REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTOPROVISIONAL: FP02-R-2025-20
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE EDUAR Y ELMER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar anotado, bajo el Nº 50, Tomo 8-A, REGMESEGBO de fecha 18 de febrero de 2016 y EWARD AGUINAGALDE, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°12.194971.
APODERADAS DE LA PARTE RECURRENTE: GILDA TORRES y SILVANA SILVA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 175.830 y 132.634, respectivamente.
RECURRIDA: Auto de fecha 04 de julio del 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación.
MOTIVO: Recurso de hecho.
ANTECEDENTES
Verifica este Juzgador que los hoy accionante están ejerciendo recurso de hecho contra el auto de fecha 04 de julio del 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra las decisiones proferidas el 27/06/2025, en la causa Nº FP02-L-2024-59 (folios 130 al 132).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debe este Juzgado pasar a determinar la procedencia del precedentemente mencionado recurso, por lo que cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1.- Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
2.- Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
3.- Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto del recurso de hecho dispone:
“Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
“Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”.

De las normas antes transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, así mismo, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
En materia de recurso de hecho se aplica el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”

Ahora bien, previa revisión de los lapsos procesales que son llevados por el calendario judicial, se constató que desde el día 04/07/2025, exclusive, (fecha de la decisión que se negó a oír la apelación), hasta el día en que se introdujo el recurso de hecho inclusive (09/07/2025), transcurrieron tres (03) días hábiles; por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Visto que el recurso de hecho fue presentado por el recurrente de manera tempestiva, esta Alzada, a los fines de resolver el presente recurso, debe determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente, en tal sentido, luego de una revisión de las actas que conforman el presente recurso, se constata lo siguiente:
En fecha 27/06/2025, el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicto auto en el cual señalo:
<< (…) Vista la diligencia suscrita por la profesional del derecho CELIA DEL VALLE FIGUERA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.858.280, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 32.436, en su Carácter de apoderada judicial del ciudadano: JOSE RAFAEL RIVAS MAJIN, (…) a través de la cual solicita:
"(...) Vista la evidente intención de la representación de la parte demandada de no dar cumplimiento a lo acordado en la transacción celebrada en la presente causa y entorpecer la ejecución de la misma, lo cual hace la exigibilidad inmediata de le totalidad de la obligación contraída, solicito se ordene la ejecución forzada del acuerdo celebrado y se oficie a la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia para la protección de los derechos Fundamentales laborales haciendo del conocimiento de ese ente, el cumplimiento en que ha incurrido la parte demandada, anexando copia certificada de la transacción celebrada, para que inicie la averiguación de ley."
Este Tribunal, en virtud de lo solicitado procede a pronunciarse en los términos siguientes: (…)
Se procedió a efectuar prolongaciones de las audiencias a solicitud de ambas partes en las fechas 11 de febrero de 2025, 02 de abril de 2.025 y 23 de abril de 2.025, para en audiencia de 23/04/2.025, las partes manifestar que llegaron a un acuerdo, procediéndose conforme a la norma que rige la materia llegar a un celebrar un MEDIACION POSTIVA la cual se celebró conforme a derecho de manera voluntaria, siendo la misma debidamente HOMOLOGADA, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada.
Siendo la oportunidad para efectuarse el primer pago acordado por la parte demandada y la parte actora en acta de mediación ut supra mencionada, el mismo no se realizó.
(...)
Es así que, el caso in comento es una homologación con carácter de cosa juzgada, lo que constituye una sentencia definitiva, es indudablemente ejecutable, por lo que en atención a este articulado, este tribunal no tiene más que decretar la EJECUCIÓN VOLUNTARIA en la presente causa, a tal efecto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 180 ejusdem, se otorga un lapso de TRES (03) DIAS HABILES, siguientes a la presente fecha, exclusive, para que las partes demandadas den cumplimiento al convenio celebrado en fecha 23 de abril de 2025, (…)>>

