parte demandante, en virtud de haber alegado que fueron expulsados de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, sin un procedimiento previo por parte del Tribunal Disciplinario de la misma; sino más bien que su expulsión se llevó a cabo mediante asamblea de fecha 05 de febrero de 2023, cuya nulidad de acta se persigue.
Ahora bien, observa este tribunal que del estatuto de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN” en su artículo 28, relativo al Tribunal Disciplinario. CAPÍTULO X, establece:
“ 28.- El Tribunal Disciplinario tomará sus decisiones por mayoría relativa, con la asistencia de por lo menos cuatro (4) de sus Miembros Según la gravedad de la falta o infracciones cometidas por los Miembros de la Institución, el Tribunal Disciplinario aplicará las siguientes sanciones: a) Amonestación verbal o escrita privada, la cual se ejecutará sin apelación y la hará cumplir el Presidente del Tribunal Disciplinario; b) Amonestación pública verbal o escrita, la cual se ejecutará sin apelación y la hará cumplir el Tribunal Disciplinario en pleno; c) Privación hasta por seis (6) meses de los derechos y prerrogativas que confieren los Estatutos, la cual admite apelación dentro de los diez días hábiles siguientes ante una Asamblea Extraordinaria; d) La pena máxima de suspensión o extrañamiento definitivo de la Institución, sólo se dictará en casos graves y podrá aplicarse dentro de los diez días hábiles siguientes ante una Asamblea Extraordinaria convocada al efecto”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 29 de dichos Estatutos, dispone:
“29.- El Tribunal Disciplinario iniciará la averiguación respectiva por denuncia o por acusación de oficio ante la Junta Directiva. Inmediatamente formará un expediente con todos los recaudos pertinentes y notificará al indiciado de lo que reza en su contra, quien comparecerá ante el Tribunal Disciplinario dentro del lapso de ocho (8) días y hará todos los alegatos y pruebas en su descargo. En caso de que el Tribunal Disciplinario considere que no procede el enjuiciamiento del indiciado en vista de los alegatos y pruebas evacuadas en su contra, ordenará la terminación de la averiguación. Pero en caso de considerar que es procedente el enjuiciamiento, abrirá un lapso de veinte (20) días hábiles para que presenten toda clase de alegatos y se promuevan y se evacuen todas las pruebas pertinentes. Parágrafo Primero: Ningún Miembro Activo de la Sociedad podrá ser enjuiciado y sentenciado por el Tribunal Disciplinario, sin habérsele oído previamente ya sea en forma personal, o por medio de un defensor designado por él mismo o por el propio Tribunal Disciplinario. Parágrafo Segundo: Una vez oído al indiciado o después que haya informado por escrito, el expediente pasará al Secretario para que lo estudie y haga relación de la causa al Tribunal Disciplinario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Parágrafo Tercero.- Oída la relación, el Tribunal Disciplinario, fijará audiencia para que el indiciado informe y formule su defensa. Parágrafo Cuarto: Oídos los informes y alegatos de defensa y acusación por el Tribunal Disciplinario, éste fijará reunión privada para deliberar y pronunciar su decisión en un término no mayor de ocho (8) días hábiles, presentes las cuatro quintas partes de sus miembros por lo menos. Parágrafo Quinto: Las decisiones del Tribunal Disciplinario, serán pronunciadas en Asambleas Ordinarias. (…).

Debe hacer notar esta Juzgadora, primeramente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previó expresamente que el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso debe ser garantizado según lo consagrado en el artículo 49 Constitucional; en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser atendidos con la directriz que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que sus miembros socios no sean sancionados, sino luego de un debido proceso cuyo inicio debe ser notificado al asociado, de manera tal, que pueda ser escuchado, preparar su defensa, presentar pruebas necesarias y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses; de tal modo, que cualquier decisión tomada por el órgano asociativo debe estar debidamente motivada y documentada en un expediente donde se refleje el contenido del proceso y las razones del acto sancionatorio, todo ello conforme a sus Estatutos y Reglamentos. Y así se precisa.
Para la resolución de la presente contención, este Tribunal deba connotar, lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 53, dictada en fecha 27 de febrero de 2019, en el expediente Nro. 17-00056 (Caso: Asociación Civil sin fines de lucro CLUB CAMPESTRE PARACOTOS), en la cual, con carácter vinculante, fijó los siguientes parámetros, en relación con el régimen interno de las Asociaciones Civiles de Derecho Privado:

