En fecha 29 de septiembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dicto auto, donde se abre el presente cuaderno separado, en virtud de la oposición realizada por el demandado a los fines de sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario (F-02)
En fecha 19 de octubre de 2023, comparece por ante este Tribunal la parte actora, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa (F-59)
En fecha 26 de octubre de 2023, este Tribunal ordena agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte actora (F-60).
En fecha 07 de noviembre de 2023, este Tribunal dicta auto de providencias de pruebas en la presente causa (F-61 al 91).
En fecha 22 de diciembre de 2023, se realiza cómputo por secretaria (f-95 y 96).
En fecha 01 de febrero de 2024, se evacuó la testimonial de la ciudadana Felicia colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-3.335.574. (F-99).

En fecha 01 de febrero de 2024, se evacuó la testimonial de la ciudadana MARLENE TIBISAY ARGUINZONEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.407.204 (F-100).
En fecha 08 de febrero de 2024, se evacuó la testimonial de la ciudadana NARLENE TIBISAY ARQUINZONEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.646.649 (F-103 al 104)
En fecha 17 de abril de 2024, se ordena realizar cómputo por secretaria. (F-107 y 108).
En fecha 17 de abril de 2024, este Tribunal declara “VISTO” para sentencia la presente causa (F-109).
En fecha 03 de julio de 2024, la Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada (F-164 y 165)
En fecha 15 de julio de 2024, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de notificación del abocamiento de la parte demandada (F-111 y 112).
En fecha 19 de julio de 2024, se ordena realizar cómputo por secretaria (F-115 y 116).
En fecha 19 de julio de 2024, este Tribunal dictó auto, que a partir de presente fecha se inicia el lapso de los 60 días continuos a que se refiere el artículo 515. (F-117 y 118).
En fecha 22 de octubre de 2024 se dicta auto mediante el cual se difiere la publicación de la sentencia en el presente expediente (f-119)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en el cuaderno separado de este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
(…) Mi asistida SENAIDA JOSEFINA MERCADO DE MEZA contrajo matrimonio civil en fecha once (11) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981) por ante la Prefectura del Municipio Tomas Lander con sede en Ocumare del Tuy del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio No 46, con el Ciudadano OSWALDO MEZA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Numero. V.- 5.403.479…
Durante la Vigencia de la mencionada unión los cónyuges adquirieron en fecha 18 de diciembre de 2015, un inmueble ubicado en calle principal edificio E Terraza E piso 1 apartamento 413 Urbanización Parque Residencial Mata Linda sector 3A3 Charallave estado Miranda, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda (…) Asimismo la construcción y remodelación de locales realizada de manera conjunta generando plusvalía en dichas propiedades ubicada en la calle Miranda cruce con calle Obdulio Álvarez de Ocumare del Tuy estado Miranday (…) Posteriormente, dicho matrimonio que (sic) quedó disuelto, mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Cristóbal Rojas de estado Miranda, Juez Unipersonal, como consta de copia de sentencia de fecha 30 de Mayo de 2023…” (Mayúsculos, negritas y subrayado del trascrito).


