Se recibe la presente demanda por declinatoria de partición y liquidación de la comunidad conyugal, instaurada por el ciudadano FREDDY JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.419.918, contra la ciudadana DILIA VICTORIA MELÉNDEZ CLORAT, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.400.391, con sus recaudos y anexos, emitida por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, recibido por este despacho en fecha 19 de octubre de 2023. (F- 01al F- 30).
En fecha 24 de octubre de 2023, este tribunal ordenó dar entrada en el libro de causa bajo el N° 3728-23. (F-31).
En fecha 30 de octubre de 2023, se admite dicha demanda. (F-32 y F-33).
En fecha 15 noviembre de 2023, mediante diligencia la parte actora solicita que se le sean entregada la compulsa del líbelo de la demanda. siendo acordado por este tribunal en fecha 21 de noviembre de 2023. (F-34 al F-37).
En fecha 06 de diciembre de 2023, el alguacil mediante diligencia deja constancia que fue atendido por la ciudadana DILIA VICTORIA MELENDEZ CLORAT, y le impuso el motivo por el cual se encontraba en su dirección, pero la ciudadana se negó firma la compulsa. (F-38 y F-39).
En fecha 18 de diciembre de 2023, la parte actora consiga diligencia y solicita que el secretario libre boleta de notificación. (F-40).
En fecha 21 de diciembre de 2023, este Tribunal dictó auto donde acordó librar boleta de notificación suscrita por la secretaria. (F-41 y F-42).
En fecha 30 de enero de 2024, comparece por ante este Tribunal la ciudadana DILIA VICTORIA MELENDEZ CLORALT, titular de la cédula de identidad N° V5.400.391, parte demandada, asistida por el abogado JUAN JOSE RIVERO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 296.956, donde se da por notificada en el presente proceso y otorga poder apud al referido abogado. (F-43 y F-44).
En fecha 30 de enero 2024, la parte demandada consigna escrito de contestación a la presente demanda y sus recaudos y anexos. (F-45 al F-67).
En fecha 21 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia a los autos, mediante la cual solicita el abocamiento del juez y solicita el cómputo de los lapsos en cuanto a los días de despacho. (F-68).
En fecha 26 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia a los autos, mediante la cual solicita cómputo de los lapsos procesales. (F-69).
En fecha 26 de febrero de 2024, el juez Kenys Guillermo Villalta Rebolledo, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte actora. (F-70 y F-71).
En fecha 28 de febrero de 2024, el alguacil de este tribunal, consigna resultas de la notificación del abocamiento a la parte actora. (F-72 y F-73).
En fecha 04 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia donde solicita cómputo de los lapsos procesales desde la citación hasta la fecha. (F-74).
En fecha 04 de marzo de 2024, este tribunal dicta auto donde procede a realizar cómputo de los lapsos procesales. (F-75 y F-76).
En fecha 18 de marzo de 2024, la parte actora, consigna escrito a los autos, mediante el cual procede a impugnar la existencia de un apartamento ubicado en San Francisco de Yare. (F-77).
En fecha 21 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia mediante la cual insiste en hacer valer el documento. (F-78).
En fecha 04 de abril de 2024, la parte actora, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. (F-79).
En fecha 04 de abril de 2024, este tribunal dictó auto, mediante el cual fija audiencia conciliatoria entre las partes, para el día 12 de abril de 2024, a las 10:00 am. Librando boletas. (F-80 al F-82).
En fecha 09 de abril de 2024, la secretaria accidental de este tribunal, envió vía conexión remota desde el correo electrónico boleta de notificación a las partes a los fines de llevarse a cabo la reunión. (F-83).
En fecha 10 de abril de 2024, este tribunal dictó auto, mediante el cual procedió agregar los escritos de promoción de pruebas. (F-84 al F-92).
En fecha 22 de abril de 2024, este tribunal dictó providencia de pruebas. (F-93 al F-96).
En fecha 03 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, se opone a la admisión de pruebas. (F-97).
En fecha 12 de julio de 2024, la parte actora, consigna diligencia a los autos, mediante la cual solicita el abocamiento de la juez en la presente causa. (F-106).
En fecha 12 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, consigna escrito de informes a los autos. (F-107 al F-118).
En fecha 17 de julio de 2024, este tribunal dicta auto, mediante el cual, la Juez Julieth Amanda Arcia Alvarado, se aboca al conocimiento de la presente causa, de la misma manera, procedió agregar las resultas de la prueba de informe. (F-119 al F-134).
En fecha 18 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia a los autos, mediante la cual ratifica en todos sus términos la contestación. (F-135).
En fecha 29 de julio de 2024, este tribunal dictó auto mediante el cual es declarada la presente causa como VISTOS en estado de sentencia. (F.136).
En fecha 29 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir la publicación de la sentencia. (F-137).
MOTIVA
Nos encontramos en presencia de una partición y liquidación de la comunidad conyugal, instaurada por el ciudadano FREDDY JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.419.918, actuando en su propio nombre y representación, alegando en su escrito libelar lo siguiente:

