Se recibe por declinatoria por ante este Tribunal, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario e Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de marzo de 2022, demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA-USUCAPIÓN, interpuesta por el ciudadano BALTAZAR VARGAS SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-2.586.775, contra “LA SOCIEDAD NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN”.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Actuaciones ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Cursa del folio 01 al 13 de fecha 13 de diciembre de 2021, el libelo de la demanda interpuesta con sus anexos.
Cursa del folio 14 al 16, de fecha 31 de enero de 2022, sentencia interlocutoria en la cual el Juzgado Segundo del Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se declara incompetente por la Materia y declina la competencia a este Juzgado mediante oficio N 2850-0089.
Actuaciones ante este tribunal.
Cursa al folio 17, de fecha nueve 09 de marzo de 2022, auto donde se acuerda darle entrada a la presente causa previa lectura por secretaría y el curso de ley correspondiente.
Cursa al folio 18 al 20, auto de admisión de la demanda con edicto ordenado, de fecha 15 de marzo de 2022.
Cursa al folio 21 al 23, diligencia consignada por la parte actora, donde solicita se practique la respectiva citación.
Cursa a los folios 24 al 26, auto de fecha 04 de abril de 2022, mediante el cual éste Despacho Judicial ordena librar la respectiva compulsa.
Cursa a los folios 27 al 29, diligencia del alguacil haciendo contar haber recibido emolumentos y haciendo constar en dos (02) oportunidades no haber sido posible citar a la parte demandada, en fechas 29 de abril y 09 de mayo de 2022, respectivamente.
Cursa a los folios 30 y 31, diligencia consignada por el Alguacil de éste Tribunal, donde dejó constancia de la negativa por parte de la parte demandada al recibir la compulsa.
Cursa a los folios 32, de fecha 31 mayo de 2022, escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicita practique la citación del demandado de conformidad al artículo 218 del CPC.
Cursa a los folios 33 y 34 auto y boleta de notificación de fecha 02 de junio de 2022, mediante el cual, este Despacho judicial acordó librar Boleta de Notificación al Cura Párroco, de la cual se trasladó la Secretaria del Tribunal.
Cursa al folio 35, de fecha 30 junio de 2022, diligencia suscrita por la secretaria de este Juzgado Julieth Arcia, mediante el cual deja constancia de la práctica de la citación personal a la parte demandada.
Cursa al folio 36, de fecha 04 julio de 2022 diligencia de la parte actora solicitando el retiro del edicto.
Cursa a los folios 37 al 39, de fecha 11 julio de 2022, diligencia consignada por la parte demandada, mediante procede consignar poder apud-acta.
Cursa a los folios 40 al 43, de fecha 18 de julio de 222 diligencia consignada por los apoderados judiciales de la parte demandada, donde proceden a consignar escrito de contestación.
Cursa a los folios 44 al 46, de fecha 20 de septiembre de 2022, escrito del apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual procede a consignar las publicaciones de los edictos.
Cursa a los folios del 47 y 48, del 53 al 78, de fecha 20 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas con sus anexos.
Cursa a los folios 49 y 50, del 79 al 94, de fecha 03 y 04 de octubre de 2022, escrito de promoción de pruebas y escrito complementario de promoción de pruebas, consignados por la parte demandada.
Cursa al folio 52, de fecha 06 de octubre de 2022, auto dictado por este Despacho donde acuerda agregar las pruebas aportadas por las partes en el presente expediente.
Cursa a los folios 95 al 99 de fecha 10 de octubre de 2022, escrito de oposición de pruebas, consignado por la parte actora.
Cursa a los folios 100 al 105, de fecha 11 de octubre de 2022, escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, consignados por la parte demandante.
Cursa al folio 106, de fecha 11 de octubre de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignan diligencia a los autos, mediante el cual solicitan copias certificadas de los anexos consignados por ellos en su escrito de promoción de pruebas.
Cursa a los folios del 107 al 123, de fecha 17 de octubre de 2022, auto de admisión de las pruebas de las partes.
