Se inicia la presente demanda por desalojo de local comercial, de fecha ocho (08) de octubre de 2024, interpuesta por el abogado GINO GAVIOLA ALEGRÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDUARDO RODRIGUES GOMES, MARIA CONCEPCION RODRIGUES GOMES, DINORA RODRIGUES GOMES, YOVANY MANUEL RODRIGUES GOMES, TERESA MARIA RODRIGUES DE ALMEIDA y ANTONIA GOMES DE RODRIGUES, venezolanos los primeros y portuguesa la última, mayores de edad de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.424.429, V-6.418.343, V-10.076.957, V-12.301.482, V-6.416.400 y E-582.700, respectivamente, contra la FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL MACHETE 2031, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 1 de febrero de 2000, bajo el N° 41, Tomo 9ª PRO., cuya última modificación consta en acta de fecha 24 de septiembre de 2014, bajo el N° 26, Tomo 191 – A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J295491700. (F-01 al F-63.
En fecha once (11) de octubre de 2024, este tribunal, ordenó dar entrada en los libros de causa respectiva bajo el N° 3792-24. (F-64).
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, este Tribunal, admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demanda. (F-65 y F-66).
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, este tribunal, mediante auto, acordó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada y autoriza a la secretaria accidental a certificar los fotostatos. (F-68 al F-70).
En fecha veinte (20) de noviembre de 2024, el alguacil de este tribunal, consigna las resultas de citación realizada a la parte demandada. (F-71 y F-72).
En fecha doce (12) de diciembre de 2024, la parte demanda, mediante diligencia, consigna poder apud acta, a los abogados Alexander Ariza Pérez y Williams Rafael García Correa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 301.352 y 203.368, respectivamente. (F-73 al F-75).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, promueve cuestiones previas. (F-76 al F-129).
DE LA PROMOCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Siendo la oportunidad procesal útil, de dar contestación a la demanda por desalojo de local comercial planteada, de conformidad con lo establecido por el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, consignó escrito de promoción y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2°, del artículo 346 ejusdem, como en efecto lo hizo, manifestando lo siguiente:
“(…) De conformidad con los artículos 346 ordinal 2 y 865 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, interpongo y promuevo la siguiente cuestión previa: Ilegitimidad de la Persona del Actor. La parte actora carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, dado que no tiene la capacidad jurídica de ser parte y actuar en este proceso, debido a que no cumple con el requisito de ser propietario del terreno, ni del local que señala en el libelo de la demanda, el cual identifica con el N° 20, situado en el sector denominado Aparay, al margen derecho de la carretera nacional que conduce de Cua a Charallave, en la ciudad de Cua, Municipio Urdaneta del estado Miranda, ya que el documento de propiedad que cita en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, de fecha 29 de noviembre de 1994, identificado con el N° 19, tomo 12, protocolo primero, no señala como propietario al de Cujus Eduardo Rodrigues Gomes Duarte, ni a la Estación de servicio fuente de Soda Miranda, C.A, Rif J-, ya que el terreno que cita dicho documento es propiedad municipal, por lo que el demandante, ha venido durante años abrogándose, la condición de propietario del derecho real, condición la cual carece, ya que tampoco posee título supletorio que demuestra la propiedad del local. Aunado a esto, fuimos notificados por la Sindicatura Municipal, que visto que el demandante no es el propietario de los terrenos ni de los locales señalados en el libelo y que el mismo ha venido arrendando una serie de locales, sin tener la titularidad de los mismos, ya que estos le pertenecen exclusivamente a el municipio, el cual nunca ha otorgado permiso alguno al demandante para la construcción de locales en el terreno descrito en el libelo, debíamos abstenernos de seguir pagando canon de arrendamiento a la Sucesión Eduardo Rodrigues Gomes Duarte (…) Adicionalmente, invoco la siguiente defensa previa: Falta de Cualidad de la parte demandante, ya que el artículo 140 del Código de procedimiento Civil, señala que “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, es claro que la parte actora identificada plenamente en auto, carece de cualidad para ser parte en este proceso. El demandante, sucesión Eduardo Rodrigues Gomes Duarte, carece de Legitimación Activa, por lo erróneamente puede demandar el desalojo, ya que para ello debe demostrar su calidad de propietario, en consecuencia, el demandante no cumple con la obligación que recae sobre la persona del actor de demostrar el derecho de propiedad en relación al bien inmueble contenido en el contrato de arrendamiento, con la finalidad de determinar la legitimación activa generadora de derechos, deberes y garantías. Cabe destacar que la legitimación es otorgada es al propietario del inmueble, siendo esto un requisito concurrente para demostrar el interés jurídico actual, requisito en el cual no concurre la sucesión Eduardo Rodrigues Gomes Duarte (…)”.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actuaciones que constan en autos, y siendo esta la oportunidad procesal pertinente para decidir la presente cuestión previa invocada por el apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal pasa a resolverla de la siguiente manera:
En la oportunidad legal pertinente, la parte actora, no procedió a subsanar el defecto u omisión invocados por la parte demandada, en el lapso de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo que dio lugar a la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 eisudem. Se deja constancia que ninguna de las partes ejerció dicho derecho. Y ASI SE DECLARA. -
Puntualizados los distintos hechos acaecidos en el devenir del presente juicio, tomando como fundamento adjetivo, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes articulados:
Artículo 866: “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: (...)2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión. (…)”.
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. (...)”.
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado. (…).

Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (…).

Asimismo, el artículo 867 ibídem dispone: “Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia. ” El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. (…)


Transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 866, ordinal 2°, 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, y establecido el mecanismo y la técnica de resolver la cuestión previa opuesta en el presente proceso, este tribunal considera oportuno pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado ALEXANDER ARIZA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 301.352, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En tal virtud corresponde a esta juzgadora examinar los supuestos de hechos narrados en el referido escrito de promoción y dilucidar finalmente sobre la procedencia de la cuestión previa promovida en su oportunidad procesal, por la parte demandada, de la forma siguiente:
• Opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 2° “ilegitimidad de la persona del actor”.
• Que la parte actora carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, dado que no tiene la capacidad jurídica de ser parte y actuar en el proceso, debido a que no cumple con el requisito de ser propietario del terreno, ni del local que señala en el libelo de la demanda.
• Que en el documento de propiedad que cita en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, de fecha 29 de noviembre de 1994, no señala como propietario al de cujus Eduardo Rodrigues Gomes Duarte, ni a la estación de servicios Fuente de Soda Miranda, C.A., ya que el terreno que cita es de propiedad municipal.
• Que es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción; la accionante no está revestida de cualidad o legitimación y que no es titular la accionante del derecho que reclama por lo cual carece de cualidad activa y de legitimación activa, lo que genera que el interés jurídico de la accionante no es susceptible de tutela judicial.
• Que fueron notificados por la sindicatura municipal que el demandante no es el propietario de los terrenos ni de los locales señalados en el libelo de demanda y que han venido arrendando una serie de locales, sin tener la titularidad de los mismos.
• Que los referidos locales le pertenecen exclusivamente al municipio General Rafael Urdaneta, Cúa, estado Bolivariano de Miranda, el cual no ha otorgado permiso alguno al demandante para la construcción de locales en el terreno descrito en el libelo.
• Que invoca la defensa previa, falta de cualidad de la parte demandante, que la misma carece de cualidad para ser parte en este proceso.
• Que los demandantes carecen de legitimación activa, por lo que, –según su decir, erróneamente pueden demandar el desalojo, ya que deben demostrar su calidad de propietario, que, en consecuencia, no cumplen con la obligación que recae sobre la persona del actor de demandar el derecho de propiedad con la finalidad de determinar la legitimación activa generadora de derechos.
Ahora bien, el autor Pedro Alid Zopi, ha definido la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2° del artículo 346, como: “…de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Esta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 313, de fecha 29/06/2018, se ha pronunciado en cuanto a la legitimación ad causam, de la siguiente manera: “Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados”. (Cursiva y subrayado nuestro).
Puede decirse entonces, que la legitimación ad causam es la facultad que corresponde al sujeto de activar un procedimiento por la relación material que ostenta con el derecho que se ejercita, bien por ser titular del mismo, bien por estar habilitado para ejercitar el ajeno y la legitimación ad procesum, es la condición que debe reunir el sujeto anterior para ser parte en un determinado proceso. La parte no solo tiene que ser titular del derecho (legitimatio ad causam), sino que, además, tiene que encontrarse en condiciones de poder ejercitarlo (legitimatio ad procesum).
Afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes e incluso su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (Minoridad, senectud) o patológicas (Enfermedad mental o en los sentidos).
Dicho esto, es importante destacar que este Tribunal constatará la legitimación procesal de la parte actora para incoar el presente juicio, en ese sentido, este Tribunal analizará la legitimidad de las partes, por tanto, revisará si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
De lo antes dilucidado, observa este tribunal que, la representación legal de la parte demandada, confunde la falta de cualidad con la ilegitimidad de los actores. Siendo que la primera se define como: un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La activa: es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le da la acción, es decir la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante en abstracto), o sea depende de la titularidad, ya que normalmente la Ley da la acción al titular del crédito o derecho subjetivo o al titular de la obligación correspondiente. Mientras que la ilegitimidad del actor, viene dada por su CAPACIDAD DE ACTUAR, o sea que no tenga limitaciones en cuanto al libre ejercicio de sus derechos, en caso contrario, que se encuentre impedido del libre ejercicio de sus derechos, o sea que esté inhabilitado legalmente, bien por su minoría de edad o por sentencia firme de interdicción, lo cual indica también que para el caso que no tengan estos impedimentos, y no sea abogado debe estar asistido o representado por un profesional del derecho, tal como lo establecen los artículo 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE PRECISA. -
De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
En tanto que la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

De lo antes dilucidado, es importante destacar que la juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. ASÍ SE PRECISA. -
Por lo establecido anteriormente se evidencia que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadanos EDUARDO RODRIGUES GOMES, MARIA CONCEPCION RODRIGUES GOMES, DINORA RODRIGUES GOMES, YOVANY MANUEL RODRIGUES GOMES, TERESA MARIA RODRIGUES DE ALMEIDA y ANTONIA GOMES DE RODRIGUES, venezolanos los primeros y portuguesa la última, mayores de edad de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.424.429, V-6.418.343, V-10.076.957, V-12.301.482, V-6.416.400 y E-582.700, respectivamente, tengan alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, por lo cual es forzoso concluir que están plenamente capacitados para actuar en el presente juicio, debiendo ser desechada, y declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, con relación a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, la misma tal como se dejó establecida ut supra, se tiene como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia definitiva de conformidad al artículo 361 del código de procedimiento civil. Lo cual será reafirmada en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. –