Se recibió en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), demanda por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, interpuesta por el ciudadano ELIO CÉSAR PEREZ SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.676.887, debidamente asistido por el abogado MARTINO KODIAK LAPENNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.334, contra de la ciudadana ELAINE MICAELA PEREZ SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.835.368, acompañada de sus anexos. (F- 01 al F-87).
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), este tribunal ordenó dar entrada en los libros de causas respectivos, bajo el N° 3812-25. (F-88).
Conforme a lo previsto en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis pormenorizado de lo contenido en el libelo de la demanda:
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Observa esta juzgadora del Libelo de la demanda, que el accionante expone su pretensión, en los siguientes términos:
“(…) CAPITULO I De los hechos y demás circunstancias que dieron origen al fomento y mantenimiento del bien común del cual somos propietarios. En fecha 02 de Diciembre del año 1.981, nuestro ciudadano Padre, quien en vida respondiera por el nombre de JULIO CESAR PEREZ CASTILLO (…) libre de coacción y ningún tipo de apremio, decide cedernos la propiedad de un inmueble… tal y como consta en documentos de propiedad debidamente registrado por ante el Juzgado del Distrito Independencia (para aquel momento)de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda del 02 de Diciembre de 1.981, quedando anotado bajo el No. 347,vuelto del folio 42 al folio 43 de los libros de registro respectivos llevados por dicho Juzgado el cual presento en este acto demarcado con la letra “A” en copias simples, debido a que mi ciudadana hermana posee en sus manos el original del mismo y se niega a entregar, razón por la cual le exijo por esta vía su presentación a los efectos legales pertinentes y de igual manera consigno en este acto en su original documento de compra venta hecho por nuestro ciudadano Padre, ya identificado (…) ubicado en el Sector La Vaquera de La Avenida Lamas, Municipio Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, y el cual para aquel momento estaba conformada por una casa rural de paredes de bloque y techo de zinc. A partir del año 2012, yo comienzo a realizar varias mejoras en la bienhechurías que nuestro Padre en vida nos cediera contando con la autorización plena de mi ciudadana hermana y en este caso comunera, las cuales están conformadas por dos plantas superiores a la vivienda en la cual construí a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio donde desde la base se realizaron en cabilla de medida y concreto armado nueve columnas, …en el primer piso que entre mi difunto padre y yo construimos un apartamento destinado al uso de vivienda, el cual está conformado por una habitación, una cocina, un baño, ventanas panorámicas, una ventana de hierro pecho paloma, co puerta de hierro con cerradura multilook, un pasillo y un baño que construí en la salida del mismo, el mencionado apartamento tiene todo el piso de porcelanato, cerámica, paredes frizadas, dicho baño con todas sus instalaciones al igual que siete (07) puntos (…) Como prueba de todo ello, consigno en este acto un conjunto de facturas a mi nombre, todas legales y pagadas por mi persona a la empresa que venden en el municipio todo lo referente a materiales de construcción y ferreteros y que aún de no poseerlas todas son prueba plena (…) Es de importancia señalarle, ciudadana Juez, que en la planta baja del inmueble se encuentra funcionando una licorería la cual está conformada por un fondo de comercio de expendio de licores el cual ocupó la planta baja de este inmueble desde el año 2001, denominado “La Vaquera C.A.” cuya acta constitutiva fue registrada por ente el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda (…)decidí comprar todas las acciones de la empresa mercantil “Licores La Vaquera C.A.” a nombre de mi señora madre la ciudadana ELAYNE MARIA SOTO DE PEREZ, (…) y posteriormente me vende la totalidad de las acciones a mi persona, de igual manera acta de asamblea que consigno en su original demandada con le letra “F”(…) he logrado tener la posesión del mencionado local, requiriendo una alta suma de dinero y para poder poner operativa dicha empresa. Teniendo que cancelar todos los impuestos correspondientes inherentes a dicho registro mercantil y su funcionamiento (…) Es notorio que mi ciudadana hermana, aquí demandada siempre estuvo en acuerdo pleno a todo lo realizado y construido por mí, situación que la ha llevado a no haber sufragado ni colaborado con ningún gasto (…) Ahora, luego de tantos años de inversiones hecha por mí al mencionado inmueble y de una manera sorpresiva mi ciudadana hermana aquí demandada y de manera imprudente y desconsiderada exigiéndome en cualquier sitio, tanto en la calle como en mi casa e particular, violentado verbalmente nuestra relación tanto como hermanos y comuneros exigiendo le haga entrega del local de la planta baja que ocupa la licorería “La Vaquera C.A”, pretendiendo partir, ella, de manera personal dicho local (…) Por lo que me he visto en la imperiosa necesidad de demandarla como en efecto lo hago en este acto por la legal partición y liquidación de la comunidad de propietarios la cual conformamos (…)CAPITULO IV PETITORIO (…) que procedamos a realizar una partición amistosa del bien común y todas las deudas existentes pero han sido infructuosas todas mis proposiciones a cualquier propuesta y oferta que le hecho (sic) lo que desde luego hace imposible elegir esa vía del arreglo amistoso y en consecuencia la única alternativa es la proceder a intentar la acción litigiosa y ordinaria de partición de comunidad de bienes gananciales conforme a lo establecido en el artículo 759 y siguientes del Código Civil, en todo lo concerniente a la partición y liquidación de la presente comunidad como en efecto así lo hago; razón por la cual Demando en Acción de partición de Comunidad de propiedad de un bien común a la ciudadana ELAINE MICAELA PEREZ SOTO (…).”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe a una demanda por partición de bienes, instaurada por la ciudadana ELIO CÉSAR PÉREZ SOTO, debidamente asistido por el abogado MARTINO KODIAK LAPENNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº64.334, en contra la ciudadana ELAINE MICAELA PÉREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V11.835.368.