“(…) Ciudadana Juez, Por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, emanada del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano (sic) de Miranda, Santa Teresa del Tuy, en fecha 14 de marzo de año 2013. Según consta en la copia certificada de la sentencia que anexo a la presente Identificada con la letra “A”, fue disuelto el vínculo matrimonial entre mi persona y la ciudadana DILIA VICTORIA MELENDEZ CLORAT, quien es de nacional venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.400.391. Así las cosas, durante la vigencia de la mencionada unión los cónyuges adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Una casa situada en la calle sur N° D-88, manzana 41, Urbanización EL Ave María Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, quedando registrada esta en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de Ocumare Tuy Municipio Autónomo Tomas (sic) Lander del Estado Miranda, según documento de adquisición, registrado bajo el No 26, folios 139 Vto, al 148 Vto., del Protocolo primero, Tomo 1° Adicional I, Cuarto Trimestre, de fecha 10 de noviembre de 1988 y cuya parcela tiene un área aproximado de trescientos veintiséis metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (326,77 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con calle sur 9, en quince metros con sesenta y dos centímetros (15,62 mts); ESTE Con parcela D-89 en veinte metros con ochenta y nueve centímetros (20,89 mts); SUR Con parcela D-94 en quince metros con sesenta y dos centímetros (15,62 mts) y OESTE; Con parcela D-87 en veinte con noventa y cinco centímetros (20,95 mts), valorada en veinticinco mil Dólares (USA $. 25.000,00) o su equivalente a la moneda de mayor valor de cambio en Venezuela (euro al 8 de junio de 2023= 29 BsD), para los efectos de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela, en la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 725.000,00) o la cantidad que arroje la experticia que al efecto sea ordenada por el Tribunal. consigno marcado con la letra “B”, en copia certificada y trece (13) folios útiles, documento que demuestra la titularidad del bien mencionado. SEGUNDO: Un vehículo automóvil con las siguientes características: marca Toyota placa ADT-31X, color Beige Australia, modelo Corolla 1.6 M/T, de cuatro puertas, serial motor N° 4ª-J182790, serial de carrocería 8XA53AEB122020721, motor 1.600, año 2002, valorado aproximadamente en cinco mil Dólares (USA $ 5.000,00), o su equivalente a la moneda de mayor valor de cambio en Venezuela (euro al 8 de junio de 2023= 29 Bs D), en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 145.000,00) o la cantidad que arroje la experticia que al efecto sea ordenada por el Tribunal. Consigno marcado con la letra “C”, documento certificado de origen de fecha 31 de octubre de 2001, expedido por la Sociedad Toyota de Venezuela, C.A., N° AD-019750 que acredita la titularidad del mencionado bien. TERCERO: Todo el mobiliario y enseres, lencerías, etc, detallados de la siguiente manera: En la Sala Principal: Un (1) cuadro paisajista grande, un cuadro paisajista pequeño, Un (1) cuadro paisajista, dos (2) cuadros pequeños de paisajes merideños, un (1) juego de sofá compuesto de tres piezas con su mesita de madera, un (1) juego de comedor en madera pura, una (1), biblioteca en madera pura de seis metros de largo, un (01) equipo de sonido marca Aiwa, un (1) equipo de sonido marca Fisher, una (01) chimenea en madera decorativa, un televisor, Una (1) telefonera en hierro, Una (1) alfombra para piso color roja, una (1) mesa pequeña de vidrio, una (1) mesita con lámpara, dos (2) poltronas color marrón, y