En fecha doce (12) de julio del 2023, se recibió demanda por INTERDICCIÓN, incoada por la ciudadana MARÍA GENOVEVA GARCÍA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.171.127, debidamente asistida por el abogado OSCAR ENRIQUE OLAYOLA PIÑANGO, titular de la cedula de identidad V10.522.948, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.441, mediante la cual solicitó la interdicción del ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.318.399 y su respectivo nombramiento de tutora del referido ciudadano. (F-01 al 14)
Seguidamente, por auto de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veintitrés 2023, se le da entrada y se admite la presente solicitud, ordenándose la apertura del procedimiento de interdicción; se procedió a averiguar en forma sumaria los hechos, ordenándose interrogar a la persona de quien se trata la interdicción, ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ; oír la opinión de cuatro (04) parientes o amigos de su familia; ordenándose a oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) y al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), para que se designe dos facultativos procediendo a examinar al interdictado y ordenándose la notificación a la representación del Ministerio Público. (F-15 al 19).
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés 2023, compareció la accionante, debidamente asistida de su abogado, plenamente identificados, consignando diligencia, mediante la cual solicitó nueva fecha para efectuar el interrogatorio al interdictado y la declaración a los cuatro (04) parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia. (F-20).
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintitrés 2023, se dictó auto acordando fijar nueva fecha para el interrogatorio al presunto interdictado y a los cuatro (04) parientes inmediatos. (F-21).
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil veintitrés 2023, compareció el alguacil adscrito a este Tribunal ciudadano Manuel Meneses, consignando mediante diligencia, recibido debidamente firmado y sellado, de la boleta de notificación dirigida al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. (F-22 y 23).
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veintitrés 2023, se dictó auto, mediante el cual, este Tribunal levanta acta de interrogatorio del presunto interdictado, ciudadano DOUGLAS GARCÍA, dejando constancia de que no pudo responder preguntas, no mantiene ningún tipo de comunicación así como, también presenta posible dificultad motora, auditiva y oral, y no puede firmar, por lo que se procedió a plasmar sus huellas dactilares para dejar constancia de su comparecencia en la sede de este Juzgado. (F-24 y 25).
En la misma fecha, se levantó acta, mediante la cual éste Tribunal deja constancia sobre el acto de declaración de la ciudadana AFRICA YANIRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.318.400, quien manifestó ser la hermana del presunto interdictado. (F-26).
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veintitrés 2023, se levantó acta, mediante la cual éste Tribunal deja constancia sobre el acto de declaración del ciudadano FREDDY ALBERTO PELLIN INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.400.899, quien manifestó ser el cuñado del presunto interdictado. (F-27).
En la misma fecha, se levantó acta, mediante la cual éste Tribunal deja constancia sobre el acto de declaración de la ciudadana HEIDY IRENE GARCÍA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.865.602, quien manifestó ser la sobrina del presunto interdictado. (F-28).
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veintitrés 2023, se levantó acta, mediante la cual éste Tribunal deja constancia sobre el acto de declaración de la testigo ciudadana OSIRIS DUBRASKA GARCÍA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.949.311, quien manifestó ser la sobrina del presunto interdictado. (F-29).
En la misma fecha, se levantó acta, mediante la cual éste Tribunal deja constancia sobre el acto de declaración de la ciudadana MARÍA GENOVEVA GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.171.127, quien manifestó ser la hermana mayor y parte actora de la interdicción del presunto interdictado. (F-30).
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veintitrés 2023, compareció la demandante, debidamente asistida de su abogado, consignando diligencia, mediante la cual solicitó que se le designe como correo especial para consignar el oficio dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los fines de que al presunto interdictado sea evaluado por profesionales de la referida institución. (F-31).
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés 2023, se dictó auto, mediante el cual éste Tribunal designa como correo especial a la accionante, a los fines de que consigne y retire las resultas del oficio Nro. 2023-084, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), en la persona del Doctor CIRO D’ AVINO BIGOTTO, Psiquiatra Especialista y Jefe del Departamento de Psiquiatría. (F-32 y 33).
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés 2023, compareció la actora, debidamente asistida de su abogado, consignando diligencia, mediante la cual deja constancia que retira el oficio Nro. 2023-084, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los fines de tramitar lo conducente. (F-34).
