En fecha cuatro de octubre (04) de octubre de 2024, fue recibida demanda y sus anexos por INTIMACIÓN, presentada por el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NRO. V-10.978.593, contra los ciudadanos OMAR JOSE SUBERO ROJAS y KENELING YBLESKA GULLO BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.158.388 y V-22.348.529. (F-01 al 90).
En fecha nueve (09) de octubre de 2024, se dictó auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa. (F-91).
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, este tribunal dictó auto, mediante el cual admite la presente demanda. (F-92 al 94).
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, comparecen por ante este Tribunal los demandados, debidamente asistidos por la Abg. INELDA FELICIA MUÑOZ TALIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.374, solicitando mediante diligencia copias certificadas del presente expediente. Asimismo, consignaron “Poder Apud Acta” otorgado a la Abogada antes mencionada, debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal. (F-95 y 96 vto).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, este Tribunal dictó auto, mediante el cual acuerda y ordena expedir las copias certificadas de todo el expediente, previamente solicitadas por la parte demandada. (F-97).
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, comparece por ante este Tribunal la parte actora, debidamente asistido por la Abg. MARYURIS LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.203, consignando mediante diligencia Poder Apud Acta otorgado a la Abogada antes mencionada, debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal. (F-98 al F-100 vto).
En fecha siete (07) de noviembre de 2024, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte accionante, solicitando mediante diligencia copias certificadas de todo el expediente. (F-101).
En fecha ocho (08) de noviembre de 2024, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, solicitando mediante diligencia cómputo de días desde el 21 de octubre del año 2024 hasta el 08 de noviembre del año 2024. (F-102).
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, este Tribunal dictó auto, mediante el cual acuerda expedir las copias certificadas de todo el expediente, previamente solicitadas por la apoderada judicial de la parte accionante. (F-103).
En fecha catorce (14) de noviembre de 2024, este Tribunal dictó auto, mediante el cual acuerda realizar cómputo de días de despacho transcurridos desde el 21 de octubre del año 2024 hasta el 08 de noviembre del año 2024 (inclusive), previamente solicitado por la apoderada judicial de la parte accionante. (F-104).
En fecha quince (15) de noviembre de 2024, este Tribunal dictó Sentencia, mediante la cual declaró FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ contra los ciudadanos OMAR JOSE SUBERO ROJAS y KENELING YBLESKA GULLO BERNAL. (F-105 al F-111).
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, retirando mediante diligencia las copias certificadas previamente solicitadas. (F-112).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte accionante, solicitando mediante diligencia que se decrete la Ejecución Voluntaria en el presente procedimiento. (F-113).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, este Tribunal dictó auto, mediante el cual realiza cómputo de oficio de los días de despacho desde el quince (15) de noviembre del año 2024 (exclusive), fecha en la cual este Juzgado dictó Sentencia, hasta el día veintiséis (26) de noviembre del año 2024 (inclusive). (F-114), asimismo declarando definitivamente firme la Sentencia dictada en fecha quince (15) de noviembre del año 2024. (F-115).
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, este Tribunal dictó auto, mediante el cual DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó librar notificaciones de dicha decisión a la parte demandada. (F-116 al F-118).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, compareció el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignando mediante diligencia acuse de recibo debidamente firmado, de la boleta de notificación dirigida al codemandado ciudadano OMAR SUBERO. (F-119 y F-120).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, compareció el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignando mediante diligencia acuse de recibo, de la boleta de notificación dirigida a la codemandada ciudadana KENELING GULLO. (F-121 y F-122).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, consignando diligencia, mediante la cual dejó constancia que retira las copias certificadas previamente solicitadas. (F-123).
En fecha veintidós (22) de enero de 2025, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, consignando diligencia, mediante la cual solicita que se libre oficio al Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes. Asimismo, solicitó que se decrete la Ejecución Forzosa en la presente causa; así como, la Medida de Embargo sobre el bien señalado en la presente diligencia. (F-124 y su vto).
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, este Tribunal dictó auto, mediante el cual realiza cómputo de oficio de los días de despacho transcurridos desde el dieciséis (16) de diciembre del año 2024 (exclusive), hasta el día quince (15) de enero del año 2025 (inclusive). (F-125).
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, este Tribunal dictó auto, mediante el cual deja constancia que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). (F-126).
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, este Tribunal dictó auto, mediante el cual decreta la EJECUCIÓN FORZOSA del cumplimiento y en consecuencia DECRETO EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes pertenecientes a la parte demandada; y a tal efecto, se ordenó librar comisión con su respectivo oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. (F-127 al F-131).
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2025, comparecen por ante este tribunal la parte actora ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ y los demandados ciudadanos OMAR JOSE SUBERO ROJAS y KENELING YBLESKA GULLO BERNAL, mediante la cual consignaron escrito Transaccional, donde ambas partes procedieron a celebrar un convenimiento en la presente causa. (F-132 al F-147).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de esta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
La Transacción ha sido definida por el legislador como “…un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Vid. artículo 1713 del Código Civil Venezolano).