un (1) porta tinajero, en un pequeño pasillo que va a las habitaciones se encuentra; un (1) cuadro en la habitación conyugal: un (1) juego de cuarto con su respectivo colchón hecho en madera pura, y dos (2), mesas de noches dos gaveteros, un (1) televisor marca Samsung, Un (1) aire acondicionado mii Split, un (1) DVD marca LG, un (1) ventilador marca samurái, dos (2) lámparas de pared, CUARTO SECUNDARIO: se encuentra una computadora, un (1) televisor marca Toshiba, una (1) cama cuna con su respectivo colchón, un (1) ventilador marca Taurus, un (1) un aire acondicionado mini split, una (1) mesita de noche, una (1) peinadora en madera, CUARTO TERCIARIO: dos (2) camas pequeñas individuales en maderas con su colchones, un (1) aire acondicionado tipo mini split, un (1) mesita de noche, un (1) ventilador marca Taurus, CUARTO VISITANTE: Un ventilador marca Taurus, una cama matrimonial con colchón, un (1) televisor marca Toshiba, una plancha, una (1) bicicleta de ejercicio marca spines, un (1) cuadro pequeño de frutas, y en la COCINA Y ANEXO: Un (1) cocina eléctrica de cuatro hornillas, un (1) horno microondas marca Panasonic, dos (2)vitrinas en maderas y vidrio, un (1) tinajero grande, dos (2) banquitos en madera, dos (2) lavadoras automáticas, dos (2) licuadoras marca Oster, CUARTO DEPOSITO: Una (1) bicicleta rin 24, Una (1) bicicleta pequeña rin 20, un (1) toldo de 3x2 en lona y su estructura en tubo, un (1) termo color rojo grande, una caja (1) caja de herramientas con herramientas varias, una (1) moto pequeña. SITIO ESPACIMIENTO Y REUNIONES: Una (1) Cocina de cuatro hornillas, una (1) nevera pequeña y una (1) mesa hecha en cemento con sus respectivos bancos. Estos muebles y enseres señalados en el punto TERCERO, se encuentran ubicados en el inmueble descrito en el particular PRIMERO de este escrito y han sido valorados en la cantidad aproximada de Veinte Mil dólares (USA $ 20.000) o su equivalente a la moneda de mayor valor de cambio en Venezuela (euro al 8 de junio de 2023= 29 BsD), en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 580.000). Me reservo el derecho de señalar otros bienes muebles o enseres que formen parte de la comunidad conyugal ya disuelta. Es el caso, Ciudadano Juez que por cuanto la ciudadana DILIA VICTORIA MELENDEZ CLORAT, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal es por ello que procedo a demandar la partición de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad de bienes gananciales que ha quedado disuelta por la señalada sentencia de divorcio. (…) TITULO III DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA. Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre propio y en representación el Ciudadano: FREDDY JOSE DELGADO HERNANDEZ, antes identificado ocurre ante su competente autoridad, en su carácter de ex cónyuge demando en este mismo acto, por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana: DILIA VICTORIA MELENDEZ CLORAT, al inicio identificada, en su carácter de comunero, con fundamento legal en las normas legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal. PRIMERO: En la partición de los bienes adquiridos para la comunidad de gananciales, los cuales se señalaron anteriormente y aquí se dan por reproducidos. SEGUNDO: En la fijación del valor de los bienes y muebles objeto de la solicitud de Partición de la comunidad de Gananciales y una vez fijado el valor de los bienes, se procede a la venta de los mismo, consignando, el Cincuenta por Ciento (50%) del precio que resultare, de acuerdo al Derecho que evidentemente le corresponde, conforme al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Civil (…)”.