DE LAS EXCEPCIONES ALEGADAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial del ciudadano: OSWALDO MEZA OLIVARES, plenamente identificado en autos entre otras cosas arguye:
(…) Señor Juez PRIMERO: En nombre de mi representado NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO ESE PRETENDIDO DERECHO SOBRE LA PLUSVALIA DE DICHOS LOCALES COMERCIALES, CONSTRUIDOS Y FOMENTADOS EN UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA CALLE OBDULIO ALVAREZ CON AVENIDA MIRANDA, JURISDICCION OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; PROPIEDAD DE MI REPRESENTADO OSWALDO MEZA OLIVARES, POR HERENCIA TESTAMENTARIA DE SU PADRE PASTOR ANTONIO MEZA, FALLECIDO EL 19 DE OCTUBRE DEL 2000.
SEGUNDO: En nombre de mi representado NIEGO, RECHAZO CONTRADIGO, por ser totalmente falso ese argumento ya que dichos locales unos han existidos y otros construidos con el producto de los canon de arrendamiento de los propios locales, tal como se evidencia de contratos de arrendamiento firmados por mi representado, por la Notaria Pública de Cristóbal Rojas, Charallave, el 24 de Septiembre del 2012, con la ciudadana LI SHUZHEN, como Arrendataria, titular de la Cedula de Identidad Nª E-84.415.278, en la Clausula (sic) Cuarta establece Textualmente "El Arrendador a convenido con la Arrendataria y esta se obliga a ejecutar la remodelación al local comercial objeto del presente contrato hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000 Bs.), de los cuales el Arrendador le reconocerá el 70% los cuales serán descontados del canon de Arrendamiento Mensual, previo acuerdo entre ambas partes en el entendido que el Arrendador puede hacer amortizaciones mayores de acuerdo a la situación económica e igualmente es por cuenta de la Arrendataria los pagos de servicios públicos tales como Agua, Luz, Aseo, Teléfonos y otros que sean necesarios para el normal funcionamiento del local marcado con la Letra "B".
TERCERO: En nombre de mi representado: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representado haya tomado la posesión y usufructo del inmueble ubicado en la calle Obdulio Álvarez con Avenida Miranda, jurisdicción Ocumare del Tuy municipio Tomas Lander del estado bolivariano de Miranda puesto que es un bien propio y que jamás ha sido producto de las ganancias generadas como parte de la comunidad conyugal, puesto que todas las reformas, construcciones y mejoras han sido producto de los canon de arrendamiento que los mismos han generado según se evidencian de contratos de arrendamiento y registros contables, que consigno marcado con la Letra "C".
CUARTO: En nombre de mi representado NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la pretensión de la parte demandante, puesto que mi representado ha tenido (sic) es el propietario a tenido (sic) la administración de los mismos tal como se evidencia de copias de recibos de pago de los canon de arrendamiento de dichos locales.
QUINTO: En nombre de mi representado NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en virtud que a la única persona que fue facultado por mi representado para el cobro de los canon de arrendamiento fue el ciudadano LUIS ALEXIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.588.319, según Poder debidamente Notariado en fecha 19 de Marzo del 2018, el cual consigno marcado con la Letra "D".
SEXTO: En nombre de mi representado NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la pretendida participación y liquidación de la Sociedad Mercantil


ADMINISTRADORA VALSEBIA C.A., debidamente registrada por N ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 30 de -Octubre del 2012, en virtud que con las distintas reconversión monetaria la misma ya no existe, puesto no tiene capital alguno (…)

DEL ACERVO PROBATORIO
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”




Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que:
“…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
• Original de Poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave estado Miranda de fecha 19 de marzo de 2018, anotado bajo el Nª 45, tomo 61, folios 167 hasta 169 de los libros respectivos otorgado por el ciudadano Oswaldo Meza Olivares a la Abogada Ailyde Marín Gutiérrez, (F 16 al 19). Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento de carácter autenticado, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, en consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, demostrativo de la representación judicial de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE. -
• Original de Poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave estado Miranda de fecha 19 de marzo de 2018, anotado bajo el Nª 43, tomo 61, folios 159 hasta 161 de los libros respectivos otorgado por el ciudadano Oswaldo Meza Olivares a al ciudadano Luis Alexi Rodríguez Castillo, (F 20 al 23). Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento de carácter autentico, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, en consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, demostrativo del poder de administración del ciudadano Luis Rodríguez sobre los bienes y negocios de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE. -
• Original de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave del estado Miranda de fecha 24 de septiembre de 2012. (F-24 al 28). Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento de carácter autentico, el cual no fue tachado ni desconocido por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil; demostrándose de dicha instrumental que el inmueble objeto de controversia fue destinado para uso de comercio y que la arrendataria (según la cláusula cuarta del precitado contrato) se obligaba a efectuar la remodelación al local comercial objeto del contrato. ASI SE ESTABLECE. -
• Copia Simple de Declaración sucesoral realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), expediente N° 012025 de fecha 21 de junio de 2001 (Tipo de Herencia testamentaria) (Folios 29 al 33). Al respecto esta jurisdicente observa que se trata de documento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del código civil, demostrativo de la conformación de la sucesión MEZA PASTOR ANTONIO. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Oswaldo Meza Olivares representado por su apoderado Luis Alexis Rodríguez con la Empresa Inversiones Maniceras y condimentos L.T 3000, C.A. (Folios 34 al 36). Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil, demostrativo en su clausula sexta que las reparaciones del local quedan a la exclusiva cuenta y cargo del arrendatario debiendo notificar al arrendador de las reparaciones menores o cualquier novedad dañosa. ASI SE ESTABLECE. -
• Original de Contrato de arrendamiento suscrito por la Empresa Administradora Valsebia (arrendador) con la ciudadana Ana Dolores Molina (arrendatario) (Folios 37 al 39). Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento privado, el cual no fue tachado ni desconocido por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, demostrativo en su clausula novena que las reparaciones del local quedan a la exclusiva cuenta y cargo del arrendatario. ASI SE ESTABLECE. -
• Original de Contrato de arrendamiento suscrito por la Empresa Administradora Valsebia (arrendador) con la Empresa Variedades Risus C.A (arrendatario). (Folios 40 al 42). Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento privado, el cual no fue tachado ni desconocido por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, demostrativo en su clausula novena que las reparaciones menores del local quedan a la exclusiva cuenta y cargo del arrendatario. ASI SE ESTABLECE. -
• Original de Contrato de arrendamiento suscrito por la Empresa Administradora Valsebia (arrendador) con la Empresa Inversiones Narleomar C.A (arrendatario). (Folios 43 al 45). Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento privado, el cual no fue tachado ni desconocido por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, demostrativo en su clausula novena que las reparaciones del local quedan a la exclusiva cuenta y cargo del arrendatario. ASI SE ESTABLECE. -
• Original de Contrato de arrendamiento suscrito por la Empresa Administradora Valsebia (arrendador) con la Empresa Inversiones Piñero y Hernández C.A (arrendatario) (Folios 46 al 48). Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento de carácter privado, el cual no fue tachado ni desconocido por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil; demostrativo en su clausula novena que las reparaciones menores del local quedan a la exclusiva cuenta y cargo del arrendatario. ASI SE ESTABLECE. -
• Copia Simple de Contrato de arrendamiento suscrito por la Empresa Administradora Valsebia (arrendador) con la ciudadana Li Shuzhen (arrendatario). (Folios 49 al 51). Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, demostrativo en su clausula octava que las reparaciones del local quedan a la exclusiva cuenta y cargo del arrendatario. ASI SE ESTABLECE. –

• Original de Contrato de arrendamiento suscrito por la Empresa Administradora Valsebia (arrendador) con la Empresa Variedades Zoily C.A (arrendatario) Folios (52 al 54). Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento de carácter privado, el cual no fue tachado ni desconocido por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, demostrativo en su cláusula novena que las reparaciones del local quedan a la exclusiva cuenta y cargo del arrendatario. ASI SE ESTABLECE. -
• Original de Contrato de arrendamiento suscrito por la Empresa Administradora Valsebia (arrendador) con el ciudadano Ismail Ismael (arrendatario). (Folios 55 al 57). Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento privado, el cual no fue tachado ni desconocido por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, demostrativo en su cláusula novena que las reparaciones del local quedan a la exclusiva cuenta y cargo del arrendatario ASI SE ESTABLECE. -
• Original de convenio de no renovación de contrato de arrendamiento suscrito por la Empresa Administradora Valsebia (arrendador) con la ciudadana Li Shuzhen (arrendatario) (Folio 58). Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento privado, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al tratarse de un convenio que pone termino a la relación arrendaticia, nada aporta al controvertido, en tal sentido, se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE. -
• Copia simple de documento de Constitución de Compañía Anónima Registrado ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 30 de octubre de 2012. (Folios 64 al 76). Al respecto quien aquí decide observa que se trata de un documento público de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Demostrativo de la sociedad mercantil “Administradora Valsebia, C.A.” existente entre las partes que conforman la presente litis. ASI SE ESTABLECE. -



