Se inicia el presente proceso, a través de libelo de demanda por declinatoria, interpuesto por el ciudadano RAMÓN ORLANDO UZCATEGUI PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.110.987, estando asistido por la abogada DILIA COROMOTO SILVA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 310.067, en el que demanda por PARTICIÓN DE BIENES contra de la ciudadana LITHAY VICTORIA CHACON HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.862.761, recibida en fecha siete (07) de noviembre del 2023. (F-01 al F-09).
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), comparece la abogada DILIA COROMOTO SILVA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 310.067, en su carácter de abogada asistente de la parte demandada a los fines de consignar poder especial otorgado por el ciudadano RAMÓN ORLANDO UZCATEGUI PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.110.987. (F-10).
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), comparece la parte actora, consigna copias simples de facturas de artefactos eléctricos, sentencia que se sustanció en el expediente N° 2840-13, nomenclatura de este Juzgado, documento de compra venta de la vivienda ubicada en la Manzana 9, casa N°10 Urbanización Colinas de Betania, documentos donde demuestran que tiene otra residencia (F- 11 al F-34).
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal se abstiene de admitir, hasta tanto la parte actora, realice la corrección a que hubiere lugar, dentro de los cinco (05) días siguientes al presente auto (F-35).
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la parte actora, subsana libelo de la demanda (F-36).
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal realiza auto de admisión ordenando, la citación, a la parte demandada ciudadana LITHAY VICTORIA CHACÓN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.862.761. (F-37 y F-38).
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la parte actora, solicita se libre la compulsa de citación a la parte demandada. (F-39).
En fecha siete (07) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), este Tribunal acuerda librar la compulsa respectiva. (F-40 al F-42).
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), comparece ante este Tribunal el Alguacil Accidental, donde manifestó que se dirigió a la siguiente dirección: Urbanización Colinas de Betania, Manzana 9, casa N°10, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas , Charallave, referencia detrás de Redvital Makro, Charallave, estado Bolivariano de Miranda, y consignó resulta de citación sin efecto de firma dirigida a la ciudadana LITHAY VICTORIA CHACON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-6.862.761. (F. 43 y F-44).
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la parte actora solicita el abocamiento. (F-48).
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal procede a abocarse de la presente causa, asimismo ordena notificar del presente auto a la parte demandada. (F.49 y F-50).
En fecha primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la parte actora, consigna solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en litigio (F-51).
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal ordena la apertura de cuaderno separado (F-52).
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandada, presentó escrito de contestación y consignó poder apud acta, asimismo el Alguacil Accidental, consignó un (01) folio útil boleta de notificación, dirigida a la ciudadana LITHAY VICTORIA CHACÓN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.862.761, accediendo a firmar dicha boleta de notificación. (F-53 al F-67).
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal realiza auto de cómputo. (F-68).
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas. (F-70).
En fecha doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-73).
En fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal ordena agregar a los autos las pruebas de ambas partes. (F-74 al F-162).
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandada, presenta escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora. (F-163 al F-173).
En fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal levanta acta de testigos. (F-174 al F-179).
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la parte actora, solicita inspección judicial y se sirva nombrar perito fotógrafo a los fines de documentar dicha inspección judicial. (F.-181).
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal declara improcedente la inspección judicial por no reunir los extremos de ley. (F-182 al F-183).
En fecha primero (01) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la parte actora, solicita el abocamiento de la presente causa. En esa misma fecha la parte actora consigna prueba de informe. (F-185 al F-188).
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal procede a abocarse de la presente causa y ordena notificar a la parte demandada (F-189 y F-190).
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), comparece ante este Tribunal el Alguacil Accidental, mediante el cual consignó un (01) folio útil boleta de notificación, dirigida a la ciudadana LITHAY VICTORIA CHACÓN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.862.761, accediendo a firmar dicha boleta de notificación. (F-191 y F-192).
En fecha dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto para sentencia. (F-193).