Cursa al folio 124 y 126, de fecha 25 de octubre de 2022, escrito consignado por la parte demandada, mediante el cual se opone a los testigos evacuados por la parte actora. Tendiendo su debido pronunciamiento mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2022.
Cursa al folio 125, de fecha 27 de octubre de 2022, consta acta mediante la cual se declara desierto acto de testigos, por lo cual promovidos las partes solicitan nueva oportunidad para su evacuación.
Cursa al folio 127, de fecha 01 de noviembre de 2022, auto dictado por este Despacho judicial donde se fija fecha para las evacuaciones de los testigos promovidos por las partes.
Cursa a los folios 128 y 129, de fecha 09 de noviembre de 2022, evacuaciones de testigos.
Cursa al folio 130, de fecha 09 de noviembre de 2022, acta declarado desierto acto de testigos.
Cursa a los folios 131 y 132, de fecha 16 de noviembre de 2022, evacuación de testigos.
Cursa al folio 133, de fecha 16 de noviembre de 2022, acta declarado desierto acto de testigos.
Cursa a los folios 134 y 135, de fecha 29 de noviembre de 2022, diligencia de la parte demandada, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos que fueron declarados desierto. Siendo acordado mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2022.
Cursa a los folios 136 y 137, de fecha 13 de diciembre de 2022, evacuaciones de testigos promovidos por la parte demandada.
Cursa al folio 138, de fecha 18 de enero de 2023, diligencia de la parte demandada mediante el cual solicita abocamiento del Juez.
Cursa a los folios 139 y 140, de fecha 24 de enero de 2023, auto de abocamiento de la ciudadana Jueza suplente, acordándose notificar a la parte actora.
Cursa al folio 141, de fecha 25 de enero de 2023, diligencia de la parte actora, mediante el cual procede a darse por notificado del auto de abocamiento.
Cursa a los folios 142 al 151, de fecha 25 de enero de 2023, escrito de presentación de informes con sus anexos consignados por la parte actora.
Cursa al folio 152, de fecha 07 de febrero de 2023, diligencia consignada por la parte demandada donde procede atacar el escrito de informes consignado por la parte actora.
Cursa a los folios 153 al 158, de fecha 07 de febrero de 2023, escrito de informes consignado por la parte demandada.
Cursa a los folios 159 al 163, de fecha 22 de febrero de 2023, escrito de observaciones del escrito de informe de la parte demandada.
Cursa a los folios 164 al 167, de fecha 22 de febrero de 2023, escrito consignado por la parte demandada.
Cursa al folio 168, de fecha 23 de febrero de 2023, auto de visto para sentencia.
Cursa al folio 169 de fecha 24 de abril de 2023, auto de diferimiento de la sentencia por 30 días más.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El ciudadano BALTAZAR VARGAS SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.586.775, plenamente identificado en autos, alega en su escrito libelar, que demanda a la SOCIEDAD DE NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, USUCAPIÓN, sosteniendo para el caso que nos ocupa, lo siguiente:
“…desde el año 1986, es decir, DESDE HACE TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, hasta la fecha de hoy junto con su esposa, hijo e hijas, Alquilo (sic) una casa a la Inmobiliaria Cúa S.R.L. y que luego de un año de estar pagando alquiler a la inmobiliaria no ha tenido más comunicación ni trato… e igualmente con los dueños, no han tenido comunicación hasta la actualidad. Por lo tanto, la posesión del ciudadano BALTAZAR VARGAS SERRANO, con respecto a la casa o bien inmueble desde la fecha de su alquiler hasta la fecha actual ha sido una POSESIÓN LEGÍTIMA. (…) El cual el verdadero dueño de la referida vivienda es de la SOCIEDAD DE NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN. (…) hasta el año en curso… no ha tenido noticias del propietario de la Casa o bien inmueble, por lo tanto, la posesión desde sus inicios es decir desde su alquiler ha sido una Posesión Legítima.(…) ha sido continua, ya que desde el momento en que… rentó la propiedad ha vivido en ella sin interrupción, no ininterrumpida, porque nadie ha perturbado la posesión del Ciudadano BALTAZAR VARGAS SERRANO… en todos estos años; pacifica y pública, porque no actuado clandestinamente ni con malas intenciones en ningún momento de su posesión y finalmente no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error y ha tratado y mantenido la propiedad como si fuera suya y con ánimo de que lo sea. Tomó posesión de la casa y no hubo en ningún momento perturbación alguna de terceras personas, ejerciendo la posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo, realizando el cuidado mejoras y construcción de la bienhechuría… Todos los actos posesorios anteriores los ha realizado desde el año 1986, hasta la presente fecha. Los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado…durante treinta y cinco (35) años, que le ha creado un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechuría que posee y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos. Comportándose como verdadero propietario, pues al alquilar dicho inmueble e iniciar su posesión, el referido inmueble se encontraba abandonado de manera evidente por su propietario, en la posesión, ocupando y permanencia que inició mi representado… es la intención del actor, ser reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble antes identificado (terreno y bienhechuría), por haberlo adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA USUCAPIÓN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil (...)”.