• Copia al carbón de declaración de Impuestos sobre la renta de fecha 29 de marzo de 2016 a nombre de la Administradora Valsebia a folio 77. Al respecto esta jurisdicente observa que aun cuando dicha documental no fue impugnada, la misma no aporta nada al controvertido por lo cual, esta Juzgadora la desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE
• Copia al carbón de planilla de declaración de Impuesto al valor agregado de fecha 14 de marzo de 2016 a nombre de la Administradora Valsebia C.A, folio 78. Al respecto esta jurisdicente observa que aun cuando dicha documental no fue impugnada, la misma no aporta nada al controvertido por lo cual, esta Juzgadora la desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de planilla de declaración de Impuesto al valor agregado de fecha 11 de abril de 2016, a nombre de la Administradora Valsebia C.A, folio 79. Al respecto esta jurisdicente observa que aun cuando dicha documental no fue impugnada, la misma no tiene nada que ver con el controvertido por lo cual, esta Juzgadora la desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Copia al carbón de planilla de declaración de Impuesto al valor agregado de fecha 16 de abril de 2012, a nombre de la Administradora Valsebia C.A, folio 80. Al respecto esta jurisdicente observa que aun cuando dicha documental no fue impugnada, no aporta nada al controvertido por lo cual, esta Juzgadora la desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia al carbón de planilla de declaración de impuesto al valor agregado de fecha 15 de julio de 2013, a nombre de la Administradora Valsebia C.A, folio 81. Al respecto esta jurisdicente observa que aun cuando dicha documental no fue impugnada, la misma no tiene nada que ver con el controvertido por lo cual, esta Juzgadora la desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE
• Copia al carbón de planilla de ajuste inicial por inflación de fecha 27 de marzo de 2014 a nombre de la Administradora Valsebia C.A, folio 82. Al respecto esta jurisdicente observa que aun cuando dicha documental no fue impugnada, no aporta nada al controvertido por lo cual, esta Juzgadora la desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia al carbón de planilla de declaración de impuesto al valor agregado de fecha 14 de febrero de 2012, a nombre de Meza Olivares Oswaldo, folio 83. Al respecto esta jurisdicente observa que aun cuando dicha documental no fue impugnada, no aporta nada al controvertido por lo cual, esta Juzgadora la desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.



• Original de Informe de Contador Público de fecha 15 de octubre de 2015, folios 84 al 86. Al respecto esta jurisdicente observa que aun cuando dicha documental no fue tachada, no aporta nada al controvertido por lo cual, esta Juzgadora la desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de escritos consignados ante HIDROCAPITAL de fecha 16 de enero de 2023, folios 87 y 88. Al respecto esta jurisdicente observa que aun cuando dicha documental no fue tachada, la misma no aporta nada al controvertido por lo cual, esta Juzgadora la desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS TESTIMONIALES
Fueron promovidos en la oportunidad legal por la parte actora, las testimoniales de las ciudadanas FELICIA COLMENARES, MARLENE TIBISAY ARGUINZONES, Y NARLENES TIBISAY VILLEGAS ARGUINZONES venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.333.574, V-6.407.204 y V-15.646.649, respectivamente.
Ahora bien, en cuanto a la declaración efectuada por la testigo, ciudadana FELICIA COLMENARES, identificada ut supra (f. 100), esta Juzgadora observa que al ser preguntada por la parte actora, específicamente en la segunda pregunta; ¿diga usted si los locales ubicados en la calle Obdulio Álvarez, si durante ese lapso de matrimonio fueron administrados por la ciudadana Senaida Mercado de manera conjunta o separada por el ciudadano Oswaldo? Respondió: “… separados porque quien lo administraba eso era la Sra. Senaida”. Tercera pregunta: “Diga usted si tiene conocimiento si el ciudadano Luis Alexis, durante dicho lapso administró los locales, Contestó: “Él era administrador pero quien administraba desde Argentina era Senaida y quien llevaba los recibos y todo era Rebeca”. Al respecto, esta juzgadora considera que las afirmaciones de la misma no se encuentran respaldados por ninguna otra probanza cursante en autos, puesto que no arguye elementos de modo, tiempo y lugar que puedan adminicularse con otra prueba que brinde firmeza a sus declaraciones, en tal sentido, quien aquí suscribe no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.