De cara a lo anterior, la parte demandada ciudadana DILIA VICTORIA MELENDEZ CLORAT, debidamente asistida por el abogado JUAN JOSÉ RIVERO GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 296.956, alega en su escrito de contestación a la partición:
“(…) Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil para la Contestación de la Demanda, procedo por éste medio de forma clara e inequívoca a CONTESTAR LA DEMANDA in comento, en los siguientes términos: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN PARTE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN MI CONTRA POR LA PARTE ACTORA EN EL PETITORIO DE SU LIBELO y que procedo a discernir de forma particular: - DE LOS HECHOS. PRIMERO: Rechazo, Niego y contradigo en todo sentido la demanda interpuesta en mi contra, tanto en los hechos, como en el Derecho que dice sustentar, la acción que, por PARTICIÓN ORDINARIA, interpuesta por el Abogado FREDDY JOSÉ DELGADO HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, en cuanto a que muchos de los hechos que se encuentran señalados en el escrito de la demanda carecen de veracidad. Si bien es cierto el ciudadano FREDDY JOSÉ DELGADO HERNANDEZ, y mi persona contrajimos matrimonio en fecha 23 de diciembre de 1.996, posteriormente fue disuelto el vínculo mediante sentencia N° 5370 expediente N° 3.214, en fecha 21 de marzo del 2.013, de mutuo y común acuerdo de conformidad con el artículo 185-A, en la misma se señaló que no se poseía bienes en común, solo el acuerdo de la donación de los derechos que pudieren existir sobre una casa de mi propiedad a sus hijos, donde tales derechos no existen, porque no funge como bien común en vista que fue adquirida por mí, antes del matrimonio en fecha 10 de noviembre de 1.988 y así consta en el título de propiedad registrado en la Oficina de Registro Público bajo el N° 26, Folios 139 Vto. Al 148 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre de 1.988, Cuyo Documento Original Presento como Anexo “A”, en él se identifica como fue adquirido y que efectué la compra del bien inmueble señalado, ubicado en la Urbanización Ave María, Sector D, Manzana 41, Casa D-88, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue comprado por mi persona a nombre propio y antes del matrimonio, y el mismo es mi domicilio principal. Vale decir que el monto indicado es su valoración es irreal, ya que en la zona que está ubicado el inmueble, el precio de venta de los mismos, no llega al treinta por ciento (30%), del valor indicado por el demandante. SEGUNDO: La parte demandante no especificó los bienes a partir en su totalidad, ya que no enunció los bienes a su nombre bajo su posesión y disposición, como muestra de ello debo señalar que hay un inmueble que fue adquirido durante el matrimonio y que no fue enunciado por la parte demandante, el cual demando sean descritos y partidos, vale decir ciudadano juez, que el inmueble mencionado posee título supletorio de Apartamento en San Francisco de Yare, adquirido en 1.997, a nombre FREDDY JOSÉ DELGADO HERNANDEZ, el cual consigno descrito como Anexo “B”. asimismo, debo resaltar que la parte demandante posee vehículos y propiedades en la ciudad de caracas (sic) las cuales no son descritas en el patrimonio común, ya que al efectuar el divorcio de mutuo acuerdo en los términos y disposiciones legales señaladas ut supra, la partición a realizar era protocolizar la donación de los bienes señalados en la sentencia de divorcio a sus hijos cuya sentencia riela en el expediente y consigno como Anexo “C”. TERCERO: Rechazo, Niego y contradigo lo indicado en cuanto al vehículo en punto segundo de la demanda, ya que no es parte de mi patrimonio, en vista que fue vendido y tal bien fue adquirido con dinero propio, lo que hace que no sea susceptible de partición por no ser un bien común y tal monto fue utilizado para satisfacer el mantenimiento del inmueble y mis gastos propios, de salud y único medio para subsistir en la crisis que acontecido en los últimos diez (10) años, vale decir que durante el matrimonio fui la que produjo y mantuvo el hogar donde el hoy demandante, no aportaba para la manutención de los bienes incumpliendo con el deber de aportar el cincuenta por ciento (50%) del monto para satisfacer los gastos, lo que cerceno la vida en común. CUARTO: Rechazo, Niego y contradigo en consideración los enseres, mobiliario lencerías, etc., descritos en el punto tercero de la demanda, los mismos se depreciaron en el tiempo los cuales no representan ningún valor, por el contrario, representaron un gasto para su mantenimiento, sobre el cual no he recibido el aporte del cincuenta por ciento (50%) del monto para satisfacer su mantenimiento. Es por ello que debo destacar, que el precio señalado es totalmente descabellado, totalmente inflado, en concordancia a los bienes descritos, al no tratarse de bienes que aumenten o mantengan valor alguno, y tienen más de quince (15) años de vida y uso, lo que genera un desgaste y un gasto para su mantenimiento, donde no se ha recibido aporte alguno para su preservación, dejando la carga de los mismos a mi persona. QUINTO: Rechazo, Niego y contradigo que el ciudadano FREDDY JOSÉ DELGADO HERNANDEZ, hoy parte demandante efectuara medios de resolución de conflictos de manera de manera (sic) voluntaria para efectuar la partición señalada, vale decir, que en ningún momento intento partir, ni notifico tener ningún bien en común conmigo, por lo que lo insto ante usted de conformidad al principio de la carga dinámica de la prueba, que presente algún elemento donde se verifique que en estos Diez (10) años posteriores al divorcio, realizo alguna actuación relacionada con la partición, siendo que al concluir el divorcio acordamos que él realizaría el trámite para transmitir la propiedad a nuestros hijos en los términos descritos en el divorcio y hasta ahora nada he sabido en cuanto a él en función de la partición. (…) DEL PETITORIO. Es por todo lo expuesto ciudadano Juez que le solicito desestime la demanda propuesta en los términos propuestos por el demandante, por cuanto no hay bienes que partir, ya que son propios los demandados y de efectuar la partición se realice ajustada a derecho, definiendo los bienes comunes que posee el demandante en su totalidad los cuales no están descritos en el presente, vale decir que me reservo la oportunidad de presentar la descripción de los bienes enunciados en la oportunidad procesal correspondiente (…)”.