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veintitrés 2023, compareció la actora, debidamente asistida de su abogado, consignando diligencia, mediante la cual deja constancia que retira el oficio N° 2023-085, dirigido al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), a los fines de tramitar lo pertinente. (F-35).
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veintitrés 2023, compareció la demandante, debidamente asistida de su abogado, consignando diligencia, mediante la cual sugiere que se solicite por escrito el resultado de la Evaluación Psiquiátrica del presunto interdictado, a la especialista Doctora Lucía Rodríguez del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF); así como, al especialista Dr. Gámez del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME). Asimismo, que a la demandante se designe como correo especial, a los fines tramitar y retirar los resultados de dicha evaluación. (F-36).
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veintitrés 2023, compareció la demandante, debidamente asistida por el Abg. OSCAR ENRIQUE OLAYOLA PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.441, consignando mediante diligencia, poder apud acta otorgado al abogado antes mencionado. (F-37 y 38).
En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés 2023, se dictó auto, mediante el cual éste Tribunal acuerda y ordena librar oficios al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), en la persona de la especialista Dra. Lucía Rodríguez y al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), en la persona del Dr. Gámez, a los fines de requerir ante dichos entes los resultados de la Evaluación Psiquiátrica del presunto interdictado. Asimismo, se ordena designar como correo especial a la demandante, a los fines de que consigne los referidos oficios y retire los resultados de dichas evaluaciones. (F-39 al 43).
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintitrés 2023, compareció la accionante, debidamente asistida de su abogado, consignando diligencia, mediante la cual deja constancia que retira el oficio Nro. 2023-148, y la respectiva constancia, a los fines de tramitar lo conducente. (F-44).
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintitrés 2023, compareció la demandante, debidamente asistida de su abogado, consignando diligencia, mediante la cual deja constancia que retira el oficio Nro. 2023-147 y la respectiva constancia, a los fines legales consiguientes. (F-45).
En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil veinticuatro 2024, compareció la demandante, debidamente asistida de su abogado, consignando mediante diligencia, informe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), en sobre cerrado y el informe del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME). (F-46 al 51).
En fecha primero (01) de abril del año dos mil veinticuatro 2024, se dictó auto, mediante el cual el juez temporal KENYS GUILLERMO VILLALTA REBOLLEDO, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa. (F-52).
En fecha cinco (05) de abril del año dos mil veinticuatro 2024, se dictó auto, mediante el cual este Tribunal ordena realizar corrección de foliatura. (F-53).
En fecha cinco (05) de abril del año dos mil veinticuatro 2024, se dictó Sentencia interlocutoria, mediante la cual este Tribunal decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, plenamente identificado. Se designa TUTORA INTERINA a la accionante, en su condición de hermana del interdictado y se ordena continuar la causa mediante el procedimiento ordinario, expedir copia certificada del presente decreto, a los fines de su registro y publicación y notificación al fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (F-54 al 69).
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil veinticuatro 2024, compareció el alguacil adscrito a este Tribunal ciudadano Manuel Meneses, consignando mediante diligencia, recibido debidamente firmado, de la boleta de notificación de su nombramiento como tutora interina del interdictado, librada a la accionante. (F-71 y 72).
En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro 2024, compareció la demandante, debidamente asistida de su abogado, consignando diligencia, mediante la cual manifestó aceptar el cargo de tutora interina de su hermano ciudadano DOUGLAS GARCÍA. (F-73).
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro 2024, compareció la demandante, debidamente asistida de su abogado, consignando diligencia, mediante la cual promueve y ratifica las pruebas materiales y testimoniales reproducidas en la presente causa. (F-76).
En fecha primero (01) de julio del año dos mil veinticuatro 2024, compareció la demandante, debidamente asistida de su abogado, consignando diligencia, mediante la cual solicita el abocamiento de la ciudadana juez Julieth Amanda Arcia Alvarado en la presente causa. (F-77).
En fecha primero (1°) de julio del año dos mil veinticuatro 2024, compareció la demandante, debidamente asistida de su abogado, consignando mediante diligencia, escrito de informe en la presente causa. Asimismo, solicitó copia certificada del informe médico emitido por el SENAMECF. (F-78 al F-80 y su vto).
En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veinticuatro 2024, se dictó auto, mediante el cual la jueza ULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa. (F-81).