Referente a la declaración efectuada por la testigo, ciudadana NARLENE TIBISAY ARQUINZONEZ identificada ut supra (f. 101), esta Juzgadora observa que al ser preguntada por la parte actora, específicamente en la tercera pregunta; Diga usted si tiene conocimiento si la ciudadana Senaida Mercado y Oswaldo durante dicho lapso de matrimonio y estando ambos fuera del país, quien administraba dichos locales mencionados en el expediente 3711? Respondió: “la Sra. Senaida”. Al respecto, esta juzgadora considera que las afirmaciones de la misma no se encuentran respaldados por ninguna otra probanza cursante en autos, puesto que no arguye elementos de modo, tiempo y lugar que puedan adminicularse con otra probanza que de firmeza a sus declaraciones, en tal sentido, quien aquí suscribe no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En mención a la declaración efectuada por la testigo, ciudadana NARLENES VILLEGAS ARGUINZONES identificada ut supra (f. 104 y 105), esta juzgadora observa que al ser preguntada por la parte actora, específicamente en la quinta pregunta; ¿Diga usted si tiene conocimiento si durante la ausencia de la Sra. Senaida Mercado y el Sr Oswaldo Meza quien tenía comunicación o asistía en resolución de conflictos a los inquilinos ocupantes, ubicados en los locales comerciales específicamente inversiones Nicole frutería hasta calle Obdulio Álvarez específicamente inversiones Portulago ubicado en Ocumare del Tuy? Respondió: “la Sra. Senaida se mantuvo en comunicación vía telefónica y aquí en físico la Sra. Rebeca que es hermana de Senaida”. Al respecto, esta juzgadora considera que las afirmaciones de la misma no se encuentran respaldados por ninguna otra probanza cursante en autos, puesto que no arguye elementos de modo, tiempo y lugar que puedan adminicularse con otra probanza que, de firmeza a sus declaraciones, en tal sentido, quien aquí suscribe no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE. –








CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los términos en que fue admitida la demanda, evidencia esta juzgadora, que la presente causa de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ha sido incoada por la ciudadana SENAIDA JOSEFINA MERCADO DE MEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.413.835, asistida por el Abogado JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.931 contra el ciudadano OSWALDO MEZA OLIVARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.403.479, representado por su apoderada judicial Abogada AILYDE VICENTA MARIN GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.275, alegó que durante la vigencia del vínculo matrimonial que mantuvo con el ciudadano JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, anteriormente identificado se adquirió en comunidad unas construcciones y remodelaciones de locales realizada de manera conjunta causando plusvalía en dichas propiedades, ubicados en la calle Miranda con calle Obdulio Álvarez de Ocumare del Tuy, estado Miranda siendo sus linderos: Norte en líneas quebradas de 27, 16, 6, 93 y 26,82 metros con Eugenio Mendoza, por el Sur en líneas quebradas de 15,54 069 y 36,58 metros con calle Obdulio Álvarez, por el este en línea recta de 21,24 con sucesión Capaldo y Oeste; en líneas quebradas de 2,62 y 13,12 con avenida Miranda, lo que da una superficie total de novecientos sesenta y siete con veintiún centímetros (967,21 mts²) y en construcción comprende setecientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (755,54 mts²) siendo el Registro de Información Fiscal de la Administradora Valsebia C.A cuyo registro mercantil es de fecha 30 de Octubre de 2012, por ante el Registro Mercantil segundo del Distrito Capital, pues con relación a los demás bienes que se trajeron al proceso ya cursa sentencia de homologación dictada por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2024, que consta en la pieza principal.
Siendo así corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al bien ut supra transcrito, por cuanto la parte actora, aduce que la construcción y remodelación de los locales descritos, se efectuó de manera conjunta generando -según su decir- plusvalía en dichas propiedades ubicadas en la calle Miranda cruce con calle Obdulio Álvarez de Ocumare del Tuy estado Miranda.



DE LA PARTICIÓN
Según el diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: “Partición: El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin".
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Del artículo ut supra transcrito se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:
“…Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (Omissis).”

“…Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.


Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha".
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
De manera que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe satisfacer para que sea conocida su pretensión: la primera de ella consiste en acreditar su condición de comunero a fin de probar su cualidad activa en el proceso y la segunda es demostrar la propiedad de los bienes cuya partición pretende; en ambos casos la documentación que acredite tales hechos son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en la demanda, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 2018-000708 de fecha 6 de julio de 2021).




Teniendo como base lo anterior, el Tribunal verifica que el demandado realizó oposición a la partición en el escrito de contestación de la demanda, en el caso sub lite la plusvalía generada de las construcciones y remodelación de locales, ubicada en la Calle Miranda con calle Obdulio Álvarez de Ocumare del Tuy estado Miranda, por ello la presente causa ha sido tramitada por el procedimiento ordinario, en virtud de que el ciudadano OSWALDO MEZA OLIVARES, anteriormente identificado manifestó: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO ESE PRETENDIDO DERECHO SOBRE LA PLUSVALIA DE DICHOS LOCALES COMERCIALES, CONSTRUIDOS Y FOMENTADOS EN UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA CALLE OBDULIO ALVAREZ CON AVENIDA MIRANDA, JURISDICCION OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; PROPIEDAD DE MI REPRESENTADO OSWALDO MEZA OLIVARES, POR HERENCIA TESTAMENTARIA DE SU PADRE PASTOR ANTONIO MEZA, FALLECIDO EL 19 DE OCTUBRE DEL 2000. (Negritas del transcrito).
A este respecto, resulta oportuno citar el contenido del artículo 151, 156 y 163 respectivamente del Código Civil que establecen:
“Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”

“Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

“Artículo 163. El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad”

(Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, esta jurisdicente pasa a realizar las siguientes consideraciones, ya una vez revisados exhaustivamente, las actas procesales que conforman la presente causa, así como las pruebas

promovidas y evacuadas, considerando la parte demandante ciudadana SENAIDA JOSEFINA MERCADO DE MEZA, anteriormente identificada, que se adquirió en comunidad “según su decir” “unas construcciones y remodelaciones de locales realizada de manera conjunta causando plusvalía en dichas propiedades, ubicados en la calle Miranda con calle Obdulio Álvarez de Ocumare del Tuy, estado Miranda…”. De las actas procesales en autos se evidencia que los ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Julio de 1981, y posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2023 quedo disuelto el vínculo matrimonial que los unía, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la circunscripción judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, quedando definitivamente firme en fecha 08 de junio de 2023, según se evidencia en el expediente Nª 2890-2023 (nomenclatura de ese despacho), cursante a los folios 32 al 34 de la pieza principal, no obstante a ello se verifica de la declaración Sucesoral realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) (Folios 29 al 33), Nro. de expediente 012025 de fecha 21 de junio de 2001 que la Sucesión Meza Pastor Antonio es la propietaria del Inmueble en cuestión del cual se pretende hoy reclamar la plusvalía, aunado a ello la parte actora ciudadana SENAIDA JOSEFINA MERCADO DE MEZA, plenamente identificada, en su escrito de promoción de pruebas admite que el bien, pertenece a una herencia testamentaria al manifestar: “si pueden dar fe que la ciudadana SENAIDA JOSEFINA MERCADO DE MEZA, sabe que los terrenos donde están ubicados los locales son propiedad de una herencia de Pastor Antonio Meza fallecido el 15 de Octubre de 2000”, por lo cual no existe duda para esta jurisdicente que dicho bien Inmueble pertenece a la sucesión Antonio Pastor Meza, y no forma parte de los bienes adquiridos durante la Comunidad Conyugal. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación a la plusvalía generada según el decir de la parte demandante ciudadana SENAIDA JOSEFINA MERCADO DE MEZA, devenida de la construcción y remodelación de locales realizada de manera conjunta en las propiedades (locales) ubicados en la calle Miranda cruce con calle Obdulio Álvarez de Ocumare del Tuy estado Miranda; resulta menester para quien juzga dejar establecido lo que se ha venido


entendiendo por plusvalía, definida como el incremento en el valor del inmueble a lo largo del tiempo, a este respecto resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. AA20-C-2022-000333 de fecha 09 de noviembre de 2022 que prevé:
“…Como se evidencia de la presente transcripción, el juez superior estableció que la cuota de participación N° 246 del Club Internacional Guataparo pertenece al demandado desde el 10 de julio de 1992, y que ello quedó demostrado con la prueba de informes rendida por el referido Club, que fue promovida por el accionado; asimismo, señaló el juzgador de alzada que la demandante reconoce que dicha acción fue adquirida antes del matrimonio, resultando concluyente conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Civil, que se trata de un bien propio del ciudadano ANDRÉS REINHARD LEHMANN, y que no forma parte de la comunidad conyugal.

