En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se consignó por ante este tribunal, libelo demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), instaurada por el ciudadano JAVIER FRANCISCO HIGUERA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.183.834, debidamente representado por el abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727, con sus anexos (F-02 al 08).
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto mediante la cual ordena dar entrada a la presente demanda (F-09).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto mediante la cual admite la presente demanda (F-10 y 11).
En fecha primero (1°) de octubre de 2024, el apoderado actor consigna diligencia consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa. (F- 12).
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se dicta auto ordenando librar la respectiva compulsa de citación de la parte demandada (F-13 al 15).
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa no encontrando al ciudadano ALEXIS JUNIOR CROQUER MEDINA, antes identificado (F-16).
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa no encontrando al ciudadano ALEXIS JUNIOR CROQUER MEDINA, antes identificado (F-17).
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este tribunal deja constancia de haber citado a la parte demandada (F-18 y 19).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), comparece por ante este tribunal la parte demandada ciudadano ALEXIS JUNIOR CROQUER MEDINA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, mediante la cual consigna escrito de contestación y sus respectivos anexos en la presente demanda (F-20 al 33 vto).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) este Tribunal dictó computo de oficio. (F-34)
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro 2024, este tribunal dicta auto mediante la cual fija audiencia preliminar en la presente causa (F-35).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), comparece por ante este tribunal el ciudadano ALEXIS JUNIOR CROQUER MEDINA, antes identificado, mediante la cual otorga poder apud acta al abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697 (F-36).
En fecha siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, antes identificado, y consigna diligencia mediante la cual DESISTE del presente procedimiento (F-37).
En fecha diez (10) de enero dos mil veinticinco (2025), este tribunal ordena la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 265 del Código de procedimiento Civil (F-38 y F-39).
En fecha catorce (14) de enero dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este tribunal el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, mediante la cual consignó recibido debidamente firmado, de la boleta de notificación dirigida al demandado ciudadano ALEXIS CROQUER y/o a su apoderado Judicial el Abg. PETRONIO BOSQUES. (F-40 y F-41).
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora el abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, antes identificado, mediante la cual solicita la devolución del contrato de arrendamiento que riela a los folios siete (7) y ocho (8) ambos inclusive. (F-42).
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte demandada el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, antes identificado, mediante la cual en nombre de su representado da el consentimiento para el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. (F-42).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Las condiciones sine quanon que consuman el desistimiento son, a saber: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Telleria contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimientos Civil, ha sido establecida por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.

Asimismo, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel –Romberg, en su tratado de derecho procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1987; teoría general del proceso; tomo II, editorial ate, 1994, página 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“… Como desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquiera estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectara a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (…) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que esta implícitamente prevista en nuestra ley procesal…”

En este sentido, a los fines del estudio del caso de marras, es menester aludir, el criterio de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de Julio de 1987, ponente Dr. Luis Darío Velandia, mediante la cual clarifica los tipos de desistimiento que coexisten en nuestra legislación adjetiva civil:
“…existen…, en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad de procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada…”.

Puntualizado lo que antecede, concurre a este despacho el abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727, apoderado judicial del ciudadano JAVIER FRANCISCO HIGUERA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.424.323, parte actora, quien mediante diligencia de fecha siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025), procede a desistir del presente procedimiento, tal y como consta al folio (37), en la presente contienda, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) ha instaurado en representación de su poderdante demandante, contra el ciudadano ALEXIS JUNIOR CROQUER MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.519.185, tal y como se evidencia, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, 7 de enero del 2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GINO GAVIOLA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727, en su carácter de apoderado de la parte actora para exponer:
Suficientemente facultado para tal fin procedo a Desistir del presente procedimiento.
Pido que una vez oída la opinión del demandado proceda a homologar el presente desistimiento…”.