Ese mismo 27/06/2025 el ya mencionado juzgado dicta un nuevo auto en el cual establece:
“(…) Vista la diligencia suscrita en fecha 26 de junio de 2025 y recibida debidamente por la secretaria del tribunal en esa misma fecha, la cual fue suscrita por las profesionales del derecho, ciudadana: GILDA TORRES ROMAN, y SILVANA SILVA CASTRO, (…) procediendo en este acto en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada: TRANSPORTE EDUAR Y ELMER C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 18 de febrero del 2016, N° 50, tomo 8-A, REGMESEGBO N° 304, y del Ciudadano EWARD ATILIO AGUINAGALDE LUNA, Venezolano, Mayor de Edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.194.971, la cual consta de Dos (02) folios útiles, y consta a los folios Ciento Veintiocho (128) y Ciento Veintinueve (129), del expediente, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva emitir pronunciamiento en lo atinente a la solicitud de revocatoria de mediación contenida en el acta de prolongación de Audiencia preliminar de fecha 23 de abril del año 2025, dictando una decisión clara precisa sobre la solicitud de revocatoria, este Juzgado manifiesta que mediante auto de fecha 18 de junio de 2.025, el cual ríela de los folios Ciento trece (113) al Ciento Quince (115) del expediente ya se realizó el debido pronunciamiento claro y preciso, a la revocatoria expuesta como defensa, (…)”

El 04/07/2025 el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicto auto en el cual señalo:
<< (…) Vistas las diligencias presentadas por ante la unidad de recepción y distribución de documentos en fecha 01 de julio de 2025 y debidamente recibida por ante la secretaría de este Despacho en fecha 02 de julio de 2025 suscrita por las profesionales del derecho, ciudadanas: GILDA TORRES ROMAN, y SILVANA SILVA CASTRO, (…) que riela al folio Ciento Treinta y Cuatro (134) del expediente, mediante la cual solicitan textualmente:
"(...) Por medio de la presente diligencia Apelamos formalmente de la sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado, en fecha viernes 27 de junio del año en curso, mediante la cual este Tribunal Decreta la Ejecución del irrito acuerdo suscrito en fecha 13 de junio del año 2025 (...)".
Y la presentada por la profesional del derecho ciudadana: SILVANA SILVA CASTRO, (…) en fecha dos (02) de julio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo recibida por secretaría en fecha 03 de julio de 2025, que riela al folio ciento treinta y siete (137) de la presente causa, donde manifiesta:
"(...) Por medio de la presente diligencia RATIFICO LA APELACION FORMALMENTE de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, en fecha viernes 27 de junio del año en curos, que riela en los folios 130 y 131, mediante el cual este juzgado Decreta la Ejecución del irrito acuerdo suscrito en fecha 13 de junio del año 2025, además APELO FORMALMENTE del auto de fecha viernes 27 de junio del año en curso (...)".
Teniendo en cuenta lo expresado por las apoderadas representantes de la parte demandada procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
(…)
En el caso de estudio, se pudo constatar que tanto el auto que riela a los folios 130 y 131 del expediente contentivo de decreto de Ejecución Voluntaria y el auto que riela al folio 132, ambos de fecha 27 de julio de 2025, fueron apelados por las representaciones de las partes demandadas, abogadas GILDA TORRES ROMAN, y SILVANA SILVA CASTRO, respectivamente, (ver diligencias a los folios 134 y 137)., sin embargo, dichas actuaciones de fecha 27 de junio de 2025, que constan a los folios ciento treinta (130), ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132), realizadas por este Juzgado, constituyen AUTOS DE MERO TRÁMITE, que como lo ha establecido la Sala Constitucional, son procesos que se efectúan con el único fin de ordenar la prosecución del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno al ejecutado, que se caracterizan por pertenecer al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por ese mismo hecho de no producir ningún gravamen a las partes, estos son inapelables.
Este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por todos los razonamientos expuestos y en apego a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de garantizar el debido proceso y una justicia imparcial, declara: PRIMERO: NO OYE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las profesionales del derecho Ciudadanas GILDA TORRES ROMAN, y SILVANA SILVA CASTRO(…), en fecha 01 de julio de 2025, contra el auto de mero trámite de fecha 27 de junio de 2025, que riela folios 130 y 131 donde se decretó la ejecución voluntaria, auto de apelación que fuera ratificado por la abogada Silvana Silva Castro ut supra identificada, en diligencia de fecha 02 de julio de 2025. SEGUNDO: NO OYE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada SILVANA SILVA CASTRO, suficientemente arriba identificada, en su carácter coapoderada judicial de las partes demandadas, contra el auto de mero trámite de fecha 27 de julio de 2025 que riela al folio Ciento Treinta Y dos (132) del expediente, siendo ambos autos apelados de mero trámite o sustanciación que no decide el fondo de un asunto, sino que se limita a impulsar u ordenar el desarrollo del proceso judicial, no lesionando el derecho a la defensa, al debido proceso ni al orden público…>>