(Negrillas y mayúsculas del transcrito).

Finalmente, el accionante solicita en su petitorio que:

“(…) formalmente solicito la TITULARIDAD POR PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA, USUCAPIÒN sobre el inmueble objeto de este procedimiento y que declare que el ciudadano BALTAZAR VARGAS SERRANO, ha estado por el termino de treinta y cinco (35) años en posesión del bien inmueble plenamente identificado. (…) Es por lo que acudo a su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hago en este acto a la “SOCIEDAD DE NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN”, cuya dirección es la siguiente en el sector denominado Casco Central de la Ciudad de Cúa, Calle La Gruta casa distinguida con el numero 13 (trece), jurisdicción del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta, estado Bolivariano de Miranda. (…) de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que el actor, es el único y exclusivo propietario del inmueble (terreno de 167.9 mts2) y la bienhechuría sobre él construida) (sic) descritos…Solicito que esta demanda sea admitidita y sustanciada… que sea declarada CON LUGAR la presente DEMANDA la correspondiente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada con todos los pronunciamientos legales.”
(Negritas y mayúsculas del transcrito).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI y JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA, abogados en ejercicio e inscritos bajo los N° 27.932 y 27.933, respectivamente, plenamente identificados en autos, alegan en escrito de contestación a la demanda, entre otras cosas, lo que se transcribe se seguidas:
“…oponemos a la parte demandante la imprescriptibilidad. En efecto el arrendatario no posee la cosa por sí mismo, sino por el arrendador cuya persona representa; y así no puede prescribirla por largo que sea el tiempo que la tenga en su poder. Así pues, el ciudadano demandante no es un poseedor legítimo, sino que ha detentado la cosa como arrendatario… que es un poseedor en nombre del propietario… poseedor precario. …oponemos al demandante su propia confesión de estar ocupando el inmueble como todo un inquilino que es…y que se reconoce como tal inquilino desde siempre y actualmente. (…) reconoce expresamente que el inmueble pertenece a nuestra representada y que ella es su única propietaria. Citamos sus propias palabras escritas en su libelo: “El cual el verdadero dueño de la referida vivienda es la “SOCIEDAD NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN”. (…) reconoce expresamente que “alquiló” la casa, que la estuvo pagando y dice que tiene una posesión desde la fecha del alquiler hasta la fecha actual. Por lo tanto, está reconociendo su condición antes y actual, de inquilino. (…) el demandante alega tener un arrendamiento, y, en consecuencia, como no dice que se le haya prorrogado, dicho arrendamiento se ha indeterminado; por lo consiguiente la relación de arrendamiento está vigente, por lo que no hay lapso de prescripción alguna.(…) sus dichos y hechos han reconocido como único dueño a nuestra representada, por lo tanto a los efectos de una prescripción esta no corre en razón de que el mismo demandante está reconociendo constante y reiteradamente el derecho de nuestra representada como verdadera dueña de la vivienda referida... (…) rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, la demanda que por Prescripción Adquisitiva ha intentado el ciudadano BALTAZAR VARGAS SERRANO ampliamente identificado en autos, contra la “SOCIEDAD NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN” ampliamente identificada en autos, sobre el inmueble identificado en autos.