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal acordó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines requeridos por la parte actora. (F-01).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Nos encontramos en presencia de una Partición de Bienes, instaurada por el ciudadano RAMÓN ORLANDO UZCATEGUI PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.110.987, asistido por la abogada LITHAY VICTORIA CHACÓN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.862.761, alegando en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) La ciudadana LITHAY VICTORIA CHACON HERNANDEZ, se apropiado (sic) de enseres, herramientas de trabajo, de uso personal, y otros que no son míos propios, artefactos nuevos en sus respectivas cajas, televisor 32”, de plasma, lavadora, 18 kg., aire acondicionado de 24.000 BTU, todos completamente nuevos pertenecientes a CAROL SOANNY LOPEZ BARRETO, que en ningún momento ha querido entregar. Entiéndase bien, están secuestrados, hay facturas a nombre de la ciudadana CAROL SOANNY LOPEZ BARRETO, titular de la cédula de identidades V-14.471.129, anexadas en el Expediente del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy; y denuncia realizada en su oportunidad ante el ente competente. Que mostrare (sic) las facturas ad effectum videndi. Todo esto estimado en un valor de 1.000 $, que la ciudadana se niega a entregar y alega que es ella, de forma delirante, cuando no lo es. Asimismo, hizo con vehículo Ford Fiesta año 2009, nuevo de agencia, el cual deterioro (sic) al extremo depreciándolo y chocándolo. Que tampoco es de su propiedad. No me quedó de otra que acusarla por Apropiación Indebida, querellarme y ejercer mi derecho, en este momento está a la orden de Fiscalía 16, por no querer entregar el título de propiedad, establecido en nuestro Código Civil venezolano en sus artículos 545, 547, 548. Como quiera que sea la ciudadana: LITHAY VICTORIA CHACON HERNANDEZ se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad, me veo penosamente obligado a proceder a la liquidación de la comunidad formalmente, ocurriendo ante su competente autoridad, para demandar como lo hago hoy: LITHAY VICTORIA CHACON HERNANDEZ, profesión Maestra, de estado civil Soltera, con cédula de identidad Nro. V.-6.862.761, quien es mayor de edad, y de este domicilio; para que convenga en inmueble es el mencionado anteriormente y adjudicarme la mitad de dicho inmueble en común, derecho que reclamo, por ser también titular del miso (sic), al igual que mis herramientas de trabajo, enseres que no le pertenecen, y demás artefactos que se encuentra en el inmueble, en caso de su negativa, sea condenado a ello por este Tribunal. Estimo el valor de esta demanda en la cantidad de 24.000$, VEINTICUATRO MIL DOLARES AMERICANOS o su equivalente a la tasa indexada del día Bs. 826.000,00 OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES EXACTOS, al momento de su decisión (…)”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación de fecha 08 de marzo de 2024, alega entre otras cosas, lo siguiente:
…CAPÍTULO I DE LA CONTESTACIÓN. Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para Contestar la demanda de PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por el ciudadano RAMON ORLANDO UZCATEGUI PAREDES (…), lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: Me opongo formalmente a la demanda de partición de bienes interpuesta en mi contra por el ciudadano RAMON ORLANDO UZCATEGUI PAREDES, antes identificado por cuanto el mismo carece de cualidad o legitimación jurídica para ejercer la presente acción desde los términos expresados en el libelo de la demanda, ya que el mismo aunque consigna el documento correspondiente a un inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda adquirida por ambos, lo no es suficiente para demostrar el tipo de comunidad existente entre las partes intervinientes en dicho documento, por cuanto el demandante señala que la misma se adquirió para vivienda entre ambos y asimismo consigna las copias fotostáticas de la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2014, en la causa signada con el Número 2840/13, llevada por ante este mismo Tribunal, la cual impuse con motivo de Reconocimiento de Unión Concubinaria pero de la cual posteriormente desistí sin haberse comprobado o desvirtuado la existencia de dicha comunidad ya que con el desistimiento solicitado, el cual fue Homologado quedó finalizada dicha acción, (se consigna