En deferencia de lo anterior, quien aquí decide trae a colación lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En relación a la norma transcrita, respecto de los efectos del desistimiento del proceso, se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal en decisión de la Sala de Casación Civil, expediente N° 93-0750, de fecha 06 de diciembre de 1994:
“…el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, sin que pueda considerarse que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucra una declaración de certeza respecto de los hecho debatidos…”
En este mismo hilo argumentativo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría ser sancionada con su nulidad. Se trata de las facultades expresas que debe tener el abogado, tal y como se establece en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En armonía con las normas precitadas, y con el objeto del pronunciamiento de marras,, respecto al desistimiento del procedimiento en la presente causa, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto a los folios (05 y 06), poder apud acta otorgado en fecha 17 de septiembre de 2024, por el ciudadano JAVIER FRANCISCO HIGUERA VASQUEZ, plenamente identificado al abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727, en los siguientes términos:
“Yo, JAVIER FRANCISCO JOSE HIGUERA VAZQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.424.323, por medio del presente instrumento declaro: Que otorgo Poder Especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano GINO GAVIOLA ALEGRIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.183.834, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.727, para que actuando en mi nombre y representación pueda realizar los siguientes actos: Acudir ante cualquier organismo tanto como Público como Privado y realizar en mi nombre cualquier tipo de actuación Judicial o Extrajudicial, incluyendo la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE) y la Superintendencia Nacional de Seguros: En el ejercicio de este poder queda facultado para realizar acudir en nombre de mi persona por ante los Tribunales de la República, oferta real de pago, firmar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios, pedir el levantamiento de embargos y la cancelaciones sus anotaciones en el Registro Público si fuere el caso, demandar, contestar demandas, oponer y contestar excepciones, conciliar, convenir, transigir, desistir de la acción o del procedimiento o de ambos, reconvenir y evacuar toda clase de pruebas darse por citado, intimado o notificado en mi nombre, nombrar y comprometer en árbitros, arbitrador y de derecho, hacer posturas en remate, solicitar y realizar toda clase de medidas preventivas y ejecutivas, interponer amparo constitucional, hacer uso de todos los recursos que en forma ordinaria y extraordinaria me conceden las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y en fin hacer todo aquello que considere más conveniente a mis intereses y a la mejor defensa de mis derechos…”.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el apoderado actor, ya tantas veces identificado, procedio a manifestar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en nombre y representacion de su poderdante, tal y como consta en diligencia que riela en el expediente de la presente contienda, y del poder parcialmente transcrito ut supra se concluye que el referido apoderado judicial tiene facultas expresa para desistir, tal como se evidencia en el mismo, cursante a los folios 05 y 06 del presente expediente. Y ASI SE DECLARA.-
En este mismo orden de ideas, quien aquí suscribe precisa que, a tenor de lo establecido en el ya citado artículo 265 de nuestro Código adjetivo Civil, si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, por lo que debe esta sentenciadora verificar este requisito esencial para la validez del incoado desistimiento. En este sentido, se verifica de autos que la parte demandada, ALEXIS JUNIOR CROQUER MEDINA, plenamente identificado consignó escrito de Contestación a la demanda, el cual riela a los folios del 20 al 31 y vto., motivo por el cual, este Tribunal ordenó la notificación del desistimiento a la parte demandada a los fines de su consentimiento, verificándose de una revisión pormenorizada de las actas, que el apoderado judicial de la parte demandada fue debidamente notificado, y que, posteriormente, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, quien actúa en representación de la parte demandada ciudadano ALEXIS JUNIOR CROQUER MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.519.185, consigna diligencia inserta al folio (43), mediante la cual expone: “…comparece por ante este tribunal el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES(…) visto el desistimiento del procedimiento propuesto por la parte demandante: en nombre de mi representado doy el consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del código del código de procedimiento Civil.”
Corroborado lo anteriormente expuesto, por cuanto es el abogado apoderado por la parte demandada, quien manifiesta el consentimiento de ley, en representación de su poderdante, resulta menester verificar las facultades otorgadas al profesional del derecho ya tantas veces nombrado, mediante poder apud acta que corre inserto al folio (36), por el ciudadano ALEXIS JUNIOR CROQUER MEDINA, de cuya lectura exhaustiva se constata, que las facultades expresas a las cuales se refiere el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ergo, SIC “…convenir, desistir, transigir tanto en la acción principal como del procedimiento…”, han sido otorgadas por el poderdante demandado a su abogado, plenamente identificado. Y ASI SE DECLARA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, verificados como han sido los requisitos para la validez del desistimiento del procedimiento manifestado por la parte actora, considera quien suscribe, PROCEDENTE en derecho el DESISTIMIENTO peticionado por el apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con los aludidos artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-