(Negrillas y mayúsculas del transcrito).

Así, continúan arguyendo en el escrito de contestación, que rechazan, niegan y contradicen:

1. Que el demandante esté poseyendo el inmueble propiedad de nuestra representada, ampliamente identificado en autos en el documento de propiedad a favor de nuestra representada, documento consignado por el demandante en su libelo y el cual damos aquí por reproducido, desde el año 1986; mucho menos que haya sido una posesión legítima.
2. Que el demandante, hasta la presente fecha, no haya tenido noticias del propietario de la casa y que, por tanto, desde los inicios del alquiler ha tenido una posesión legítima.
3. Que desde que el demandante rentó la propiedad ha vivido en ella sin interrupción, porque nadie le ha perturbado la posesión.
4. Que la tal posesión del demandante en todos estos años haya sido pacífica, pública y que no ha actuado clandestinamente, ni con malas intenciones, ni que no sea equívoca y que sea con intención de tener la casa como suya propia.
5. Que el inmueble se encontraba abandonado de manera evidente por su propietario.
6. Que el demandante sea reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble.
7. La pretensión el demandante en la que solicita se le dé la Titularidad por Prescripción Adquisitiva, Usucapión, sobre el inmueble objeto de este procedimiento y que se le declare que ha estado por el término de treinta y cinco (35) años en posesión del inmueble plenamente antes identificado. Ya que insisten, -a su decir- la tenencia no es posesión y el arrendamiento no puede pretender una prescripción porque en arrendamiento no corre lapso para prescribir, porque no es una posesión.
8. Que la demanda se encuentre dentro de las llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo. Todo ello es falso y contrario a derecho. La demanda intentada es totalmente contraria a derecho y, en consecuencia, ilegal; pues pretende hacer confundir los términos de tenencia y posesión, para provocar un error a su favor, violentando el derecho real de propiedad y posesión que ostenta nuestra representada.
Siguen alegando:
1. Que su representada siempre ha tenido posesión del inmueble descrito en la demanda y jamás lo ha abandonado.
2. Que ha mantenido ininterrumpida comunicación con el ciudadano BALTAZAR VARGAS SERRANO, a través de diferentes curas de la parroquia Nuestra Señora del Rosario de Cúa, que han sido los Curas del lugar del domicilio de la Sociedad Nuestra Señora del Carmen; en todos estos tiempos; tal como lo establece el documento de adquisición de la propiedad, donde se expresa la voluntad al respecto, del Presidente de la referida Sociedad al momento de protocolizarse la compra.
3. Que el citado edificio ha continuado bajo la administración del Cura del lugar, sin abandono alguno y que la sociedad ha continuado con la posesión del inmueble referido.
4. Que manera al citar el mismo demandante, la dirección de la referida sociedad, está reconociendo explícitamente que esa es su sede. Y esa dirección es justamente la del mismo inmueble del cual él dice estar ocupando y pide la prescripción.
5. Que el actor se contradice al decir que no ha sabido más de ella, cuando reconoce que allí tiene su sede. Vale decir que la referida sociedad ha tenido y tiene su sede en su propio inmueble, hasta hoy, por lo que mal podría aceptarse que el demandante no haya vuelto a tener noticias de ella. Al deducir de sus propios dichos, la sociedad (a través del Cura) tiene sus actividades principales allí.
6. Que contrario a lo que dice el demandante, nuestra representada a través del Cura del lugar, le ha dirigido comunicaciones referidas al alquiler de la vivienda, en diferentes oportunidades, y han mantenido conversaciones sobre los pagos atrasados y los posibles respectivos aumento de cánones; comunicaciones que les han sido entregadas personalmente y que, al respecto, él se ha hecho el indiferente negándose de hecho a pagar los cánones y aceptar los incrementos que se le han planteado. También reuniones en el Despacho Parroquial. Todo ello lo probaremos en la oportunidad procesal correspondiente.