copia simple de la referida sentencia en anexo marcado con la letra “A”). Sin embargo, dentro de la misma causa se presentó un acuerdo suscrito entre las partes, mediante el cual se proponía una partición de bienes, tal como si se tratase de una comunidad conyugal, el cual no fue admitido por el tribunal por tratarse la partición de bienes un procedimiento totalmente distinto a la Acción Mero Declarativa de unión Concubinaria, por lo cual dicho acuerdo no fue homologado sin embargo consta en el mismo (presentamos en copia simple ad efectum videndi, en anexo marcado con la letra “B”) que de manera voluntaria las partes pretendían ejercerlo, creando de esta forma una confusión con respecto al tipo de comunidad de la cual el ciudadano demandante pretende ser titular. Niego rechazo y contradigo lo expuesto por el demandado con respecto a la partición del inmueble por cuanto el mismo alega que me he negado a hacerlo de manera amistosa, evidenciándose que no es así en el acuerdo voluntario antes descrito, el cual lamentablemente por la mala fe del demandado no se cumplió, ya que fui prácticamente engañada y persuadida a desistir de la Acción Mero declarativa de Unión concubinaria que interpuse en su contra con la promesa de que el acuerdo suscrito se cumpliría y el me daría en opción de compra venta la porción del inmueble que me correspondía y a pesar de que cumplí con mi parte de realizar todos los trámites relativos al pago de las solvencias, impuestos e hipotecas el mismo se negó posteriormente a cumplir con lo acordado. SEGUNDO: Asimismo NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO Y ME OPONGO a la afirmación que hace el demandado con respecto a que me he apropiado de enceres, herramientas de trabajo de uso personal y otros bienes que no son propios del mismo, como lo son artefactos nuevos en su caja, televisor de 32” de plasma, Lavadora d 18 kg, aire acondicionado de 24.000 BTU, todos completamente nuevos pertenecientes a la ciudadana CAROL SOANNY LOPEZ BARRETO y sobre lo cual el demandado consignó copias simples de facturas a nombre de la mencionada ciudadana en anexo que riela al folio (12 marcado con la letra “A”). Sobre este punto es necesario alegar que no poseo, no hago uso, ni tengo secuestrados dichos bienes, desconozco su existencia y que en ese particular el demandante también carece de cualidad para reclamarlos por cuanto el mismo alega que no son bienes propios de él y señala como propietaria a una tercera persona (…). TERCERO: De acuerdo a lo anterior, en el libelo de la demanda no se hace mención alguna del presunto nacimiento de la relación o comunidad existente entre las partes y tampoco se explica el por qué y a través de que instrumento legal el demandante reclama bienes que no le pertenecen, por lo que no se acredita la cualidad o legitimación para requerir la tutela o el reconocimiento del derecho que impetran a la jurisdicción y asimismo se está tratando de ventilar una situación que solo puede ser resuelta por la Jurisdicción Penal, como lo es la Apropiación Indebida, la cual se encuentra tipificada en el artículo 470 del Código Penal. (…) En este sentido, de la revisión del libelo de la demanda, cuando a parte del inmueble mencionado anteriormente el demandante también hace referencia a un vehículo y otros enceres se pudiese presumir que el mismo se refiere a bienes de una comunidad conyugal, la cual de existir debe ser comprobada y declarada mediante sentencia definitivamente firme que acompañe el libelo de la demanda, la cual no fue presentada, por lo que si fuese el caso de una comunidad conyugal se debió haber presentado el documento que demuestre la existencia y la extinción de la misma, siendo en caso de matrimonio la sentencia de divorcio definitivamente firme y en caso de unión estable de hecho la acción mero declarativa de unión concubinaria (…) CAPÍTULO III PETITORIO. Por todo lo antes expuesto ratifico mi oposición, niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda de partición de bienes incoada en mi contra por el ciudadano RAMON ORLANDO UZCATEGUI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.110.987, solicito que el presente escrito de Cédula de Identidad N° V-6.110.987, solicito que el presente escrito de Contestación de Demanda, sea admitido y valorado conforme a derecho por lo que solicito que dicha acción sea declarada sin lugar y sea condenado en costas y costos del proceso el demandado antes identificado (…)”.