“ (...) Este tipo de asociaciones civiles de carácter privado tienen su fundamento en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de asociación de toda persona con fines lícitos, siendo que estas además pueden adquirir personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, una vez protocolizada su acta de creación ante la Oficina de Registro Público que le corresponda, con lo cual alcanzan esa autonomía para la elaboración de su propia normativa interna para organizarse, que se cristaliza y desarrolla dentro del marco de su régimen estatutario y demás actos normativos que definen su estructura interna, autoridades y características de funcionamiento, así como los derechos y obligaciones a las que se encuentran conminados sus asociados; entre las cuales destaca la potestad sancionatoria sobre cada uno de sus miembros (...) no obstante, cualquier acto de esta naturaleza no puede ser concebido como un derecho irrestricto ni absoluto por parte de sus directivos, toda vez que dichos actos deben ajustarse a los postulados fundamentales y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente, por tratarse de normas restrictivas (vid. Sentencia n.° 1.107 del 4 de noviembre de 2010).


(...) esta Sala, como garante del cumplimiento del Texto Constitucional ideado como contrato social para la convivencia de los ciudadanos, debe hacer notar que la Constitución previó expresamente que el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso debe ser garantizado según lo consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que sus miembros no sean sancionados sino por conductas previamente tipificadas en las normas asociativas legítimamente aprobadas, medidas que no pueden tomarse sino luego de un debido proceso cuyo inicio debe ser notificado al asociado, de manera que pueda ser escuchado, preparar su defensa, presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, dirigido a garantizar el principio de inocencia, de tal modo que cualquier decisión tomada por el órgano asociativo debe estar debidamente motivada y documentada en un expediente donde se refleje el contenido del proceso y las razones del acto sancionatorio, todo ello conforme a los principios de legalidad, progresividad y sin discriminación alguna, en aras de garantizar el goce y ejercicio legítimo del debido proceso y derecho a la defensa que les asiste a los afectados en franco apego a los postulados Constitucionales.

(...).

Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre cualquier trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

Estas premisas no pueden ser obviadas por la asociación como sujeto de derecho al momento de reglamentar sus estatutos internos y por ello, cuando en su marco normativo dispongan de un régimen disciplinario, este deberá desarrollar y diseñar un procedimiento que guarde armonía con los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, relacionados con el debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los principios de proporcionalidad y de no discriminación que de igual forma dimanan de su contenido, ya que según criterio inveterado de esta Sala, estas constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, ello con el firme propósito de no restringir o perjudicar los derechos de los afectados.

Por tal razón, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA a todas las asociaciones civiles sin fines de lucro o Clubes constituidas en todo el territorio nacional que en lo sucesivo garanticen dentro de sus estatutos de funcionamiento en el desarrollo de cualquier procedimiento disciplinario aplicado a sus asociados, todos los derechos y garantías indispensables que deben existir en todo proceso vinculado con el debido proceso y derecho a la defensa, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad de los actos y no discriminación, so pena que el incumplimiento de lo aquí decidido pueda ser objeto de nulidad absoluta ante los órganos jurisdiccionales competentes por quienes resulten afectados (...) Así se deja establecido….”

