Se recibió por ante este Tribunal, en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), escrito de demanda con sus recaudos por INTIMACIÓN (COBRO DE BOLÍVARES) y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES. (F-01 al F-23).
Seguidamente, en fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó darle entrada a la presente demanda. (F-24).
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Observa esta juzgadora del libelo de la demanda, que el accionante expone su pretensión en los siguientes términos:
“En fecha veintinueve de octubre del 2024, el ciudadano IVAN ALBERTO SALCEDO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, estado civil soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.401.857, en representación de la SUMINISTROS HOSES 2016, C.A., estableció un acuerdo comercial con el ciudadano OMAR EDUARDO GARCIA PADRON, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.247.425, a los fines de que se encargara de adquirir, un lote de mercancía, que sería utilizado por la empresa anteriormente mencionada, para tal fin; se le hizo entrega de una cantidad de dinero que total llega a la suma de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 28.570), efectuado de la siguiente manera: En fecha 29 de octubre del 2024, se efectuó una transferencia por la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERCIANOS ($ 14.400), luego en fecha 01 de noviembre del 2024, se hizo otra transferencia por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 9.960), y el tercer pago se realizó en fecha 14 de noviembre del 2024, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($ 4.209), lo cual totaliza el monto ut supra mencionado y el cual será al objeto de la presente DEMANDA, monto que a los efectos de dar cumplimiento al artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.419 de fecha 7 de mayo de 2009, equivalen a UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE (Bs. 1.672.487,00), calculados a la tasa de cambio oficial de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58,54) por cada dólar de los Estados Unidos de América, y se estableció un compromiso de parte del ciudadano OMAR EDUARDO GARCIA PADRON, para entregar la mercancía en un tiempo que ya finalizó, y hasta la presente fecha del mes de febrero del 2025, no ha habido una entrega formal de dicha mercancía, y tampoco una devolución del dinero, que efectivamente se dio como parte del cumplimiento para la compra, se han agotado todas las vías amistosas y extrajudiciales, a los fines de que el mencionado ciudadano cumpla con sus obligaciones, lo que no ha hecho, las partes acordaron de mutuo acuerdo, que el domicilio negocial y procesal para esta negociación, es la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, sede de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS HOSES 2016, C.A. En vista de lo anteriormente expuesto, procedo a DEMANDAR como en efecto lo hago en el presente Acto al ciudadano OMAR EDUARDO GARCIA PADRON… por ante este Tribunal, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, CON LOS RESPECTIVOS INTERESES DE MORA, que se generan hasta la fecha del pago del dinero adeudado”.
(Negrilla y mayúsculas del transcrito)
Fundamenta su demanda en los artículos 640, 641, 642, 643, 644, 646, 647, 648, 649 y 651 de Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.185 1.196 y 1.264 del l Código Civil Venezolano, finalizando el actor en su petitorio solicitando:
“…Por las razones antes expuestas y visto su fundamento Legal, DEMANDO FORMALMENTE por ante este Juzgado al ciudadano; OMAR EDUARDO GARCIA PADRON, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.247.425. (…) para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenado e intimado por el Tribunal a su digno cargo a las siguientes cantidades y conceptos: 1.) La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE (Bs. 1.672.487,00) que es el monto de la obligación de cuyo pago se demanda.
2.) La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs 58.000,00), por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
3.) Los intereses moratorios que se produzcan, hasta la fecha de pago o la formal intimación del DEMANDADO.
El Daño Moral, causado por todos los inconvenientes del Acto Ilícito, la mala Fe y la negligencia de dicho ciudadano en el retardo e incumplimiento.
Pido igualmente que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin, declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley y a través de PROCEDIMIENTO POR INTIMACION.
Pido que las cantidades demandadas se le aplique la corrección monetaria (indexación) desde el día en que admita la demanda. En su defecto, y a todo evento, a partir de la sentencia condenatoria definitiva…”
(Negrillas y mayúsculas del transcrito) (Subrayado del tribunal)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo de lo contenido en el Libelo de la Demanda, vistos los alegatos de la parte actora.