En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veinticuatro 2024, se dictó auto, mediante el cual este Tribunal insta a la demandante a consignar las copias certificadas del decreto de Interdicción Provisional, a los fines de que se libre el oficio al Registro Civil correspondiente, con el objeto de registrar y publicar dicha sentencia; asimismo, deja establecido que a partir de la fecha de la consignación del alguacil respecto de la notificación de la parte demandante, comenzará a transcurrir el lapso probatorio conforme al procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que no consta en autos la admisión de las probanzas promovidas, este Tribunal ordena el pronunciamiento sobre su admisión por auto separado; se ordena al alguacil practicar la notificación de la decisión interlocutoria, de fecha 05 de abril de 2024, al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales pertinentes. (F-82 y F-83).
En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veinticuatro 2024, se dictó auto, mediante el cual este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas y ratificadas por la demandante. (F-84 al F-86).
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro 2024, compareció el alguacil adscrito a este Tribunal ciudadano Manuel Meneses, consignando mediante diligencia, recibido debidamente firmado y sellado, de la boleta de notificación dirigida al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. (F-87 y F-88).
En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticuatro 2024, compareció la demandante, debidamente asistida de su abogado, consignando mediante diligencia, copia simple a effectum vivendi de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, la cual fue registrada por ante el Registro Público del primer circuito municipio Libertador Distrito Capital. (F-89 al F-106).
En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticuatro 2024, se dictó auto, mediante el cual este Tribunal declara el presente juicio en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (F-107).
MOTIVA
Realizada la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio, esta sentenciadora pasa a realizar, las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito de demanda se puede observar que la parte actora alega que es hermana del ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.318.399, quien alega, sufre desde su nacimiento retraso mental y sordomudez, debido a que la Madre sufrió de Rubeola durante los dos meses de gestación; y recientemente Hipertensión Arterial, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses y en virtud de lo cual, solicita su interdicción y que sea sometido al régimen de tutela previsto en la ley, fundamentando su acción en el artículo 733 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido el artículo 396 del Código Civil.
En este sentido, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, el cual dispone:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”
Con atención a la norma antes transcrita, para que sea posible declarar la interdicción se requiere que la persona se encuentre en estado defecto intelectual permanente y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lúcidos. Para ello el legislador, en la norma adjetiva civil, consagró en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esa manera obtener la protección del enfermo mental.
La inhabilitación judicial deriva de un defecto intelectual grave, y se requiere la intervención del juez para pronunciarla, por lo que esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio y protección del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el presente caso, la ciudadana MARÍA GENOVEVA GARCÍA MARTÍNEZ, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción del ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, aduciendo que es su hermana, en consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales para una sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción.
Así, de una revisión pormenorizada de las actas habidas en el expediente se observa, que la parte accionante consignó adjunto al libelo de su demanda, una serie de documentales las cuales, la parte solicitante se limitó ratificar las pruebas aportadas en esa oportunidad y las testimoniales de autos, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del accionante, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Asimismo, se precisa que las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y ya valoradas en la sentencia interlocutoria que declaró la interdicción provisional del ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, tal como ocurre en el caso de autos, así las cosas, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe visto que las instrumentales descritas no fueron impugnadas en la fase ejecutiva del presente juicio, las tiene como fidedignas y pasa a hacer un recuento infra de las mismas a los efectos de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.-
• Copia simple marcada con la letra “A”, de Acta de Nacimiento N° 331, de fecha 18 de mayo de 1.966, del ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador (Jefatura Civil de El Valle), hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Parroquia El Valle. (F-04). Esta documental se tiene como demostrativa del nacimiento en fecha 17 de noviembre de 1965, del ciudadano prenombrado (presunto entredicho), y de que es hijo de lo ciudadana AMADA ROSA MARTINEZ DE GARCIA. Y ASI SE DECLARA.-
• Copia simple marcada con la letra “B”, de la cédula de identidad del ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.318.399, (presunto entredicho) y de la ciudadana AMADA ROSA MARTÍNEZ DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-2.124.009, (madre del presunto entredicho), (F-05). Esta documental se tiene como demostrativa de la identidad del ciudadano prenombrado, y de la ciudadana AMADA ROSA MARTINEZ DE GARCIA (madre del presunto entredicho). Y ASI SE DECLARA.-
• Copia simple marcada con la letra “C”, del Registro de Información Fiscal (RIF), a nombre del ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.318.399 (presunto entredicho), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F-06). Esta documental se tiene como demostrativa del domicilio fiscal del ciudadano prenombrado (presunto entredicho). Y ASI SE DECLARA.-