DEL ACERVO PROBATORIO:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que:
“…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”.
Conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante en autos:
• Cursa al folio 12, marcado con la letra “A”, copia simple de factura N° ENT8520000833, de fecha 01 de agosto de 2014, emitido por la corporación de mercados socialista comersso. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento público, de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente advierte que la referida factura, está a nombre de la ciudadana Carol Soanny López Barreto, la cual no forma parte directa en la presente causa, motivo por el cual no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa a los folios 13 al 18, marcado con la letra “B”, copia simple de sentencia de homologación de desistimiento de fecha 07 de enero de 2014, emitida por este tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento judicial, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente advierte que el contenido de tal instrumento se aparta del thema probadum, toda vez que nos encontramos en presencia de una partición de bienes ordinaria, y tal documental no guarda relación con los hechos controvertidos motivo por el cual, quien aquí suscribe, la DESECHA, por resultar impertinente al proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios 19 al 29, copia simple de documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de diciembre del 2005. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento público, de carácter auténtico, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, demostrativo que los ciudadanos Lithay Victoria Chacón Hernández y Ramón Orlando Uzcategui, adquirieron de manera conjunta una parcela de terreno y la unidad de vivienda construida sobre dicha parcela de terreno, distinguida con el N° 10 de la manzana 9 (M-9) del Parcelamiento Colinas de Betania, desarrollo ubicado en la urbanización vista real, fundo la Peña, Charallave, estado Bolivariano de Miranda. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa a los folios 30 al 33, marcado con la letra “D”, copia simple de documento, esta jurisdicente advierte que el mismo, es ilegible, no se aprecia con exactitud su contenido, motivo por el cual, no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa al folio 34, marcado con la letra “E”, copia simple de boleta de notificación N° MP21-P-2022-000059, de fecha 05 de septiembre de 2022, emitido por el tribunal cuarto (4°) de primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente advierte que el contenido de tal instrumento se aparta del thema probadum, toda vez que nos encontramos en presencia de una partición, y tal documental no guarda relación con los hechos controvertidos motivo por el cual, quien aquí suscribe, la DESECHA, por resultar impertinente al proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios 57 al 62, marcado con la letra “A”, copia simple de sentencia de homologación de desistimiento de fecha 07 de enero de 2014, emitida por este tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda. Al respecto, quien decide observa que, la misma fue valorada en el acápite segundo de la valoración de pruebas, por lo que se determina la misma apreciación. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa a los folios 63 y 64, marcado con la letra “B”, copia simple de documento de transacción suscrito entre el ciudadano Ramón Orlando Uzcategui Paredes y Lithay Victoria Chacón Hernández, dirigido al Juez tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento privado, el cual fue impugnado por su adversario fuera de la oportunidad procesal útil (f. 77 y 78), de conformidad al artículo 429 de la norma adjetiva civil, sin embargo, esta jurisdiscente advierte que, no se evidencia de autos, que la referida transacción haya sido homologada por este tribunal, de conformidad con el artículo 256 ejusdem, motivo por el cual, no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa al folio 87, marcado con la letra “A”, original de comprobante reserva de compra mediante cheque N° 03603015, de banco provincial de fecha 16 de marzo de 2005 a favor de grupo Triloc, c.a. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento privado, el cual no fue tachado ni desconocido por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, demostrativo que los ciudadanos Lithay Chacón y Ramón Uzcategui, plenamente identificados procedieron a pagar la reserva para la compra del inmueble destinado a vivienda constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda construida sobre dicha parcela. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursan a los folios 88 al 100, marcado con la letra “B”, copias al carbón de 37 vouchers bancarios desde el año 2005 al año 2013, a suscritos con el banco mercantil. Al respecto, quien decide observa que, se trata de tarjas, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, demostrativo que los ciudadanos Lithay Victoria Chacón Hernández y Ramón Orlando Uzcategui, honraron pagos a favor de operador financiero (banco mercantil) a los fines de cancelar cuotas del crédito habitacional suscrito con el banco mercantil para adquirir de manera conjunta la parcela de terreno y la unidad de vivienda construida sobre dicha parcela de terreno, distinguida con el N° 10 de la manzana 9 (M-9) del Parcelamiento Colinas de Betania, desarrollo ubicado en la urbanización vista real, fundo la Peña, Charallave, estado Bolivariano de Miranda. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursan a los folios 101 al 108, marcado con la letra “C”, impresiones a color de detalle de movimientos bancarios de las cuentas N° 0108-0505-86-0200037931 y 0108-0505-86-0200037931, procedentes del banco Provincial. Al respecto, quien decide observa que, se trata de documento privado de carácter financiero, los cuales no fueron impugnados por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente advierte que su promovente debió agotar los mecanismos procesales pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem, motivo por el cual, no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursan a los folios 109 al 126, marcado con la letra “D”, impresiones a color de detalle de movimientos bancarios de las cuentas N° 0108-0505-86-0200037931 y 0108-0505-86-0200037931, procedentes del banco Provincial. Al respecto, quien decide observa que, se trata de documento privado de carácter financiero, los cuales no fueron impugnados por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente advierte que su promovente debió agotar los mecanismos procesales pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem, motivo por el cual, no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursan a los folios 127 y 128, marcados con las letras “E” y “F”, copias simples de cheques de gerencia N°. 00001316 de fecha 05 de diciembre de 2013, del banco Bicentenario y N° 03605899 de fecha 06 de diciembre de 2013, del Banco Provincial. Al respecto, quien decide observa que, se trata de documento contable de carácter bancario, los cuales no fueron impugnados por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdiscente advierte que su promovente debió agotar los mecanismos procesales pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem, motivo por el cual, no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursan al folio 129, marcado con la letra “G”, original de constancia expedida por el Banco Mercantil de fecha 26 de febrero de 2014. Al respecto, quien decide observa que, se trata de documento privado de carácter bancario, los cuales no fueron impugnados por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente advierte que su promovente debió agotar los mecanismos procesales pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem, motivo por el cual, no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursan a los folios 130 al 134, marcado con la letra “H”, copia simple de documento de cancelación de hipoteca de primer grado. Al respecto, quien decide observa que, se trata de documento público de carácter auténtico, los cuales no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, demostrativo de la extinción de hipoteca de primer grado. ASÍ SE STABLECE. -
• Cursan a los folios 135 al 137, marcados con las letras “I” y “J”, originales de certificado de solvencia Nros. 28119 de fecha 23 de diciembre de 2013 y N° 35333 de fecha 15 de julio de 2014, respectivamente. Al respecto, quien decide observa que, se trata de documentos públicos de carácter administrativos, los cuales no fueron tachados por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente advierte que el referido hecho, no forma parte del controvertido de la presente causa, motivo por el cual, no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursan a los folios 138 al 154, marcados con las letras “K”, originales de facturas, desde el año 2006 al año 2021. Al respecto, quien decide observa que, se trata de documento privados, los cuales no fueron tachados por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente advierte que la misma no aporta nada al proceso, por cuanto de las mismas no se verifican bienes que se hayan determinado en el libelo a los fines de la partición, en consecuencia, quien decide las desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursan a los folios 155 al 159, marcados con la letra “L”, copia simple de escrito dirigido a la fiscalía 26 del Ministerio Público. Al respecto, quien decide observa que, se trata de documento privado, los cuales no fueron impugnados por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente advierte que el referido hecho, no forma parte del controvertido de la presente causa, motivo por el cual, no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -
DE LAS TESTIMONIALES
Fueron promovidos en la oportunidad legal por la parte actora, las testimoniales de las ciudadanas NANCY DEL CARMEN MOCÓ BRAZÓN, LILIBETH LOLIMAR BOADA DE VÁSQUEZ y MIRLA ISABEL MORALES JARAMILLO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.413.756, V-6.998.335 y V-10.075.677, respectivamente (f. 174 al f. 179).