Bajo el marco jurisprudencial vinculante dictado por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, este tribunal considera que todo lo atinente a las controversias sobre derechos que tienen los socios en las sociedades civiles sin fines de lucro que conlleven la pérdida del uso y disfrute de sus derechos, entre ellos, el acceso a sus instalaciones, debe ser declarada por la jurisdicción que fue creada para dirimir tales conflictos, por lo que, estos entes privados no pueden pretender la creación de un sistema de justicia paralelo, donde no se respeten los derechos constitucionales ni se garantice el derecho a la defensa.
Tal como lo advirtió la Sala Constitucional, razonamiento que hace suyo este Tribunal, si bien las juntas directivas, disciplinarias –según corresponda de acuerdo a las normas internas que los rigen- tienen potestad sancionadora, no es menos cierto que, se les debe garantizar a los socios el respeto a sus derechos, así como, deben acatarse las formalidades consagradas, tanto en los estatutos y reglamento interno de dicha asociación, como en el ordenamiento jurídico, vale decir, la Constitución.
A este respecto, la sociedad benéfica querellada dejó sentado que efectivamente en asamblea extraordinaria de socios de fecha cinco (5) de febrero de 2023, a las 11:57 a.m., “la presidenta de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, requirió de los socios presentes se llevara a cabo la destitución de los consocios CÉSAR MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, mediante voto, el cual quedó 29 votos a favor y 06 abstenciones, estando presente únicamente el ciudadano CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, lo cual a todas luces, resulta una aceptación por parte de Sociedad Benéfica hoy demandada, que se llevó a cabo la expulsión de los consocios hoy demandantes, sin ser oren del día, sin la preexistencia de un procedimiento previo que por vía de consecuencia concluyera en una decisión de expulsión, alegando igualmente, que si bien es cierto se les había abierto un procedimiento disciplinario el mismo fue suspendido sin decisión definitiva, y reconociendo asimismo, que los referidos ciudadanos en su condición de consocios no pueden entrar a la sede de la sociedad benéfica por ser una institución de carácter privado; y por razones de seguridad, pero, sí al edificio y demás instalaciones; así como, la aplicación del artículo 12 de los estatutos de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, la cual -a su decir- las decisiones se toman en las asambleas extraordinarias que se celebran mensualmente, cercenando con tal proceder y decisión, el derecho a la defensa de los consocios expulsados y la garantía del debido proceso.
En tal sentido, nos encontramos que la sentencia de carácter vinculante antes transcrita, estableció a las asociaciones sin fines de lucro que, de manera obligatoria, garanticen dentro de sus estatutos, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en todos aquellos procedimientos sancionatorios o disciplinarios que puedan aplicarse a sus asociados, so pena que el incumplimiento de lo referido pueda ser objeto de nulidad absoluta ante los órganos jurisdiccionales competentes para quienes resulten afectados.
Así pues, siendo que del cúmulo de pruebas traído a los autos por las partes litigantes, puede esta sentenciadora constatar que efectivamente en fecha 05 de febrero de 2023, los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, fueron expulsados como consocios de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, sin haberse realizado procedimiento administrativo alguno, tal como lo establece el artículo 29 de los Estatutos respectivos; sino que, dicha expulsión fue realizada con la votación –levantando la mano- de los consocios presentes en la Asamblea General de fecha 05 de febrero de 2023, la cual cabe señalar, no estaba prevista para ello, esto es, no fue convocada, de acuerdo la orden de día, para someter a votación el inició de la investigación o el inició o continuación del procedimiento disciplinario respectivo; resultando, tal y como se estableció con anterioridad, a saber, con 29 votos a favor y 6 abstenciones, lo cual, en criterio de este Tribunal, se constituye en un acto arbitrario, carente de circunstancias fácticas que lo justificaran y alejado en su totalidad del régimen constitucional y jurídico al cual está sometida la Sociedad Hijos de la Unión. Esta actuación, imputable a su presidenta ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, quien desconoció y desacató el derecho constitucional que les asiste a los hoy demandantes, como socios, se constituye en lo que se denomina una vía de hecho que no tiene asidero en el ordenamiento jurídico venezolano. De igual manera, no existe ningún elemento probatorio que demuestre que el Tribunal Disciplinario, órgano competente para la imposición de sanciones a los consocios de la referida Asociación Civil, según los Estatutos de la misma, hubiese sustanciado un procedimiento en el cual se hayan seguido los parámetros previstos en la reglamentación interna, como fue argumentado, que permitieran la aplicación de las sanciones de suspensión y expulsión presentes en el caso, así como, tampoco se evidencia de autos que conste documento alguno contentivo de las razones que sirvieron de fundamento en tales decisiones, de donde se colige, que efectivamente no existió un proceso previo mediante el cual los ciudadanos- CÉSAR A. MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ- ejercieran su derecho a la defensa, en virtud de lo cual se concluye que con tal actuación se conculcaron los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49; así como del debido proceso consagrado en el artículo 257 ambos de la Carta Magna. Y así se declara.