DEL ACERVO PROBATORIO:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”

Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que:
“…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”.
Conforme a lo antes expuesto, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante en autos:
• Cursa a los folios 07 al 11, marcado con la letra “A”, copia certificada de sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por el juzgado de los municipios Independencia y Simón Bolívar de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda. Al respecto, quien decide observa que, se trata de documento público, de carácter judicial, el cual no fue atacado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, se le confiere valor probatorio, demostrativo de la disolución de la unión matrimonial entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa a los folios 12 al 24, marcado con la letra “B”, copia certificada de título de propiedad sobre una vivienda situada en la calle sur N° D-88, manzana 41, Urbanización El Ave María, parroquia San Francisco de Yare, municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, registrada por ante el registro subalterno, en fecha 10 de noviembre de 1988, bajo el N° 26, protocolo primero principal, tomo 1 ADC 1. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento público de carácter auténtico, el cual no fue atacado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente, le confiere valor probatorio, demostrativo del bien inmueble adquirido, en fecha 10 de noviembre de 1988 por la ciudadana DILIA VICTORIA MELENDEZ CLORAT. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa al folio 25, marcado con la letra “C” original de certificado de registro de vehículo N° AD-019750, emitido por Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 31 de octubre 2001, con las siguientes características: marca: Toyota, placa: ADT-31X, color: Beige Australia, modelo: corolla 1.6 M/T (EFI), de cuatro puertas, serial motor 4ª-J182790, año: 2002, serial de carrocería: 8XA53AEB122020721, clase: sedan, uso: particular. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue atacado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente le confiere valor probatorio, demostrativo de adquisición del vehículo objeto de partición. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa a los folios 50 al 59, marcado con la letra “A”, original título de propiedad sobre una vivienda situada en la calle sur N° D-88, manzana 41, Urbanización El Ave María, parroquia San Francisco de Yare, municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, registrada por ante el registro subalterno, en fecha 10 de noviembre de 1988, bajo el N° 26, protocolo primero principal, tomo 1 ADC 1. Al respecto, quien decide observa que, el referido instrumento, ya fue valorado en el acápite correspondiente, por lo que merece la misma apreciación. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios 60 y 61, marcado con la letra “B”, copia simple de solicitud de título supletorio, emitido por ante el juzgado cuarto de primera instancia de familia y menores de la circunscripción judicial del distrito federal y estado Miranda, de fecha 15 de julio de 1997, sobre unas bienhechurías que se construyó a expensas sobre un terreno municipal que mide cinco (5) metros de frente por trece (13) metros de fondo para una superficie de sesenta y cinco metros cuadrados (65:00 m²), situado en la calle Cacique N° 12-F, en el sector el Arbolito, San Francisco de Yare, estado Bolivariano de Miranda. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento público autenticado, el cual fue impugnado por su adversario, de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo fue producido en el acto de contestación (30/01/2024) y tal impugnación tuvo lugar el 18 de marzo de 2024, sin embargo, esta jurisdicente advierte que en la conformación del referido instrumento, intervienen terceros que no forman parte directa en la presente causa, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem, motivo por el cual, no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios 62 al 67, marcado con la letra “C”, copia simple de sentencia de divorcio dictada por el juzgado de los municipios Independencia y Simón Bolívar de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de marzo de 2013, la cual fue consignada por ante el registro civil del municipio Independencia, en fecha 05 de agosto de 2013, a los fines de estampar la nota marginal. Al respecto, quien decide observa que, la misma fue valorada en el acápite correspondiente, por lo que se determina la misma apreciación. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios 86 y 88, marcado con la letra “A”, copia simple de acta de regularización de la unión concubinaria, emitida por el registro civil del municipio Santa Teresa del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 23 de diciembre de 1996, según N° de acta 233. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario fuera de la oportunidad procesal útil, de conformidad al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le otorga valor probatorio demostrativa del inicio de la unión matrimonial (23/12/1996). ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios 89 y 90, marcado con la letra “B”, copia certificada de partida de nacimiento N° 907, del ciudadano Freddy Joseth Delgado Meléndez, emitida por la jefatura del municipio Libertador (jefatura civil de Caricuao), hoy el registro civil del municipio Libertador, parroquia Caricuao. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue atacado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad al artículo 438 de Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, demostrativo de la prole, consecuencia del matrimonio entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa al folio 91, marcado con la letra “C”, original de partida de nacimiento N° 604, de la ciudadana Diliana José Delgado Meléndez, emitida por la jefatura del municipio Independencia, hoy el registro civil del municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue atacado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad al artículo 438 de Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, demostrativo de la prole, consecuencia del matrimonio entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios 120 al 134, resultas de la prueba de informes, emitida por el servicio autónomo de registros y notarías (SAREN), según oficio SAREN-DG-17882 DN-O-N° 992, de fecha 20 de junio de 2024. Al respecto, quien decide observa que se trata de documentos públicos de carácter administrativos, consignados el oficio en original y sus resultas en copias certificadas, los cuales no fueron atacados por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente advierte que en las referidas resultas se deprende récord de trámites específicos que realizó el ciudadano Freddy José Delgado, por ante dicho organismo, los cuales se detallan: (i) Documento Nº 12, Tomo 4, de fecha 16/02/2016, tipo de acto: declaración de no poseer vivienda, otorgante: Freddy José Delgado Hernández, (f.126 al f.128) y (ii) Documento Nº 03, Tomo 7, de fecha 10/03/2016, tipo de acto: venta de Bienhechurías, otorgantes: Rufino Segundo Aristigueta Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-1.286.081, Eustaquio Jorge Aristigueta Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-4.797.417, Francisco Aristigueta Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-5.400.900, en nombre propio y en representación de Sotero Aristigueta Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-1.297.813, Ángel Providencio Aristigueta Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-1.757.877, Etanislao Aristigueta Quintero, titular de la cédula de identidad N° E-2.942.153, Giorgio Dezi Pavoni, titular de la cédula de identidad N° V-8.565.989, en representación de Marco Aristigueta Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-2.583.937, Pabla Aristigueta de Voltattorni, titular de la cédula de identidad N° V-3.334.515 y Freddy José Delgado Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-5.419.918, en representación de Isidra Isidora Aristigueta Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-1.754.881 y Williams Antonio Mora Chiquin, titular de la cédula de identidad N° V-3.254.545 (f.131 al f.134), trámites que fueron expedidos por el Registro Público con funciones notariales del municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, después de un minucioso análisis a las referidas instrumentales, se puede evidenciar a todas luces que, el ciudadano Freddy José Delgado Hernández, actuó en trámites notariales que se apartan del thema probadum, por lo que no se verificó la existencia de diligencia con relación a algún patrimonio registrado a nombre del demandante, motivo por el cual, se desechan del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el asunto debatido de la siguiente manera:
El presente asunto se circunscribe a una acción por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el abogado FREDDY JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.419.918, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.933, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la ciudadana DILIA VICTORIA MELENDEZ CLORAT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.400.391. Así las cosas, este juzgado pasa a exponer lo siguiente:

DE LA PARTICIÓN
Puntualizado lo que antecede, se entiende la partición de bienes comunes como el proceso de separación de éstos, cuya finalidad radica en otorgar a cada una de las personas, debidamente legitimadas como sujetos activos y pasivos titulares de los derechos de cuya partición se trate, la parte material o porción que realmente les corresponde sobre los bienes indivisos.
Ahora bien, la comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho común. El concepto genérico de partición es conocido como de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Cuando nos referimos a partición propiamente dicha es la llamada partición o división material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. La operación representa pues, convenir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente, cada sujeto de la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece tanto en las ventajas como en las cargas.
Dicho esto, la normativa jurídica que rige el procedimiento de partición, se encuentra establecida en el Título V, Capitulo II, de los artículos del 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos del caso de marras, es preciso señalar lo dispuesto en los Artículos 777, que reza:
Artículo 777: “la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.”
Del artículo ut supra transcrito se colige que, en principio, la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento, la cual viene dada en ocasión a que, en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, entonces, el juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente, tal y como lo preceptúa su contenido a saber:
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
En este sentido, ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal de la Republica hasta el presente, lo pronunciado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data, de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.”

Así las cosas, descansa en hombros de los interesados realizar oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 de nuestra norma adjetiva Civil, y cumplido el trámite mediante el procedimiento ordinario, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, a saber:
Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
En consonancia con lo anterior, en el caso bajo estudio se constata que, la parte demandada, se opuso a la presente pretensión, sustanciándose el procedimiento, en consecuencia, por la vía ordinaria, motivo por el cual toca a quien suscribe verificar si la presente demanda de PARTICIÓN de bienes, está apoyada en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de dicha comunidad de bienes. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que, la parte accionante pretende en su escrito libelar, la partición de los siguientes bienes:
• Una casa situada en la calle sur N° D-88, manzana 41, Urbanización EL Ave María Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, quedando registrada ésta en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de Ocumare Tuy Municipio Autónomo Tomas (sic) Lander del Estado Miranda, según documento de adquisición, registrado bajo el No 26, folios 139 Vto, al 148 Vto., del Protocolo primero, Tomo 1° Adicional I, Cuarto Trimestre, de fecha 10 de noviembre de 1988 y cuya parcela tiene un área aproximado de trescientos veintiséis metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (326,77 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con calle sur 9, en quince metros con sesenta y dos centímetros (15,62 mts); ESTE Con parcela D-89 en veinte metros con ochenta y nueve centímetros (20,89 mts); SUR Con parcela D-94 en quince metros con sesenta y dos centímetros (15,62 mts) y OESTE; Con parcela D-87 en veinte con noventa y cinco centímetros (20,95 mts), valorada en veinticinco mil Dólares (USA $. 25.000,00) o su equivalente a la moneda de mayor valor de cambio en Venezuela (euro al 8 de junio de 2023= 29 Bs. D), para los efectos de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela, en la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 725.000,00) o la cantidad que arroje la experticia que al efecto sea ordenada por el Tribunal.
• Un vehículo automóvil con las siguientes características: marca Toyota placa ADT-31X, color Beige Australia, modelo Corolla 1.6 M/T, de cuatro puertas, serial motor N° 4ª-J182790, serial de carrocería 8XA53AEB122020721, motor 1.600, año 2002, valorado aproximadamente en cinco mil Dólares (USA $ 5.000,00), o su equivalente a la moneda de mayor valor de cambio en Venezuela (euro al 8 de junio de 2023= 29 Bs D), en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 145.000,00) o la cantidad que arroje la experticia que al efecto sea ordenada por el Tribunal.
• Todo el mobiliario y enseres, lencerías, etc., detallados de la siguiente manera: En la Sala Principal: Un (1) cuadro paisajista grande, un cuadro paisajista pequeño, Un (1) cuadro paisajista, dos (2) cuadros pequeños de paisajes merideños, un (1) juego de sofá compuesto de tres piezas con su mesita de madera, un (1) juego de comedor en madera pura, una (1), biblioteca en madera pura de seis metros de largo, un (01) equipo de sonido marca Aiwa, un (1) equipo de sonido marca Fisher, una (01) chimenea en madera decorativa, un televisor, Una (1) telefonera en hierro, Una (1) alfombra para piso color roja, una (1) mesa pequeña de vidrio, una (1) mesita con lámpara, dos (2) poltronas color marrón, y un (1) porta tinajero, en un pequeño pasillo que va a las habitaciones se encuentra; un (1) cuadro en la habitación conyugal: un (1) juego de cuarto con su respectivo colchón hecho en madera pura, y dos (2), mesas de noches dos gaveteros, un (1) televisor marca Samsung, Un (1) aire acondicionado mii Split, un (1) DVD marca LG, un (1) ventilador marca samurái, dos (2) lámparas de pared, CUARTO SECUNDARIO: se encuentra una computadora, un (1) televisor marca Toshiba, una (1) cama cuna con su respectivo colchón, un (1) ventilador marca Taurus, un (1) un aire acondicionado mini split, una (1) mesita de noche, una (1) peinadora en madera, CUARTO TERCIARIO: dos (2) camas pequeñas individuales en maderas con su colchones, un (1) aire acondicionado tipo mini split, un (1) mesita de noche, un (1) ventilador marca Taurus, CUARTO VISITANTE: Un ventilador marca Taurus, una cama matrimonial con colchón, un (1) televisor marca Toshiba, una plancha, una (1) bicicleta de ejercicio marca spines, un (1) cuadro pequeño de frutas, y en la COCINA Y ANEXO: Un (1) cocina eléctrica de cuatro hornillas, un (1) horno microondas marca Panasonic, dos (2)vitrinas en maderas y vidrio, un (1) tinajero grande, dos (2) banquitos en madera, dos (2) lavadoras automáticas, dos (2) licuadoras marca Oster, CUARTO DEPOSITO: Una (1) bicicleta rin 24, Una (1) bicicleta pequeña rin 20, un (1) toldo de 3x2 en lona y su estructura en tubo, un (1) termo color rojo grande, una caja (1) caja de herramientas con herramientas varias, una (1) moto pequeña. SITIO ESPACIMIENTO Y REUNIONES: Una (1) Cocina de cuatro hornillas, una (1) nevera pequeña y una (1) mesa hecha en cemento con sus respectivos bancos. Estos muebles y enseres señalados en el punto TERCERO, se encuentran ubicados en el inmueble descrito en el particular PRIMERO de este escrito y han sido valorados en la cantidad aproximada de Veinte Mil dólares (USA $ 20.000) o su equivalente a la moneda de mayor valor de cambio en Venezuela (euro al 8 de junio de 2023= 29 Bs. D), en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 580.000).

De lo antes especificado, este juzgado observa que son los bienes respectivos a la comunidad de bienes conyugales, por tal motivo, dispone el artículo 777 de nuestro Código adjetivo Civil, tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes: 1) La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad; 2) Los nombres de los condóminos y; 3) la proporción en que deben dividirse los bienes.