7. Que su representada jamás ha abandonado el inmueble; si bien, por ser Iglesia, como espíritu de madre espiritual de la feligresía, siempre ha tenido una actitud de consideración y paciencia. Pero eso no quiere decir que no le haya exigido el pago y recordado su condición de inquilino. Que él se ha negado a pagar, es otra cosa. De allí a que pretenda despojarla de su derecho de propiedad, con esta demanda temeraria; la cual consideramos además de injusta, muy cruel.
8. Que el demandante ha declarado que está poseyendo la vivienda como inquilino. Así pues –a su decir- su posesión no ha sido a titulo propietario, sino de arrendatario, por lo que no corre prescripción alguna. El arrendatario se equipará a un poseedor precario. Pues la posesión precaria es aquella que se detenta sobre una cosa con la obligación de restituirla. En el arrendamiento se configura es la tenencia, mas no la posesión. Son figuras jurídicas totalmente distintas.
9. Que en la tenencia la persona ostenta el poder de hecho sobre la cosa, es decir, tiene el corpus, pero se comporta como el representante del propietario quien es el verdadero poseedor, es decir que no posee el animus domini. Por ejemplo, el locatario o arrendatario o arrendatario, quien tiene la cosa, pero reconoce en otra persona la propiedad de la misma. El tenedor es pues un representante de la posesión del propietario. En la tenencia, el que ostenta jamás podrá ser dueño del bien porque siempre reconocerá al titular de la propiedad, el demandante siempre ha reconocido expresamente que la vivienda es propiedad de la SOCIEDAD NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN.
10. Que la posesión en cambio, además de “tener” la cosa bajo su poder, tiene el ánimo de dueño de ella. Es un hecho que debe traducir la voluntad e intención exteriorizada. Es decir, que se puede ser poseedor, aunque no se esté usando la cosa o aun cuando se autorice a otra a hacer uso de la misma, por ejemplo, cuando se cede la tenencia en un arrendamiento. En este caso, nuestra representada ha sido poseedora ininterrumpidamente como propiedad que es del inmueble, aún cuando haya autorizado a otro a usarla, bajo la forma de arrendamiento. No por ello ha dejado de poseerla, mucho menos la ha abandonado.
11. Que el demandado se ha equivocado en los anteriores conceptos, porque ha confundido “tenencia” con “posesión”. La primera es lo que ostenta el locatario o arrendatario por lo que le hace imposible prescribir a su favor el inmueble, ya que cada vez reconoce expresamente su condición de inquilino: nuevamente lo citan: “…el verdadero dueño de la referida vivienda es la “SOCIEDAD NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN”, interrumpe cualquier lapso. La segunda, es como ya tantas veces los hemos explicado.
12. Que el actor reconoce expresamente que alquiló una casa, que es la que identifica en el libelo, que ha pagado alquiler, argumentando: “…hasta el año en curso no ha tenido noticias del propietario de la casa o bien inmueble.” Por lo que con esto está confesando, reconociendo y reafirmando que la casa tiene un propietario, que nunca ha ejercido posesión alguna sobre la casa por ser arrendatario y consciente de que la verdadera dueña es nuestra representada.
13. Que piden muy respetuosamente a este digno Juzgado, se sirva declarar sin lugar la temeraria demanda interpuesta por el ciudadano BALTAZAR VARGAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.586.775, mejor identificado en autos, contra la SOCIEDAD NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, por no estar ajustada a derecho, ser totalmente falsas todas sus pretensiones; y en consecuencia que el demandante sea condenado al pago de las costas y costos del presente juicio. En fin, piden que la demanda sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nos encontramos en presencia de un procedimiento por PRESCRIPCIÓN ADQUSITIVA, instaurada por el ciudadano BALTAZAR VARGAS SERRANO, plenamente identificado en autos contra la SOCIEDAD NUESTRA SEÑORA DE CARMEN, con la finalidad de adquirir el derecho de propiedad de un bien inmueble, por cuanto alega, ha estado en posesión del mismo de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por 35 años.
PUNTO PREVIO
Esta juzgadora antes de entrar a revisar el fondo de la controversia, debe en forma previa realizar el análisis, relativo a la admisibilidad de la presente causa, en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
La Sala, constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante, lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…”

(Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, el juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “…la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva…”.
Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra en la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 4223 de fecha 16-06-05 se pronunció en caso similar al establecer:
“… La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto es un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registrador y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos… “.

De la revisión efectuada a la demanda, observa esta jurisdicente que, el procedimiento incoado por el ciudadano BALTAZAR VARGAS SERRANO, a través de su apoderado judicial, abogado JUAN CARLOS SEGURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.346, el cual es ventilado por el procedimiento ordinario, comprendido en la Ley adjetiva civil, en el libro segundo, cuyas normas rectoras de éste procedimiento comprenden desde el artículo 338 al 584 y la norma rectora que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento ordinario está prevista en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 691 ejusdem.
Por su parte el artículo 341 ibídem, consagra: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El procedimiento ordinario, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso que se trate, cuya falta contraría la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.
Por otra parte, importa señalar que, a la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por no tener un procedimiento especial previsto para éste tipo de acciones, se entiende de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, a ésta acción se le debe aplicar entonces las normas relativas a los procedimientos ordinarios, y por ende le resultan aplicable las causales genéricas de inadmisibilidad de la demanda (rectius: acción) que da origen al procedimiento ordinario, previstas en forma negativa, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Después de un minucioso estudio realizado a las actas procesales que conforman la presente causa, es oportuno dilucidar el sujeto pasivo que conforma la litis, para ello, es menester traer a colación un extracto referente al poder apud acta, otorgado por el presbítero YONATHA ALEJANDRO RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-15.647.137, actuando en su carácter de párroco de la parroquia Nuestra Señora del Rosario, consignado en fecha once (11) de julio de 2022, donde le confiere poder a los abogados Gladys María Esser de Alberti y José Gregorio Alberti Acosta, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 27.932 y 27.933, respectivamente, donde manifiesta entre otras cosas: “(…) actuando en este acto en mi carácter de Cura Párroco de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de Cua, y en consecuencia su Administrador Parroquial y representante de todos sus asuntos jurídicos y administrativos (…) en consecuencia actuando también como Representante y Administrador de la Sociedad Nuestra Señora del Rosario, de Cua; también procediendo como Administrador del inmueble objeto de la demanda, en mi condición de Cura del lugar, como así fue claramente establecido en el documento de adquisición del mismo y el cual fue consignado por el demandante en el Libelo (…).
(Cursiva y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional procede previa las siguientes consideraciones de imperativo jurisprudencial y doctrinal, sobre la falta de cualidad, la cual tiene su asidero legal en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, resulta una institución jurídica de estricta observancia, y por lo tanto de orden público, para la juzgadora de la causa, toda vez que de ella deriva el correcto establecimiento de la relación jurídico procesal, por cuanto los efectos que de esta última derivan necesariamente el deber de soportar aquellos sujetos de derecho vinculados sustancialmente (función teleológica), es decir, la persona (demandante) que presuntamente ostenta el carácter de titular de un derecho y aquél contra el cual se intenta la pretensión (demandado). Dicho lo anterior, la Máxima Instancia Judicial en Sala Constitucional, ha establecido su criterio en función a la Legitimatio ad causam o Cualidad a la causa, en tal sentido, mediante sentencia de fecha 15 diciembre 2005, N° 5007, con ponencia del Magistrado Luisa Estella Morales, sostuvo lo siguiente:
“(…) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. (…).”

