Se recibe por ante este Despacho, en fecha 29 de abril de 2021, por declinación de competencia por la materia y la cuantía, demanda de por PARTICIÓN DE HERENCIA, por el juzgado tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, según oficio N° 055-2021, de fecha 29 de abril de 2021. (F-01 al F-05, I pieza).
En fecha 25 de octubre de 2024, la Jueza Julieth Amanda Arcia Alvarado, se aboca al conocimiento de la presente causa, e insta a la parte solicitante a dar impulso a la notificación del defensor ad litem. (F-45, II pieza).
En fecha 08 de noviembre de 2024, el defensor judicial ad litem, abogado Luis Alfredo Hernández Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.241, mediante diligencia, se da por notificado del respectivo nombramiento. (F-46, II pieza).
En fecha 11 de noviembre de 2024, el defensor judicial Ad litem, consigna diligencia a los autos, mediante la cual acepta la designación efectuada y jura cumplir bien y fielmente con sus deberes y obligaciones. (F-47, II pieza).
En fecha 20 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita la citación del defensor ad litem. Siendo acordado por este tribunal en fecha 27 de noviembre de 2024. (F-48 al F-51, II pieza).
En fecha 29 de noviembre de 2024, el defensor judicial ad litem, consigna diligencia a los autos, mediante la cual se da por citado en la presente causa. (F-52, II Pieza).
En fecha 20 de enero de 2025, el defensor judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna escrito de contestación. (F-52 al F-62, II Pieza).
CAPÍTULO II
MOTIVA

Conforme a lo previsto en los artículos 11, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, habiéndose abocado este Tribunal, como en efecto se abocó a la presente causa, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo del expediente, pasa este tribunal a pronunciarse, de la siguiente manera:

Señala el Artículo 232 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo.” (subrayado de este juzgado)
A tal efecto, habiéndose cumplido los parámetros establecidos en el Articulo 232 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia en el presente expediente la designación, y posterior aceptación y juramentación del abogado Luis Alfredo Hernández Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.241, como Defensor judicial ad litem de la ciudadana Julia Andrea Martínez Urdaneta, parte demandada, donde aceptó el cargo en el que fue encomendado y juró en hacer cumplir bien y fielmente con sus deberes y obligaciones en la presente causa.
Puntualizado lo anterior, es menester para este tribunal señalar lo relativo a los deberes que asume el Defensor ad litem, los cuales se encuentran encaminados a salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, de tal manera que, la designación de un defensor judicial obedece a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, por lo que la persona sobre quien recaiga tal designación, queda con el deber de defender con lo mejor de su oficio al demandado en el proceso.
En sintonía de los argumentos antes señalados, referente a la actuación de la figura del defensor judicial ad litem, es importante traer a colación la sentencia N° 967, de fecha 28 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en donde expresó lo siguiente:
“(…) A este respecto, resulta imperioso para esta Sala aclarar varios puntos: En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado. En el presente caso se puede constatar que el Juzgado accionado, basándose en los argumentos anteriormente señalados, nombró un defensor ad litem para garantizar la defensa de la parte demandada en el juicio y que el 16 de julio de 2001, la abogada designada para desempeñar dicho cargo, abogada…, aceptó el mismo y prestó juramento ante el Juez, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento. (…)”.
Sobre el particular de la actividad que debe desempeñar el Defensor ad litem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01058 de fecha 19 de diciembre de 2006, estableció´:
“…Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un Defensor ad litem”. (Cursiva y subrayado nuestro).
Para mayor abundamiento, es menester para quien aquí suscribe señalar lo afirmado en la Sala de Casación Civil, lo cual dilucida entre otras cosas:
“Es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el Defensor ad litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes.” (Vid- Sentencia N° 531, de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de noviembre de 2011). (Cursiva y subrayado de este tribunal).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el Defensor ad litem designado consignó de manera expresa e inequívoca el día 20 de enero de 2025 el escrito de contestación a la demanda, en la oportunidad procesal útil, sin embargo, en su ejercicio, para efecto de la defensa de la parte demandada, no agotó los mecanismos legales pertinentes puesto que en su petitorio estableció entre otras cosas lo siguiente:
“… PIDO que la presente Demanda por partición de la Herencia, como en efecto ocurre en el presente caso que NO hay oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda debe estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, por lo cual solicito a la ciudadana Jueza emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, es menester para este juzgado señalar que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:

1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguiente, y en estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos trámites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal.

Así las cosas, en el presente juicio y de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el defensor ad litem manifestó no tener oposición a la partición de herencia, pudiendo este, rechazar, negar o contradecir, las situaciones plasmadas en el escrito que encabeza en los autos, así como discutir sobre la cuota de los interesados, según la esencia de la naturaleza del juicio que persigue, situación esta que no ocurrió en el presente juicio. ASÍ SE PRECISA. –

Asimismo y en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes descritos, se colige que la actuación deficiente del defensor judicial ad litem no debe convalidarse, y en este sentido la juez como directora del proceso, y de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, tiene el deber de evitar algún perjuicio que se le puede causar a la parte demandada cuando el Defensor ad litem no ejerce una efectiva defensa, debiéndose cumplir las previsiones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de ejercer la debida oposición en la partición interpuesta en contra de su defendida, ciudadana JULIA ANDREA MARTÍNEZ URDANETA. ASÍ SE DECLARA. –
Con fundamento a lo expuesto y visto que han concurrido así los supuestos o extremos, a los que aluden las jurisprudencias parcialmente trascritas, y dada la actuación ineficiente del defensor judicial ad litem, debe prosperar la reposición de la causa por configurarse un quebrantamiento de forma sustancial del derecho de defensa de la parte demandada, ciudadana JULIA ANDREA MARTÍNEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.223.964. ASÍ SE DECLARA. -
En consecuencia, siendo que es deber de la juez velar por la debida defensa de la demandada ausente o no presente, siendo constreñido a ello por vía de las jurisprudencias normativas del máximo tribunal, en el sentido que debe estar vigilante en todo el iter procesal de las actuaciones realizadas por el Defensor judicial ad litem, en pro de su representada en el proceso, entre las cuales destaca la contestación de la demanda, para su defensa, con los mecanismos aplicarse, en lo que respecta en el artículo 778 del Código del Código de Procedimiento Civil, situación indispensable y pertinente debido a la naturaleza del caso que nos ocupa, como lo es la partición de bienes de herencia, implica en cualquier estado reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, a los fines de garantizar el derecho de la defensa de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa al estado de la nueva contestación al fondo de la demanda, así será reafirmado en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE. -