Así pues, nos encontramos que la nulidad absoluta de un acta de asamblea se produce cuando las decisiones tomadas en la reunión no cumplen con los requisitos legales o estatuarios; y siendo que la Presidenta de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, se apartó del cumplimiento de los Estatutos Internos de dicha sociedad, referente al derecho a la defensa y el debido proceso, no dando así cumplimiento al procedimiento que debió establecer el Tribunal Disciplinario de la referida sociedad y el cual se encuentra debidamente estipulado en el artículo 29 y sus parágrafos de sus Estatutos Sociales, es evidentemente claro, que el acto llevado a cabo mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, de fecha 05 de febrero de 2023; a través de la cual se acordó la expulsión de los miembros integrantes -hoy demandantes-, ciudadanos CÉSAR A. MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, sin que se estableciera el debido procedimiento por el Tribunal Disciplinario; incumpliendo con las formalidades esenciales, ya que aún y cuando existe el expediente disciplinario distinguido con la nomenclatura TD-SBHU-005/2023 abierto por el Tribunal Disciplinario de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, contentivo de la solicitud efectuada por la Presidenta ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, mediante comunicación número 002-2023, de fecha 08 de febrero de 2023, en el cual se inicia averiguación correspondiente contra los ciudadanos CÉSAR MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, por los hechos suscitados en fecha 11 de diciembre de 2022 del cual se puede observar, que en fecha 06 de febrero de 2023, suspendió el procedimiento contra los hoy accionantes, por considerarlo inoficioso en virtud que los mismos fueron extrañados, es decir, expulsados como socios mediante Acta de Asamblea General de fecha 05 de febrero de 2023, por votos de asociados, es decir, que no existió tal como fue señalado con anterioridad, procedimiento alguno efectuado por el Tribunal respectivo; lo que hace nula de nulidad absoluta el acta de fecha 05.02.2023, en referencia; así como todos los actos subsiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada. Y así se decide.
Siendo ello así, este tribunal en acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero de 2019, que ordena a todas las asociaciones civiles sin fines de lucro o clubes, constituidas en todo el territorio nacional, que garanticen dentro de sus estatutos de funcionamiento -en el desarrollo de cualquier procedimiento disciplinario aplicado a sus asociados-, el cumplimiento de todos los derechos y garantías constitucionales indispensables que deben existir en todo proceso; y visto, que la parte demandante, ciudadanos CÉSAR A. MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, cumplieron con la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, deberá este tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda en su parte dispositiva. Y así se decide.
De otro lado y a mayor abundamiento, considera esta juzgadora necesario dejar establecido en lo concerniente a las convocatorias para las asambleas de socios, que para que una asamblea pueda llevarse a cabo y tenga validez, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 277 del Código de Comercio o en su defecto de acuerdo a lo pautado en sus respectivos estatutos y reglamentos. Siendo su finalidad, que ningún socio pueda alegar no haber sido informado de la celebración de una asamblea o de los puntos en ella a tratarse, por lo que, la convocatoria se encuentra revestida de ciertas formalidades en cuanto a la forma y su contenido, debiendo ser pública, por lo que en principio se ha venido utilizando la prensa, no obstante, hay que señalar que actualmente las comunicaciones telemáticas vía e-mail son reconocidas como prueba documental en procedimientos judiciales, y los mensajes que se realizan vía WhatsApp están abriéndose paso como medio de comunicación y notificación, y hoy en día son reconocidos como medio de prueba, asimilándolos a las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que, considerando también que deben determinarse en los Estatutos Sociales los medios específicos por los cuales habrán de publicarse las convocatorias, teniendo en cuenta que la doctrina ha señalado que la convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al socio enterarse en qué día y hora determinado tendrá lugar una reunión de socios en la cual se va a deliberar o decidir sobre asuntos concretos, en otras palabras, la convocatoria es el medio necesario, imprescindible y suficiente para hacer conocer al socio: día, lugar y hora de la celebración de la asamblea, los puntos a tratar, una explicación resumida de los puntos a debatir y votar. Esta convocatoria jamás y en modo alguno podrá ser soslayada o disminuida en su importancia como requisito de validez de la asamblea, pues la convocatoria sería el instrumento por excelencia para informar a los socios con cierto detalle sobre los elementos técnicos que permitirán el desarrollo de la asamblea, en la cual deberá garantizársele al socio el derecho a expresarse, debatir, opinar y finalmente votar. Y así se precisa.
En este mismo orden, hay que mencionar que la Sala de Casación del más alto Tribunal de la República, en sentencia No. 70, expediente N° 2023-000528 de fecha 23 de febrero 2024, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, acogió el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional en el año 2016, sobre el modo de convocatoria de las asambleas de accionistas, en la cual daba cuenta de la utilidad de las nuevas tecnologías que han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable, pero ante las cuales debía cuidarse que su incorporación en las cláusulas estatutarias no implicara una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas a ser informados de la celebración de las asambleas. Y así se declara.
En ese sentido, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por medio de sentencia Nro. 1066, de fecha 9 de diciembre de 2016, caso: Yasmín Benhamú Chocrón y Sión Daniel Benhamú Chocrón, dispuso que “de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de internet de la sociedad mercantil”.
La Sala de Casación Civil, invoca ese criterio vinculante para reconocer la validez de la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas efectuada vía correo electrónico y mediante aviso de prensa, observando que conforme a los estatutos sociales de la compañía no era menester el acuse de recibo de la información sobre la convocatoria, al tiempo que analiza la validez documental de la mensajería electrónica conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, advirtiendo además que la legislación venezolana contenida en esa ley especial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.137 del Código Civil, acogen el principio de recepción, en el sentido de operar una presunción legal de conocimiento desde el momento que el destinatario recibe la información, es decir, desde el momento en que queda en la bandeja de entrada del correo electrónico, independientemente de que el mismo sea o no leído, por lo que, si se demuestra que el mensaje de datos ingresó al sistema digital de información, quien alega que no pudo tener conocimiento efectivo de su contenido, debe desvirtuar esa presunción legal de recepción y conocimiento. Finalmente, deben determinarse en los Estatutos Sociales los medios específicos por los cuales habrán de publicarse las convocatorias, teniendo en cuenta que pueden establecerse los medios telemáticos para llevarlas a cabo. Y así se precisa.
De esta manera, declarada como ha sido, la nulidad absoluta por violación de derechos constitucionales del acta de Asamblea General ordinaria del 5 de febrero de 2023 de la Sociedad Benéfica Hijos de la Unión, así como, los actos que se derivan de ésta, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias acerca de la violación al régimen interno que rige la Sociedad, en lo atinente a los mecanismos de convocatorias de las Asambleas, a la Dirección del Debate y la violación del orden del día. Y así finalmente se decide.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.873.845 y V.- 18.739.215, respectivamente, contra la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN” inscrita ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1944, bajo el Nro. 21, Protocolo Primero, representada por su Presidente ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.054.958. Como consecuencia de lo anterior se declara NULA DE NULIDAD ABSOLUTA por violación de derechos constitucionales e incumplimiento de formalidades esenciales previstas en el estatuto de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, el Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 05 de febrero de 2023.
SEGUNDO: Se ordena la incorporación inmediata como miembros Consocios de los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.873.845 y V.- 18.739.215, respectivamente, a la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, como miembros activos de la referida sociedad con todos sus derechos y prerrogativas que le corresponden conforme a los estatutos que rigen a la sociedad en referencia.
TERCERO: Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ






RGM/JAD/Thais
Exp. N° 21.892
Civil/Nulidad de Acta/Def.

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