En este sentido, para acreditar la existencia de la comunidad entre las partes, a saber, el ciudadano FREDDY JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.419.918, y la ciudadana DILIA VICTORIA MELENDEZ CLORAT, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.400.391, respectivamente, se verifica que constan a los autos los siguientes documentos:
En cuanto al primer requisito se observa de autos que:
(i) Fue consignada en copia certificada, sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, que declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo, presentada por los ciudadanos DILIA VICTORIA MELENDEZ CLORAT y FREDDY JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.400.391 y V-5.419.918, respectivamente, dictada por ante el Tribunal de los municipios Independencia y Simón Bolívar de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, donde se resuelve disolver el vínculo conyugal; la cual se tiene como título que origina la comunidad de bienes gananciales entre las partes, a saber, desde el veintitrés (23) de diciembre de 1996, hasta el día catorce (14) de marzo de 2013. Y ASÍ SE DECLARA. -
(ii) En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que el mismo fue debidamente identificado. Y ASÍ SE DECLARA. -
(iii) En cuanto al último requisito contenido en la norma precitada, ergo, la proporción en que debe dividirse los bienes que se pretenden liquidar, se observa del libelo de demanda que la parte actora, detalló los bienes muebles e inmuebles, que forman parte de la comunidad conyugal y su porcentaje a partir entre cada excónyuge. Y ASÍ SE DECLARA. –
Ahora bien, analizado todo el material probatorio aportado a las actas habidas en el caso que nos ocupa, tanto por la parte actora, como la parte demandada, y a fin de verificar la titularidad de los derechos invocados a fin de determinar la procedencia o no, de la acción de marras, lo cual se hace de seguidas:
En cuanto al bien inmueble, relacionado con una casa situada en la calle sur N° D-88, manzana 41, urbanización Ave María, parroquia San Francisco de Yare, municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, la cual fue adquirida por la parte demandada, según sus dichos, antes del matrimonio, en fecha diez (10) de noviembre de 1988, tal y como se evidencia, en el título de propiedad, cursante al folio 50 al 59 de autos, esta operadora de justicia, antes de pronunciarse sobre el bien a partir, hace imperioso realizar un análisis minucioso de la siguiente manera con el fin de dilucidar la pretensión de la parte demandante y la excepción opuesta por la parte demandada:
En primer lugar, con relación a lo afirmado por la parte demandante en su escrito de informes, en cuanto a que, la unión matrimonial celebrada en fecha 23/12/1996 fue bajo la modalidad de regularización de la unión concubinaria existente desde el año 1983, de acuerdo a lo establecido en artículo 70 del código civil vigente y más adelante indica que se aportaron las partidas de los hijos procreados en el transcurso de la unión concubinaria, quien decide destaca que ante tal alegato dispone el artículo 70, del Código Civil venezolano:
Artículo 70.- Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial. (…).

(Cursiva y subrayado de este tribunal).
De lo antes citado, se puede inferir que, esta circunstancia ineludiblemente se certificará expresamente en la partida matrimonial. Ahora bien, cuando el mencionado artículo hace énfasis en que se podrá prescindir de los documentos del artículo anterior, que en este caso sería el 69, es porque dicho artículo establece los documentos que se deben consignar para la celebración del matrimonio y que para legalizar el concubinato no se deben de cumplir dichas formalidades, solo basta el consentimiento para que se materialice el documento legal del concubinato.
Para mayor abundamiento, la sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del año 2005, caso: solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución, interpuesto por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, titular de la cédula de identidad Nº 6.282.745, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“(…) Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…) y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…) Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. (…)

(Destacado de este tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende con meridiana claridad que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Ello se materializa, con la necesaria declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, tal como se configura en el presente caso.

Argumentado lo anterior con la norma y la jurisprudencia, y valorada como se encuentra el acta de regularización de la unión concubinaria, emitida por el registro civil del municipio Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 23 de diciembre de 1996, según N° de acta 233, NO consta en las actas habidas en el caso de marras, la existencia de la unión concubinaria, alegada desde el año 1983 hasta el día 23 de diciembre de 1996, como medio de prueba fehaciente de tal unión, en el entendido que, para hacer valer tal pretensión, era ineludiblemente necesario tramitar la acción mero declarativa de unión concubinaria ante los tribunales civiles competentes, (situación advertida por la norma y la jurisprudencia), a los fines de obtener la declaración judicial del inicio de esa unión estable hasta el momento de la celebración matrimonial.
En segundo lugar, precisa este tribunal, que de la copia certificada de título de propiedad sobre una vivienda situada en la calle sur N° D-88, manzana 41, Urbanización El Ave María, parroquia San Francisco de Yare, municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, registrada por ante el registro subalterno, en fecha 10 de noviembre de 1988, bajo el N° 26, protocolo primero principal, tomo 1 ADC 1, la cual se le otorgó pleno valor probatorio demostrativo del bien inmueble adquirido, en fecha 10 de noviembre de 1988 por la ciudadana DILIA VICTORIA MELENDEZ CLORAT, se puede denotar que dicho bien fue adquirido previo al matrimonio por la parte demandada. Sin embargo, este tribunal debe efectuar las siguientes apreciaciones legales:
Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges, así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 614, de fecha 09 de noviembre de 2022, mediante la cual asentó:
“(…) Artículo 164
Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.’
(…) A mayor abundamiento, el haber adquirido la acción en referencia antes del matrimonio la hace un bien propio de la parte DEMANDADA adquirido con caudal distinto al de la comunidad, mas no así los gananciales vinculados al pago de su mantenimiento que siendo obligación de la comunidad, fue pagado durante todo el matrimonio con el caudal e industria comunes. Igualmente, respecto a los activos de la empresa BIOTEK C.A. adquiridos durante el matrimonio también, con el caudal e industria comunes. En conclusión, lo adquirido antes del matrimonio pertenece a cada cónyuge, pero todo lo pagado con el caudal y la industria comunes durante el matrimonio, pertenece de por mitad a la comunidad. Si se tratare de acciones bursátiles cuyo valor depende de factores ajenos a su naturaleza generalmente, especulativos, es decir, sin más inversión, el aumento de valor de las mismas sería exclusivo del cónyuge propietario. El Juez de la recurrida debió considerar este hecho público y notorio que no requiere ser probado, aparte de que también, es máxima de experiencia obligante en su ejercicio como administrador de justicia. La situación de facto se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma.

(Cursiva, negrilla y subrayado nuestro).
El artículo 151 del Código Civil venezolano, es del tenor siguiente:
“Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”

(Destacado de este tribunal).