Puntualizado lo que antecede, este juzgado precisa que, consta a las actas habidas en el presente expediente, escrito de fecha treinta y uno (31) enero de 2025, suscrito, por una parte, por el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.978.593, (parte actora), debidamente representado por la abogada MARYURIS LIENDO MARRUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.203, y por la otra parte, los ciudadanos OMAR JOSE SUBERO ROJAS y KENELING YBLESKA GULLO BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.158.388 y V-22.348.529 respectivamente, (parte demandada), debidamente asistidos por la abogada DORYS DANIELA MARQUEZ VEROES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.416, mediante el cual, manifiestan:
“Nosotros: RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ; venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.978.593, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, actuando en este acto en calidad de ACREEDOR, debidamente representado en este acto por la profesional del derecho Abogada MARYURIS LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.292.186; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 95.203; por un lado y por el otro los ciudadanos: OMAR JOSE SUBERO ROJAS y KENELING YBLESKA GULLO BERNAL, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.158.388 y V-22.348.529, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábil; quienes actúan en este acto en calidad de DEUDORES, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho Abogada DORYS DANIELA MARQUEZ VEROES, titular de la cédula de identidad N° V-11.992.836, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 88.416; hemos decidido de manera libre, consiente, voluntaria, estando en plena facultades mentales y en optimo ejercicio de nuestra capacidad de negociación celebrar la presente transacción de conformidad con lo pactado en los artículos 1713 y 1714 del Código Civil y 255; 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil. (…) CLAUSULA SEGUNDA: DECLARACIONES. LAS PARTES conforme los antecedentes mencionados y vinculantes dentro del presente convenio, declaramos y aceptamos, que por convenir a nuestros intereses y con el fin de dar por terminada la obligación pendiente que mantenemos LOS DEUDORES a favor del ACREEDOR, celebramos un acuerdo transaccional por un monto menor del condenado en sentencia definitivamente firme "ut supra'; por lo que, en aras a el presente acuerdo ambas partes convenimos que en caso de incumplimiento de los deudores de una cualquiera de las cuotas aquí identificadas, sin que prive el cumplimiento total de las mismas, dicha acción dará lugar a la extinción y/o resolución del presente acuerdo de forma inmediata, sin notificación alguna, dando lugar al cobro total de la deuda condenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, generando dicha obligación intereses de mora desde la fecha del incumplimiento de pago hasta la correcta materialización del pago total de la acreencia, quedando lo recibido como parte de indemnización de daños y perjuicios, quedando sin efecto este convenio y dando lugar a solicitar a este tribunal la ejecución de la sentencia más las indemnización de Daños y Perjuicio que dicho incumplimiento ocasione. Y nosotros, los DEUDORES dejamos constancia que aceptamos la presente Clausula en los términos antes expuestos. (…) CLAUSULA CUARTA: ACEPTACIÓN. LAS PARTES, de común acuerdo suscribimos el presente acuerdo, de manera libre, consiente y voluntaria, sin vicio de consentimiento alguno, en aptitud legal para contraer derechos y obligaciones. Y aceptamos todas y cada una de las Clausulas establecidas…)”.



Al respecto, en menester para este Tribunal traer a colación el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.”
En ese sentido, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 298, 299 y 3000, al referirse a la transacción, afirma:
“... a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las reciprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro (concesiones reciprocas).
Así no sería realmente una transacción, el acuerdo entre las partes para terminar el litigio mediante la sola renuncia del actor a la pretensión sin contraprestación alguna. Para que haya transacción en la hipótesis señalada, sería necesario que el demandado renunciase, por lo menos, al derecho a las costas, dándose así las reciprocas concesiones.
La concepción contractual de la transacción ha sido abandonada por Carnelutti, quien sostiene que no es un contrato, sino la combinación de una renuncia y de un reconocimiento, o de dos renuncias simultaneas. La litis existe explica Carnelutti cuando hay una pretensión resistida. Para que la litis se extinga es necesario que se den uno u otro de estos elementos: o renuncia como el reconocimiento, son un negocio y no un contrato. La renuncia del que pretende, como el reconocimiento de la otra parte, operan ex sé, sin necesidad de aceptación, de donde se deduce que la transacción no es un contrato bilateral. Lo que se puede decir es que ambos están ligados, pero no fundidos o más propiamente, condicionados el uno al otro: la renuncia al reconocimiento y el reconocimiento a la renuncia…
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento…
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art.256 C.P.C.).
Por la función autocompositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (tema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.
Si el acuerdo de las partes se limitase a la sola terminación del proceso en curso, dejando intacta la litis o controversia, no se tendrá la figura de la transacción, sino la mera renuncia del actor a los actos del juicio, aceptada por el demandado, y ésta no es una figura autocompositiva, sino, como se verá más adelante, una figura afín (desistimiento del procedimiento), que pone fin al proceso, mas no compone la controversia que constituye su objeto”.

Así las cosas, este Tribunal observa que, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2025, las partes, demandante y demandadas respectivamente, ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ; venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.978.593 y ciudadanos OMAR JOSE SUBERO ROJAS y KENELING YBLESKA GULLO BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.158.388 y V-22.348.529 respectivamente, debidamente representado y asistidos por las abogadas MARYURIS LIENDO MARRUGO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.203 y DORYS DANIELA MARQUEZ VEROES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.416, consignaron escrito de transacción, inserto al folio ciento treinta y dos al folio ciento cuarenta y siete (F-132 al F-147), del cual se verifica que, quienes comparecen y manifiestan transigir en los términos ut supra transcritos, a saber, la parte actora plenamente identificado, y la parte demandada identificado ut supra, ergo las partes suscribientes de la referida transacción, tienen cualidad plena para solicitar la homologación del mismo, en virtud de que, son las partes intervinientes en el presente proceso y los mismos se encuentran perfectamente representado y asistidos por un profesional del derecho en ese acto transaccional; es por lo que considera quien suscribe, procedente en derecho la transacción presentada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en los cuales han sido convenidos, estando conforme y de acuerdo el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.978.593, en consecuencia se declara HOMOLOGADA la transacción, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-