Bajo ese contexto jurisprudencial y doctrinal, precisamente con el autor Luís Loretto, en su obra Concepción al Estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad definió la falta de cualidad en los siguientes términos: “La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción". Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, se concluye que la legitimatio ad causam o Cualidad es un presupuesto procesal, dirigida a enervar la acción, el cual consiste en la afirmación e identificación de la persona del demandante como aquel a quien la ley le otorga el derecho de accionar, así como, la determinación de la identidad del demandado, es decir, la fijación de la persona llamada a soportar un juicio en su contra, de tal manera, que entre el actor y el accionado subsiste una relación sustancial, que le permite primero alegarse como titular de un derecho y hacerlo valer contra este último. Dicha figura jurídica guarda cierta particularidad en los juicios de prescripción, a saber, el artículo 691 ejusdem: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. A partir de la anterior norma procedimental, determinó el legislador los requisitos especiales para la admisibilidad de la demanda declarativa de prescripción, siendo que la pretensión debe ser incoada contra el propietario o aquellas personas que dispongan de un derecho real sobre la bien inmueble litigioso, condición que deriva directamente de la certificación de emanada del Registro Público respectivo, en el cual se haya inserto la cadena documental del inmueble. En ese sentido, se aprecia, en atención a la falta de cualidad aquí estudiada, que la cualidad pasiva en esta especie de juicios declarativos viene determinada desde la admisión, por cuando el sujeto en abstracto, tal como lo define la jurisprudencia y doctrina antes citada, contra el cual se hace valer la pretensión se circunscribe al sujeto que ostente el carácter de propietario o disponga de un derecho real, bien una servidumbre, usufructuario, etc., acreditada mediante el documento emanada de la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.
Argüido lo anterior, evidencia esta administradora de justicia en el caso bajo estudio que la parte actora, procedió a demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra la SOCIEDAD DE NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, manifestando al efecto que, incoa su acción, proponiendo contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, acompañándose a la demanda una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, con su debida copia certificada del título respectivo. Por lo que, observándose de autos, el actor, cumplió con todos estos requisitos indispensables para su procedencia, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, si procedemos a analizar la copia certificada del título de propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda, la cual consta en autos, cursante al folio 03 al 06, emitido por el registrador público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, se puede evidenciar lo siguiente:
“(…) Nosotros, Estanislao, Ramón, Ana, Juana y Lucía Acosta, legítimos hermanos; de este domicilio, y en capacidad legal para obligarnos por la presente escritura, declaramos: poseemos en dominio y propiedad como únicos y legítimos herederos del finado señor Saturnino Acosta, un solar por construir, situado en esta población (…) no tiene ningún gravamen. En tal forma vendemos, cedemos y traspasamos el dominio y propiedad de dicho solar a la Sociedad de “Nuestra Señora del Carmen” establecida en esta población, debiendo aceptar dicha venta, su actual presidente Señor Francisco José Manzo Cáceres… Con el otorgamiento de esta escritura queda hecha la tradición legal, quedando la “Sociedad del Carmen en posesión del solar destinado. Y yo, Francisco José Manzo Cáceres, mayor de edad, de este domicilio, en mi carácter de Presidente de la “Sociedad de Nuestra Señora del Carmen” Constituida en esta ciudad, declaro que acepto la presente escritura, haciendo constar que este solar es para la construcción de un salón, el cual se destina para depósito de todo lo perteneciente Imagen y para que la Sociedad celebre sus sesiones. Si por alguna causa la Sociedad se extinguiere, este edificio será administrado por el Cura del lugar, quien podrá alquilarlo o disponer como a bien tenga; siempre que con su producto se celebre su fiesta anual; pero nunca podrá vender ni enajenar dicho edificio (…)

(Cursiva, subrayado y negrillas nuestra).
En este sentido, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, el cual dispone:
“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos. El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
(…)
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.” (…)
(Negrillas de este juzgado)
Asimismo, el artículo 1649 eiusdem, establece: “El contrato de Sociedad es aquel por el cual dos o más personas, convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.”.