Con relación a la reclamación de las gananciales, dispuso que conforme al ordinal 3° del artículo 156 del Código Civil, los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges son bienes de la comunidad conyugal, concluyendo que las gananciales están conformadas por los frutos, rentas o intereses, pero en ella no entra la plusvalía.
Y sostiene, que como quiera que el demandante no reclama gananciales, vale decir, frutos, rentas o intereses, así como tampoco mejoras, sino que pretende la revalorización por el sólo hecho del transcurso del tiempo de la cuota de participación N° 246 del Club Internacional Guataparo, concluyó que lo pretendido por la accionante es la plusvalía de un bien que reconoce que el demandado adquirió antes de la celebración del matrimonio y que por ende no pertenece a la comunidad conyugal, sosteniendo que dicho reclamo es improcedente en derecho, por cuanto concluyó –acertadamente- que la plusvalía de los bienes propios no forman parte de las gananciales.
Así, en el caso de autos al haberse perfeccionado adquirido la cuota de participación N° 246 del Club Internacional Guataparo antes de la celebración del matrimonio, dicho bien pertenece al ex cónyuge demandado y el otro solo podrá reclamar la plusvalía alcanzada si logra demostrar mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada [salvo prueba en contrario], sin que ello implique la transmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa.






En consecuencia, el juez de alzada estableció acertadamente en el caso concreto, que la cuota de participación en el Club Internacional Guataparo, fue adquirido antes del matrimonio por el demandado, por ende, es un bien propio, y su revalorización en el tiempo no forma parte de los bienes gananciales, en virtud de lo cual, no puede existir infracción por error de interpretación de los artículos 151 y 156 del Código Civil, pues los mismos versan sobre los bienes comunes y, en el sub iudice se estableció –de manera acertada- que la participación accionaria es propia del ex cónyuge demandado.
Por las razones expuestas, esta Sala declara improcedente las denuncias de infracción por error de interpretación de los artículos 151 y 156 del Código Civil. Así, se decide.”

En virtud de los razonamientos anteriores, en el caso concreto se puede concluir que los derechos sobre el bien inmueble respecto del cual se plantea la plusvalía, corresponden al demandado y no a la comunidad conyugal que existe entre la demandante y el demandado, asimismo se deduce de los contratos de arrendamientos aportados por las partes, los cuales se les otorgó pleno valor probatorio (el primero suscrito por el ciudadano Oswaldo Meza con la ciudadana Li shuzhen, el segundo entre el ciudadano Oswaldo Meza con Inversiones Manicerias y condimentos y los demás contratos de arrendamiento suscritos por la Administradora Valsebia C.A) que en caso de existir remodelaciones y reparaciones en los locales comerciales, las mismas corrían por cuenta de los arrendatarios. Aunado a ello no existe en autos prueba alguna que permita verificar las alegadas mejoras a los locales, ni que, en caso de existir, las misma sean producto de las ganancias de la comunidad conyugal, pues, como ya se dijo, para reclamar la plusvalía se debe demostrar que las mejoras son hechas con bienes gananciales en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal, y por vía refleja, del otro cónyuge quien en definitiva tendrá derecho a reclamar dichas mejoras, sin que ello implique la transmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, en virtud de los razonamientos expuestos se puede concluir que no fue demostrada plusvalía alguna, respecto de la cual deba procederse a la partición y liquidación conforme a lo estatuido en el artículo 168 del Código Civil, y en consecuencia, debe forzosamente declararse SIN LUGAR la demanda de partición sobre la plusvalía por la construcción y mantenimiento de locales en las propiedad ubicadas en la Calle Miranda cruce con calle Obdulio Álvarez Ocumare del Tuy, y así se establecerá en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE. –