Ahora bien, esta operadora de justicia advierte que, las declaraciones efectuadas por las deponentes, no guardan relación con el objeto de la presente causa, pues la misma se trata de una partición ordinaria y las declaraciones van dirigidas a probar una relación concubinaria o conyugal, motivo por el cual, no se confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De los términos en que fue admitida la demanda, evidencia esta operadora de justicia, que la presente causa de PARTICIÓN DE BIENES, ha sido incoada por el ciudadano RAMÓN ORLANDO UZCATEGUI PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.110.987, asistido por la Abogada DILIA COROMOTO SILVA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 310.067, contra la ciudadana LITHAY VICTORIA CHACÓN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.862.761, representada por su apoderada judicial Abogada PATRICHS VANESSA VIDAL DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.976, alegó entre otras cosas:
• Que ambos adquirieron, según documento de propiedad, una parcela de terreno y la unidad de vivienda construida sobre dicha parcela de terreno, distinguida con el N° 10 de la manzana 9 (M-9), del Parcelamiento Colinas de Betania, desarrollado sobre un lote de terreno ubicado en Vista Real, fundo La Peña, en jurisdicción del municipio autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. La parcela de terreno tiene un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200 m²); el cual fue adquirida para vivienda entre ambos, que luego, cualesquiera de los ciudadanos Ramón Orlando Uzcategui Paredes y Lithay Victoria Chacón Hernández, identificados en autos, se quedaría con el terreno, la vivienda; y pagaría su valor real, la mitad al otro sin tener luego reclamación alguna; mediante acuerdo previo.
• Que la ciudadana Lithay Victoria Chacón Hernández, desistió de la Acción por Reconocimiento de Unión Concubinaria, de acuerdo al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la cual se declara sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
• Que la ciudadana Lithay Victoria Chacón Hernández, -según su decir, se ha apropiado de enseres, herramientas de trabajo, de uso personal y otros que no son del ciudadano Ramón Orlando Uzcategui Paredes, artefactos nuevos en sus respectivas cajas, televisor 32”, de plasma, lavadora de 15Kg, aire acondicionado en 24.000 BTU, todos completamente nuevos pertenecientes a la ciudadana Carol Soanny López Barreto, que en ningún momento ha querido entregar.
• Que los referidos bienes, -según su decir-, están secuestrados, de los cuales hay facturas a nombre de la referida ciudadana, las cuales fuero anexadas en la causa que cursa por ante el juzgado segundo en funciones de juicio del circuito judicial penal Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy; en la denuncia realizada en su oportunidad ante el ente competente.
• Que todo está estimado en un valor de 1.000 $ que la ciudadana Lithay Victoria Chacón Hernández, -según su decir-, se niega a entregar y alega es de ella, de forma delirante, cuando no lo es.
• Que asimismo hizo con vehículo Ford Fiesta, año 2009, nuevo de agencia, el cual deterioró al extremo, despreciándolo y chocándolo y que tampoco es de su propiedad. No le quedó de otra que acusarla por apropiación indebida, ejerciendo su derecho y de la cual está a la orden de la Fiscalía 16, por no querer entregar el título de propiedad, establecido en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
• Que la ciudadana Lithay Victoria Chacón Hernández se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad, se vio obligado penosamente a proceder a la liquidación de la comunidad formalmente.
Siendo así corresponde a este Tribunal únicamente pronunciarse respecto a estos bienes los cuales la demandada hizo formalmente oposición.