Del extracto jurisprudencial antes citado y de acuerdo a la norma desprendida en el artículo 151 del código civil venezolano, se puede colegir que, según lo alegado y aportado en autos, el bien inmueble constituido por una casa situada en la calle sur N° D-88, manzana 41, urbanización Ave María, parroquia San Francisco de Yare, municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, fue adquirido por la ciudadana Dilia Victoria Meléndez Clorat, antes de la celebración del matrimonio, considerando este tribunal, que es un bien privativo, es decir, que la propiedad sigue perteneciendo a la parte demandada, aclarando que, el actor, para la partición que nos ocupa, no tiene derecho sobre ella, ni mucho menos logró demostrar que, podría convertirse en un bien ganancial, si durante el matrimonio se realizaron pagos o mejoras significativas a la referida casa, utilizándose dinero común del matrimonio (gananciales). En consecuencia, se deduce con meridiana claridad que el inmueble aquí detallado, objeto de partición, no pertenece a la comunidad de gananciales, puesto que pertenece única y exclusivamente como bien propio o bien privado, a la parte demandada, ciudadana Dilia Victoria Meléndez Clorat, plenamente identificada en autos. ASÍ SE DECLARA. –

Referente al vehículo automóvil con las siguientes características: marca Toyota placa ADT-31X, color Beige Australia, modelo Corolla 1.6 M/T, de cuatro puertas, serial motor N° 4ª-J182790, serial de carrocería 8XA53AEB122020721, motor 1.600, año 2002, que cursa al folio 25 de autos, esta operadora de justicia advierte que, la parte demandada manifestó entre otras cosas, en el escrito de contestación lo siguiente: “(…) Rechazo, Niego y contradigo lo indicado en cuanto al vehículo en punto segundo de la demanda, ya que no es parte de mi patrimonio, en vista que fue vendido y tal bien fue adquirido con dinero propio (…)”. De tal aseveración, esta Jurisdicente advierte que, la parte demandada, afirma en el escrito de contestación que vendió el vehículo por ser un bien propio, considerando este tribunal que, frente a tal alegato, la misma en el acervo probatorio, debió traer a los autos, un medio de prueba capaz de demostrar tal afirmación. Por consiguiente, la exigencia de los medios probatorios es estrictamente necesaria para crear convicción para quien decide, de esta manera, se puede precisar con certeza, el estado de cosas o circunstancias que requieren ser constatados en cuanto a su existencia, significado y propósito, ayudando al juez garantizar la debida motivación y fundamentación en el fallo, de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. De lo antes señalado, se desprende con meridiana claridad que por cuanto consta en autos, certificado de vehículo N° AD-019750, emitido por Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 31 de octubre 2001, con las siguientes características: marca: Toyota, placa: ADT-31X, color: Beige Australia, modelo: corolla 1.6 M/T (EFI), de cuatro puertas, serial motor 4º-J182790, año: 2002, serial de carrocería: 8XA53AEB122020721, clase: sedan, uso: particular, al cual se le otorgó valor probatorio, demostrativo de adquisición del vehículo por la ciudadana Dilia Victoria Meléndez Clorat, durante la vigencia comunidad conyugal, en consecuencia, debe ser objeto de partición. ASÍ SE DECLARA. -
Con relación a todo el mobiliario y enseres, lencería, entre otros, alegados y detallados por la parte actora, en el escrito que encabeza a los autos, esta Jurisdicente advierte que, no existe en autos, un medio prueba capaz de demostrar la existencia de los referidos mobiliarios. A tal efecto, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de octubre de 2006, caso: Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana DOMITILA PANTOJA SINCHI, titular de la cédula de identidad N° 12.072.993, estableció lo siguiente:
“(…) Así como los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil), tampoco les está permitido sentenciar por intuición, sobre la base de conjeturas o suposiciones, pues la trascendencia o importancia de la función jurisdiccional exige sumo cuidado, empeño, seriedad y eficiencia por parte de quienes la ejercen, y, en este sentido, no existe cabida para la clarividencia o adivinación, pues quienes imparten justicia deben atenerse a lo alegado y probado en autos –quod non est in actis non est in mundo-, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (artículo 12 eiusdem)...”

(Negrilla, cursiva y subrayado de este tribunal).
Del extracto que antecede, se infiere que, no habiendo probanza alguna que ayude a soportar las alegaciones dadas por la parte actora, de conformidad con el principio –quod non est in actis non est in mundo, “lo que no está en las actas, no está en el mundo”, de conformidad con el artículo 12 de la ley civil adjetiva, en consecuencia, no existe en el acervo probatorio elementos demostrativos del referido hecho. En conclusión, no existe como se dijo antes, un medio de prueba que pudiera soportar la afirmación sostenida por la parte actora en su escrito que encabeza los autos, a fin de que todo el mobiliario y enseres, lencería, entre otros, entrara en la partición como bienes gananciales para ser sometidos a partición y liquidación de la comunidad conyugal, motivo por el cual, los mismos no se produjeron. ASÍ SE DECLARA. –

Ahora bien, observando los alegatos esgrimidos por la parte demandada, en el acto de contestación, tenemos entre otras cosas: “(…) Asimismo, debo resaltar que la parte demandante posee vehículos y propiedades en la ciudad de caracas (sic) las cuales no son descritas en el patrimonio común (…)”. De tal situación, esta Jurisdicente advierte que, la parte demandada, debió acompañar a sus afirmaciones, o en el lapso probatorio, todos aquellos elementos demostrativos, que ayudasen a soportar sus alegatos, y en consecuencia, pudieran entrar como bien gananciales para ser sometidos a partición y liquidación de la comunidad conyugal, motivo por el cual, los mismos no se produjeron para ser sometidos a partición y liquidación de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECLARA. -

En virtud de las razones antes expuestas, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FREDDY JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.419.918, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.933, actuando en su propio nombre y representación, por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana DILIA VICTORIA MELÉNDEZ CLORAT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.400.391, tal y como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. –