Ahora bien, después de analizados todos aquellos sujetos que aparecen en la oficina de registro público como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se observa que es la “Sociedad Nuestra Señora del Carmen”, la propietaria del bien objeto de la presente demanda, una persona jurídica cuyo presidente, de acuerdo a los documentos revisados pormenorizadamente, es el ciudadano Francisco José Manzo Cáceres, cuya función procesal en el presente procedimiento, era su debida citación, a través de los mecanismos procesales que la Ley establece, sin embargo, al no ocurrir esto, se incorporó al proceso el ciudadano Yonatha Alejandro Rodríguez Alvarado, quien manifestó ser el Cura administrador de la parroquia Nuestra Señora del Rosario de Cúa, según consta en nombramiento otorgado a través de la Diócesis de los Teques, según Acta Curiae N° 418, de fecha 11 de febrero de 2021, cursante al folio 39, por lo que esta jurisdicente advierte que dicho instrumento no es suficiente para demostrar que efectivamente tenga capacidad de representación de la Sociedad Nuestra Señora del Carmen, la cual, como ya se dijo es una persona jurídica, de la no consta en autos documento constitutivo alguno. Por lo que de una lectura pormenorizada y minuciosa del documento de propiedad a nombre de la sociedad nuestra señora del Carmen, cursante a los folios 03 al 06, se observa: (i) que el mismo fue celebrado, según la certificación del registrador, en fecha 09 de mayo de 1.914, bajo el N° 08, folio (08) al folio (09), protocolo 1°, Tomo 01, teniendo como presidente para el momento, Francisco José Manzo Cáceres, (ii) que se estableció entre otras cosas, “(…) si por alguna causa la Sociedad se extinguiera, este edificio será administrado por el Cura del lugar, quien podrá alquilarlo o disponer como a bien tenga (…)”, y en este sentido, de las puntualidades previamente efectuadas, es menester para este tribunal precisar lo establecido en el artículo 1673 del Código Civil venezolano, lo cual es del tenor siguiente:
“la sociedad se extingue:
1º.- Por la expiración del plazo por el cual se ha constituido.
2º.- Por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo.
3º.- Por la muerte de uno de los socios.
4º.- Por la interdicción, insolvencia o quiebra de uno de los socios.
5º.- Por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad.”

(Subrayado nuestro).
Siguiendo el hilo legislativo y el argumento respectivo, se denota que, ninguno de estos supuestos fue cabalmente cumplidos, por ende, no se logró demostrar en las actas procesales que la sociedad in comento, se encuentra efectivamente extinguida, ya que al disponer en el documento de registro del cual se lee “si se extinguiere la sociedad”, el edificio sería administrado por el Cura del lugar, quien podrá alquilarlo o disponer como a bien tenga, pero no consta en los autos, un medio de prueba capaz de demostrar el trámite preferente y legal para que la Sociedad Nuestra Señora del Rosario de Cúa, tuviera propiamente el dominio y la posesión del bien inmueble, es decir, con arreglo a las leyes, no existe una documentación que acredite como propietarios a la referida sociedad Nuestra Señora del Rosario de Cúa, ni mucho menos que esta actúe en representación de la Sociedad Nuestra Señora del Carmen, por lo que, el ciudadano Baltazar Vargas Serrano, procede a demandar contra la “Sociedad Nuestra Señora Del Carmen”, acompañando la certificación del Registrador en la cual consta su propiedad, sin estar constituido en autos.
De lo antes planteado, a sabiendas que de extinguirse la “Sociedad Nuestra Señora del Carmen”, ésta sería administrada por el Cura del Lugar, sin embargo, en el presente juicio se hizo parte como demandada, la parroquia “Sociedad Nuestra Señora del Rosario de Cúa”, en representación del presbítero Yonatha Alejandro Rodríguez Alvarado, el cual no demostró que efectivamente es el representante legal de la “Sociedad Nuestra Señora del Carmen” solo funge como administrador de la parroquia Nuestra del Rosario de Cúa. En ese sentido, no trajo a los autos, un medio de prueba a fin de comprobar su configuración como sujeto pasivo, a fin de sostener el presente juicio. Ergo, que el inmueble descrito, el cual forma parte del controvertido en la presente causa, es propiedad de una sociedad de la cual no responde al que se hizo presente en autos como parte demandada, es decir, Nuestra Señora del Rosario de Cúa, sustento que resulta suficiente para que esta juzgadora considere demostrado palmariamente que la referida Sociedad Nuestra Señora del Rosario de Cúa, no tiene cualidad pasiva, para sostener el presente juicio. Por lo que es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano BALTAZAR VARGAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.586.775, contra LA SOCIEDAD NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, en virtud de la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por parte de la SOCIEDAD NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE CÚA, la cual se encuentra administrada por el presbítero YONATHA ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.647.137. Y ASÍ SE DECIDE. -