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad procesal útil para ello, en el acto de contestación a la presente demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó entre otras cosas:
“(…) Me opongo formalmente a la demanda de partición de bienes interpuesta en mi contra por el ciudadano RAMON ORLANDO UZCATEGUI PAREDES, antes identificado por cuanto el mismo carece de cualidad o legitimación Jurídica para ejercer la presente acción desde los términos expresados en el Libelo de la demanda, ya que el mismo aunque consigna el documento correspondiente a un inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda adquirida por ambos, lo no es suficiente para demostrar el tipo de comunidad existente entre las partes intervinientes en dicho documento, por cuanto el demandante señala que la misma se adquirió para vivienda entre ambos y asimismo consigna las copias fotostáticas de la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2014, en la causa signada con el Número 2840/13, llevada por ante este mismo Tribunal, la cual impuse con motivo de Reconocimiento de Unión Concubinaria pero de la cual posteriormente desistí sin haberse comprobado o desvirtuado la existencia de dicha comunidad (…) De lo anterior, debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Siendo entonces que el demandante no señala, explica ni prueba que tipo de comunidad es la que desea partir, vienen a generarse incongruencias que limitan el derecho a la defensa de la parte demandada (…)”.

A fin de resolver el presente planteamiento, tenemos que, la legitimación en la causa “legitimatio ad causam” es una cuestión de orden procesal pero íntimamente relacionada con la pretensión deducida en cada proceso, que permite precisar qué sujetos pueden obrar o actuar en un determinado juicio en atención a su relación con el derecho material objeto del proceso y la “legitimatio ad processum”, se refiere a la “capacidad procesal” de las partes y a la debida representación en juicio. Para perfilar correctamente la distinción deben revisarse las nociones de “parte”, “capacidad de obrar en juicio”, “representación” y “capacidad de postulación”.
De acuerdo a los alegatos manifestados por la apoderada judicial de la parte demandada, se denota que, van encaminados a conformar, cuál es la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
De lo antes precisado, se observa de las actas habidas en el caso de marras, que el presente juicio, su esencia o el fin que persigue es la partición, aclarando en cierto modo que, la misma no se trata de la comunidad conyugal, por no reunir los extremos de Ley, configurándose la misma como una partición ordinaria de bienes, cuyo trato y procedimiento es el mismo a aplicar. Por tal motivo, y reiterando que los jueces están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas; y en vista que el ciudadano Ramón Orlando Uzcategui Paredes, lo que persigue es partir el bien común, con la parte demandada, es por lo que esta juzgadora considera que el caso de autos corresponde a una “PARTICIÓN ORDINARIA DE BIENES” y no de una “PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”, como desacertadamente lo pretendió afirmar la parte demandante en su escrito que encabeza los autos. Por lo que este tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la parte demandada, referente la legitimación jurídica de la parte actora, para ejercer la presente acción, lo cual será reafirmada en la parte dispositiva de la sentencia. ASÍ SE DECIDE. -
DE LA PARTICIÓN:
Según el diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: “Partición: El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin".
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Del artículo ut supra transcrito se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (Omissis)…”
“…Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partido.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”. Destacado del Tribunal.

Asimismo, la Sala Civil, en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha".
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.

Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se colige, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguiente, y en estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos trámites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal.
De lo antes plasmado, la comunidad de bienes se puede extinguir por partición de la cosa o derecho común; así las cosas, cuando nos referimos a partición propiamente dicha es la llamada partición o división material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. La operación representa pues convenir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente en la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece. Este procedimiento sustitutivo de división material consiste en la realización de la cosa o derecho común y el subsecuente reparto del precio obtenido entre cada uno de los miembros de la comunidad en proporción a los haberes que estos tenían. La partición puede ser amistosa o convencional, o por vía judicial.
El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad por dar cumplimiento a las exigencias de la Ley, está referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de estos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia.
Dicho lo anterior, esta operadora de justicia puede apreciar que la parte demandada, identificada en autos, aun cuando se opone a la demanda, la misma en el acto de promoción de pruebas indica que el bien Inmueble distinguido con el Nª 10 de la manzana 9 (M-9) del parcelamiento Colinas de Betania, Charallave estado Miranda “fue adquirido por los ciudadanos LITHAY VICTORIA CHACON HERNANDEZ Y RAMON ORLANDO UZCATEGUI PAREDES…” folio 84 y vto, asimismo indica como prueba los pagos realizados de las cuotas hipotecarias realizados por la ciudadana anteriormente identificada (negando, rechazando y contradiciendo además que se haya negado a partir el referido bien inmueble de manera amistosa con el peticionante). En razón de ello esta Juzgadora precisa que existe un bien por el cual se debe proceder a la partición en razón de la comunidad ordinaria existente. Y ASI SE ESTABLECE.