• Copia simple marcada con la letra “D”, del Certificado de discapacidad N° D-165526, del ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.318.399 (parte interdictada), emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), (F-07). Esta documental se tiene como demostrativa que el ciudadano prenombrado, obtuvo un certificado de discapacidad del cual se lee textualmente “discapacidad: mental-intelectual/ especifica: déficit del desarrollo global/ grado: moderado y discapacidad: auditiva/ especifica: hipoacusia/ grado: completo.” Y ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada marcada con la letra “E”, del Acta de Defunción N° 125, de fecha 23 de marzo de 2023, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Charallave, estado Bolivariano de Miranda, de la de cujus, AMADA ROSA MARTÍNEZ DE GARCÍA, quien en vida era titular de la cédula de identidad V-2.124.009, (F-08 y 09). Esta documental se tiene como demostrativa que la ciudadana prenombrada falleció en fecha 23 de marzo de 2023. Y ASI SE DECLARA.-
• Copia simple marcada con la letra “F”, del Informe Médico del ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.318.399 (parte interdictada), emitido por ante el Centro Médico psiquiátrico “MUNDO NUEVO”, C.A. (F-10). La presente documental, se tiene como indicio del diagnóstico respecto al presunto interdictado, siendo: 1. Retraso mental; 2. Sordomudez y 3. Hipertensión arterial. Y ASI SE DECLARA.-
• Copia simple marcada con la letra “G”, del Acta de Nacimiento N° 46, folio N° 23 Vto, de fecha 26 de enero de 1954, de la ciudadana MARÍA GENOVEVA GARCÍA MARTÍNEZ, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tomás Lander, Parroquia La Democracia del estado Miranda (F-11). Esta documental se tiene como demostrativa del nacimiento en fecha 21 de enero de 1954, de la ciudadana prenombrada, quien es la solicitante en la presente causa, y de que es hijo de los ciudadanos AMADA ROSA MARTINEZ y RAMON ANTONIO GARCIA ARAUJO. Y ASI SE DECLARA.-
• Copia simple marcada con la letra “H”, de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA GENOVEVA GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.171.127, (F-12). Esta documental se tiene como demostrativa de la identidad de la ciudadana prenombrada (accionante de marras). Y ASI SE DECLARA.-
• Original marcada con la letra “I”, de la Constancia de Residencia, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Charallave, del estado Bolivariano de Miranda. (F-13). Esta documental se tiene como demostrativa de la dirección de habitación/residencia de la ciudadana prenombrada (accionante de marras). Y ASI SE DECLARA.-
• Copia simple marcada con la letra “J”, del Acta de Matrimonio N° 03, folio N° 3 y vto, de fecha 30 de diciembre de 1950, emitida por el Concejo Municipal hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Charallave del estado Miranda. (F-14). Esta documental se tiene como demostrativa de que los ciudadanos AMADA ROSA MARTINEZ (madre del presunto entredicho) y RAMÓN ANTONIO GARCÍA contrajeron matrimonio civil. Y ASI SE DECLARA.-
Puntualizado lo anterior, en la fase de averiguación sumaria en el presente asunto, se agregaron a los autos, las siguientes documentales y testimoniales, a saber:
• Original de las de resultas del PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE, de fecha 29 de enero de 2024, respecto del ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.318.399 (parte interdictada), emitido por los Psiquiatras Forenses Dra. Lucía Rodríguez y el Dr. Ciro D’Avino Bigotto, en su carácter de Director (E) Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental y Social Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), (F-47 al 49). Ahora bien, el presente se trata de un documento público, el cual no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y la tiene como demostrativa del diagnóstico de la evaluación psiquiátrica del ciudadano presunto entredicho, ya identificado. Y ASI SE DECLARA.-
• Original del Informe Médico, respecto del ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.318.399 (parte interdictada), suscrito por el Dr. Freddy Gámez, Médico Psiquiatra, adscrito al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio del poder popular para la Educación (IPASME), (F-50). Ahora bien, el presente se trata de un documento público, el cual no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y la tiene como demostrativa del diagnóstico de la evaluación psiquiátrica del ciudadano presunto entredicho, ya identificado. Y ASI SE DECLARA.-
• De los testigos promovidos quienes fueron hábiles, rindieron declaraciones los ciudadanos: AFRICA YANIRA GARCÍA, FREDDY ALBERTO PELLIN INFANTE, HEIDY IRENE GARCÍA MENDEZ, OSIRIS DUBRASKA GARCÍA MENDEZ y MARÍA GENOVEVA GARCÍA MARTÍNEZ, se desprende que resultaron contestes al coincidir en cuanto a que padece una enfermedad mental, que no se puede valer por sí mismo, que es lo que observan en el ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio a los interrogatorios en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser deposiciones que concuerdan entre sí y con las demás pruebas que fueron consignadas en el decurso del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
• Así mismo, se evidencia del interrogatorio realizado al ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa al folio 24 y 25 del expediente, que dicho ciudadano presenta a criterio de esta juzgadora una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales y motoras de una persona, no se puede comunicar y necesita asistencia. En tal sentido, siendo que tal interrogatorio es requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y esa la más importante, a los fines de certificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto solo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción: “…si de tal examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia era el dictamen de los expertos.” (Domínguez guilles, María candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de derecho civil. Colección Nueva Autores Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 28).