La presente acción se circunscribe a una demanda por cobro de bolívares (vía intimación) conjuntamente con daños y perjuicios materiales y daño moral interpuesta por el ciudadano IVAN ALBERTO SALCEDO NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.401.857, en su carácter de representante y Director de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS HOSES 2016, C.A., debidamente asistido por el abogado MARCIAL ERNESTO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.862, en contra del ciudadano OMAR EDUARDO GARCIA PADRON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.247.425.
Ahora bien, es importante señalar que los procedimientos establecidos en nuestra Ley adjetiva procesal civil, están legalmente sometidos a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso que se trate, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por los procedimientos monitorios.
Así, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que está dado al Juez, en atención a lo establecido en la Constitución y en la ley, proceder en estricto cumplimiento a lo estipulado en las normas adjetivas aplicables al caso, por lo que, al momento de admitir, tramitar y decidir cualquier controversia, es su deber verificar que se cumplan los presupuestos procesales, con el objeto de determinar si la misma resulta admisible o no.
A los efectos del caso de marras, es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece de manera expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí “.
En relación a lo que antecede, la precitada norma, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las estas, se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Siguiendo el hilo argumentativo, ha esclarecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia reiterada, lo siguiente: (…) la prohibición de la Ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate…” (Vid. Sentencia SCC, del 21 de julio de 2009, ponente Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Expediente Nº 08-0629), de modo que, la inepta acumulación de pretensiones, siendo materia de orden público, es verificable de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa.
Puntualizado lo que antecede, a los fines del pronunciamiento de marras, este Tribunal observa, que la parte actora, realiza dos pretensiones distintas, a saber: i) Cobro de Bolívares (vía intimación) por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE (Bs. 1.672.487,00), la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00), por concepto de honorarios profesionales, mas los intereses moratorios que se produzcan y ii) Daños y perjuicios materiales con los respectivos intereses de mora y daño moral, causado por todos los inconvenientes del acto ilícito, la mala fe y la negligencia de dicho ciudadano en el retardo e incumplimiento.
Dicho lo anterior, del análisis pormenorizado de los términos mediante los cuales fue planteada la presente demanda y en atención tanto a la norma como al criterio jurisprudencial traído ut supra, se aprecia que las pretensiones que se intentan acumular en un mismo libelo de manera directa y principal, tienen procedimientos incompatibles y en consecuencia se excluyen mutuamente, por cuanto tenemos que, por un lado, el procedimiento por intimación o monitorio es de cognición reducida, con carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga un derecho de crédito que hacer valer, asistido por una prueba escrita, por lo tanto, el procedimiento por intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación, instruyéndose, de conformidad a las reglas contenidas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con sujeción a las previsiones contenidas en el Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales y por otro lado la acción por daños y perjuicios, debe ser sustanciado por el procedimiento ordinario, consagrado en el Título I, capítulo I del artículo 338 y siguientes del código in comento. Y ASI SE DECLARA.-
Dicho esto, se ha pronunciado nuestra Sala cúspide del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente Nº 04-0012, mediante la cual establece:
“…por ultimo esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Art. 78 del C.P.C..., que complementa y suple al Art. 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). De la lectura de la norma en cuestión se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de manera subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (…)”.
Por consiguiente, esta juzgadora deja sentado que lo pretendido por la parte actora en el caso de marras, (cobro de bolívares - vía intimación - conjuntamente con daños y perjuicios materiales y daño moral) se encuadra en el vicio de orden público de acumulación prohibida previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de procedimientos cuyo íter procesal son incompatibles y que por ende, se excluyen mutuamente. En consecuencia, por haberse acumulado diferentes pretensiones en el libelo de la demanda, que se excluyen entre si y que no pueden ser sustanciadas a través de un procedimiento uniforme, debe forzosamente declararse INADMISIBLE la demanda propuesta, tal y como se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -
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