De igual manera, queda evidenciado en autos, que los bienes de los cuales alega la parte demandante, relacionados con: enseres, herramientas de trabajo de uso personal, artefactos nuevos en sus respectivas cajas, televisor plasma de 32”, lavadora de 18 Kg, aire acondicionado de 24.000 BTU y otros que no son propios, así como un vehículo marca Ford Fiesta, año 2009, nuevo de agencia y que presuntamente la ciudadana Lithay Victoria Chacón, deterioró al extremo, despreciándolo y chocándolo, procediendo a acusarla por Apropiación Indebida, esta jurisdicente advierte que los bienes in comento, no forman parte de los bienes a partir entre las partes, por cuanto fueron opuestos por la parte demandada y no consta en autos elementos probatorios que demuestren su existencia. ASÍ SE DECIDE. -
Ahora bien, expresado y detallado lo anterior, y en estricto apercibimiento de los medios probatorios traídos a los autos por las partes, concluye esta juzgadora que en el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado, un solo bien a partir, relacionado con: una parcela de terreno y la unidad de vivienda construida sobre dicha parcela de terreno, distinguida con el N° 10, de la manzana 9 (M-9), del Parcelamiento Colinas de Betania, desarrollado sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Vista Real, Fundo La Peña, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, cuya parcela de terreno tiene un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200 m²), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: parcela 12; SUR: parcela 08; ESTE: calle interna; y OESTE: zona verde, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones de la parcela de terreno constan suficientemente en el documento de Parcelamiento, protocolizado ante la oficina subalterna de registro público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, el día 30 de abril de 2002, bajo el N° 8, Tomo 5, protocolo primero; y sus aclaratorias protocolizadas ante la citada oficina Subalterna de Registro Público, el 06 de mayo de 2002, bajo el N° 25, Tomo 5, protocolo primero; el 08 de noviembre de 2002, bajo el N° 15, Tomo 8, protocolo primero, el 11 de marzo de 2003, bajo el N° 25, Tomo 9, protocolo primero, el 20 de mayo de 2003, bajo el N° 39, Tomo 9, protocolo primero, el 19 de junio de 2003, bajo el N° 38, Tomo 15, protocolo primero, el 31 de julio de 2003, bajo el N° 19, Tomo 7 del protocolo primero, el 10 de noviembre de 2004, bajo el N° 21, Tomo 9 del protocolo primero, 29 de marzo de 2005, bajo el N° 45, Tomo 17 del protocolo primero, 2 de mayo de 2005, bajo el Nª10, tomo 9 del Protocolo Primero, 25 de mayo de 2005, bajo el Nª8, tomo 16 del protocolo primero, el 16 de junio de 2005, bajo el N° 41, Tomo 21 del protocolo primero y el 12 de agosto de 2005, bajo el N° 43, Tomo 12 del protocolo primero, y quedando formalmente registrado bajo el Nª cuarenta y nueve (49), folios cuatrocientos treinta y nueve (439) al folio cuatrocientos cuarenta y nueve (449) Protocolo Primero, Tomo Vigésimo cuarto, cuarto trimestre del año 2005, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco (2005) ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, se demuestra que fue adquirida por ambos, estando a nombre de los ciudadanos Ramón Orlando Uzcategui Paredes y la ciudadana Lithay Victoria Chacón Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.110.987 y V-6.862.761, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE. -
En consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN ORDINARIA DE BIENES, incoada por el ciudadano RAMÓN ORLANDO UZCATEGUI PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.110.987, contra la ciudadana LITHAY VICTORIA CHACÓN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.862.761. Y ASI SE DECIDE. –