Se inicia el presente proceso, a través de libelo de demanda, incoado por el ciudadano ROSALIO ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.936.102., debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILLIAN ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.880, contra la ciudadana JOSEFA RAMONA ALZUARTA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.298.515, en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, recibida ante este despacho en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro(2024) con sus anexos. (F-01 al 12).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal le da entrada en los libros de causas respectivos bajo el N° 3805-24. (F-13).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal realizó auto de admisión ordenando, la citación, a la parte demandada ciudadana JOSEFA RAMONA ALZUARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.298.515, librando boleta de notificación al Ministerio Público y edicto de conformidad con el 507 del Código Civil (F-14 al 17).
En fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, sede Ocumare del Tuy. (F-18 y 19).
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), comparece la parte actora ciudadano ROSALIO ANZOLA titular de la cédula de identidad N° 2.936.102 asistido por el abogado Willian Rosendo inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.880, mediante el cual consigna diligencia de desistimiento del procedimiento. (F-20).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Las condiciones sine quanon que consuman el desistimiento son, a saber: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Telleria contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimientos Civil, ha sido establecida por la jurisprudencia en razón delo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel –Romberg, en su tratado de derecho procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1987; teoría general del proceso; tomo II, editorial ate, 1994, página 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“… Como desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquiera estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectara a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (…) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que esta implícitamente prevista en nuestra ley procesal…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, concurre a este despacho el ciudadano ROSALIO ANZOLA, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado WILLIAN ROSENDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.880, quien mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), procede a desistir del presente procedimiento que, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, había instaurado, tal y como se evidencia al folio (20), en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy 18/02/2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Rosalio Anzola …cédula de identidad N° V- 2.936.102, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Willian Rosendo…inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.880 y expone: Desisto del procedimiento de Acción Mero declarativa de Unión Estable de Hecho Post Mortem…. Es todo.”
Visto lo que antecede, debe quien aquí suscribe, traer a colación lo dispuesto en los Artículo 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 265: “el mandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
En este sentido, a los fines del estudio del caso de marras, es menester aludir, el criterio de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de Julio de 1987, ponente Dr. Luis Darío Velandia, mediante la cual clarifica los tipos de desistimiento que coexisten en nuestra legislación adjetiva civil:
“…existen…, en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad de procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada…”.
(Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, en relación a la norma transcrita, respecto de los efectos del desistimiento del proceso establecido en el artículo 265 de nuestra norma adjetiva civil, se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal en decisión de la Sala de Casación Civil, expediente N° 93-0750, de fecha 06 de diciembre de 1994:
“…el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, sin que pueda considerarse que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucra una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos…”
Expuesto lo que antecede, en atención a la norma y jurisprudencia transcritas, este Tribunal observa que el ciudadano ROSALIO ANZOLA titular de la cédula de identidad N° 2.936.102, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por un profesional del derecho, desiste del procedimiento. En consecuencia, se precisa que, el ciudadano prenombrado tiene cualidad plena para desistir, por cuanto es la parte actora en el presente proceso. Asimismo, se constata que por cuanto aún no se ha verificado la citación de la parte demandada en la presente causa, considera esta jurisdicente, procedente en derecho el desistimiento de la demanda peticionado por el ciudadano ROSALIO ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.936.102, debidamente asistido por el abogado WILLIAN ROSENDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.880, de conformidad con lo aludido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, con el efecto dispuesto en el artículo 266 eiusdem, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -
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