En ese mismo sentido, en el procedimiento judicial de interdicción, a la juez le corresponde una función primordial, pues debe investigar datos y circunstancia que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del presunto entredicho y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por los menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la inhabilitación, ha de ser rigurosa.
Así las cosas, del Informe Médico, emitido por el Departamento de Evaluación y Diagnóstico Mental y Social Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), suscrito por los Psiquiatras Forenses Dra. Lucía Rodríguez y el Dr. Ciro D’ Avino Bigotto, cursante a los folios 47 al 49, del presente expediente, se evidencia que el ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, ya identificado, presente criterios clínicos para el diagnóstico de trastorno del desarrollo intelectual moderado, que se caracteriza por un funcionamiento intelectual y comportamiento adaptativo significativamente inferiores al promedio, es decir, existe un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo, presentando dificultades en la adquisición y comprensión de conceptos de lenguaje complejo y de habilidades académicas. Se observa una condición de sordomudez, lo cual generó limitaciones importantes del lenguaje, motricidad y sentidos. “Sus capacidades de juicio y discernimiento están afectadas, llevando a hospitalización psiquiátrica. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable”. Es una persona mentalmente incapacitada de manera total y permanentemente, por lo cual “requiere atención, cuidados y supervisión por terceras personas, como se ha venido realizando, manteniendo sus controles médico y cumpliendo con el tratamiento que amerite”. Asimismo, del informe médico expedido por el Dr. Freddy Gámez, médico psiquiatra, adscrito a la Unidad Médica Don Simón Rodríguez del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio del poder popular para la Educación (IPASME), se evidencia que el ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ padece de “trastorno cognitivo mayor (retardo mental)”.
Así las cosas, para decidir acerca de la interdicción definitiva del ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, esta jurisdicente observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, así como de las documentales traídas a los autos por la parte solicitante, descritas plenamente ut supra, aparece plenamente acreditado que la accionante es hermana del presunto entredicho, así como que los interrogados son familiares del presunto interdictado, y que de los informes médicos se colige el estado de incapacidad mental y trastorno cognitivo mayor que no le permite valerse por sí mismo, del ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V6.318.399, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la ley y se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada el cinco (05) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), habiéndose agotado la etapa plenaria, constatado por este Juzgado que existen las pruebas y los indicios suficientes, precisos y concordantes para que la solicitud planteada, prospere en derecho, se DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del mencionado ciudadano. En consecuencia, se ordena designar como tutora definitiva a la ciudadana MARÍA GENOVEVA GARCÍA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.171.127, quien es hermana del entredicho y designar como miembros del consejo de Tutela a los ciudadanos AFRICA YANIRA GARCÍA, FREDDY ALBERTO PELLIN INFANTE, HEIDY IRENE GARCÍA MENDEZ, OSIRIS DUBRASKA GARCÍA MENDEZ y MARÍA GENOVEVA GARCÍA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.318.400, V-5.400.899, V-13.865.602, V-7.949.311 y V-4.171.127, respectivamente, quienes son familiares del entredicho, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. –
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