A los fines del pronunciamiento de marras, es menester para este Tribunal citar lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
En el artículo precitado, ha dispuesto el legislador los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos, que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
En este orden de ideas, siendo procedimiento de partición es un juicio especial que comporta su trámite, según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en el libro cuarto, Titulo V, Capitulo II, cuyas normas rectoras de este procedimiento comprenden desde el artículo 777 al 788, a los efectos del caso bajo estudio, se señalarán puntualmente lo dispuesto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que estipula lo siguiente:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

De la concatenación de las precitadas normas procesales se coligen los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: i) el título que origina la comunidad; ii) Los nombres de los condóminos y iii) la proporción en que deben dividirse los bienes, así, en los juicios de partición, el demandante, con el objeto de que el órgano jurisdiccional conozca su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos. En este sentido, los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos fundamentales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este hilo argumentativo, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 70, del 13 de febrero de 2012, (caso: Miryam López Payares contra David Piloto González), estableció respecto de la prueba fehaciente, lo siguiente:
“En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).
(Negrillas del Tribunal)
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, en lo relativo al juicio especial de partición, la parte accionante, debe demostrar a la juez mediante un documento fehaciente, la existencia de la comunidad cuya partición pretende, es decir, la prueba que lo faculta para ejercer como condómines. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, de una revisión efectuada al escrito libelar, así como de los recaudos acompañados al mismo, se observa que, el ciudadano accionante, plenamente identificado, incoa una demanda, cuyo objeto es la partición de una presunta comunidad, trayendo al juicio, adjunto a su libelo como “documento fundamental”, un presunto contrato de compra venta, consignado en copia simple, celebrado entre los ciudadanos Julio Antonio Pérez y Julio César Pérez Castillo, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-293.912 y V-4.288.092, respectivamente, sobre unas bienhechurías el cual fue presuntamente evacuado por ante el juzgado del Distrito Independencia de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda Santa Teresa del Tuy, en fecha 02 de diciembre de 1981, del cual, al realizarle un análisis exhaustivo, no se desprende que el mismo constituya documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad en concreto hoy pretendida. Asimismo, de una revisión pormenorizada el expediente se observa insertos a los folios del 13 al 15 vto., documento suscrito por el Presidente y Síndico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Distrito Independencia (hoy Municipio Independencia) quienes dan en venta, en nombre del Municipio, una parcela de terreno, con todas sus especificaciones en el referido documento, al ciudadano Julio Cesar Pérez, Cedula de Identidad N° V 4.288.092 quien, si bien, en el decurso del libelo de la demanda es mencionado por el actor como “nuestro padre” o “mi padre”, además de señalar que el prenombrado se encuentra fallecido, no consta a los autos, probanza alguna que demuestre la filiación y a la vez el fallecimiento de su padre, Elio César Pérez Soto (parte actora), Elaine Micaela Pérez Soto (parte demandada), y el señor Julio Cesar Pérez (presunto difunto), por lo que, este Tribunal constata que efectivamente de los alegatos expuestos en el caso de marras, no se pueden dilucidar las razones que motivaron la interposición de la presente acción, no se logra apreciar qué tipo de partición alega la parte actora, no señala la proporción en que deben partirse los bienes, los cuales deberán ser divididos entre los condóminos, por lo que, esta operadora de justicia advierte que, la pretensión, no contiene una narración clara y explícita de los presuntos bienes a partir, conllevando a un modo oscuro, confuso e incoherente de su pretensión, pues en su fundamentación no existe una clara configuración de los documentos fundamentales de donde se deriva el derecho, no comprendiéndose a que se contraen. Y ASÍ SE PRECISA. -
En consecuencia, de conformidad a la disposición legal contenida en el artículo 777 de nuestra normal adjetiva civil, que dispone que la acción de partición debe estar respaldada por un documento irrefutable que demuestre la efectiva existencia de tal comunidad y toda vez que la parte actora no acompañó un medio de prueba, que acredite a los autos tal hecho, ni la proporción en que deben dividirse los bienes, es decir, no cumple efectivamente los requisitos exigidos para su procedencia, es por lo que es forzoso para quien decide declarar, INADMISIBLE la presente demanda por partición interpuesta por el ciudadano ELIO CÉSAR PÉREZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.976.887, debidamente asistido por el abogado MARTINO KODIAK LAPENNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.334 contra la ciudadana ELAINE MICAELA PÉREZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.835.368, por resultar la misma contraria a una disposición expresa de ley, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE. -