El 09/07/2025, las hoy recurrentes interpusieron recurso de hecho, contra el auto que niega oír los recursos de apelación (04/07/2025) por cuanto se trataban de autos de mero trámite.
Visto lo anterior, ésta Alzada entrará a revisar si los autos de fechas 27/06/2025 en los cuales se decreta la ejecución voluntaria y en el que se les manifiesta a las apoderadas judiciales de los demandados que en relación a la solicitud de revocatoria de mediación contenida en el acta de prolongación de la audiencia preliminar del 23/04/2025 ya se había pronunciado mediante auto de fecha 18 de junio de 2.025, respectivamente, contra los cuales se ejerció el recurso de apelación, es de las actuaciones señaladas por el Legislador como aquellas que son inapelables.
Así pues, este Juzgador precisa necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1165 de fecha 27/10/2011, ha establecido en cuanto los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso:
“(…)Por su lado, a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y a tenor de lo establecido en decisión Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005 acoge lo consagrado por la doctrina patria en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 995 de fecha 21 de noviembre de 2024, estableció:
<< (…) Al respecto, esta Sala estima necesario destacar que la actuación de un órgano jurisdiccional dirigida a fijar un lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, constituye un acto de mero trámite, ya que no produce ningún perjuicio al ejecutado. Lo anterior es tan cierto, que si transcurre el lapso de ejecución voluntaria y el demandado perdidoso no da cumplimiento voluntario al fallo, no se verifica agravio alguno en su contra, ya que al momento de ordenarse la ejecución forzosa, el ejecutado puede hacer uso de los mecanismos procesales que ofrece el ordenamiento jurídico en caso de que, por ejemplo, se modifiquen los términos de lo decidido en la sentencia definitiva, o se resuelva un asunto no controvertido (…)
El anterior criterio resulta claro al delimitar la naturaleza jurídica de los autos mediante los cuales se ordena la ejecución voluntaria de un fallo y se establece el plazo para el cumplimiento. Incluso, se estableció también que los mismos no son impugnables a través del recurso de apelación, precisamente porque estas decisiones no producen agravio alguno.
La referida posición se justifica, por cuanto “los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo”. (Ver, sentencia N° 3255 del 13 de diciembre de 2002).
Pues bien, en atención al criterio sostenido por esta Sala en materia de autos de mero trámite, se concluye que la decisión dictada el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es un auto de mero trámite, toda vez que acordó el cumplimiento voluntario de una decisión definitivamente firme y, además estableció el plazo para su ejecución.
Siendo ello así, esta Sala concluye que el tribunal de la causa que conoció en primera instancia de la acción de amparo ejercida contra la referida decisión erró al considerar que existía un medio ordinario como el recurso de apelación para atacar el referido auto, sin tomar en consideración para ello el hecho que no se estaba produciendo algún gravamen a la parte demandada. (…)>>

Esta Alzada, visto lo anterior, tiene como conclusión que los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, en base a lo establecido precedentemente no están sujetos a apelación. Ahora bien, las sentencias interlocutorias y definitivas son las susceptibles del recurso de apelación y los autos de mero trámite sólo podrán ser revocados por contrario imperio, de allí que considera este Tribunal, que la cuestión fundamental a dilucidar en el caso concreto es si los autos de fechas 27/06/2025 en los cuales por un lado se decreta la ejecución voluntaria y por el otro, en el que se les manifiesta a las apoderadas judiciales de los demandados que en relación a la solicitud de revocatoria de mediación contenida en el acta de prolongación de la audiencia preliminar del 23/04/2025 ya se había pronunciado mediante auto de fecha 18 de junio de 2.025, respectivamente, contra los cuales se pretende ejercer recurso de apelación causa gravamen a la parte demandada, hoy recurrente de hecho.
Por tanto, esta Alzada, en razón a las consideraciones que anteceden, constata que el tribunal a quo negó oír la apelación, basándose en que dichas actuaciones eran de mero trámite, al respecto debe señalar quien aquí decide que el auto que decreta la ejecución voluntaria no es impugnable a través del recurso de apelación, precisamente porque estas decisiones no producen agravio alguno, ya que si transcurriere el lapso de ejecución voluntaria y el demandado perdidoso no diere cumplimiento voluntario al fallo, no se verificaría ningún agravio en su contra, ya que al momento de ordenarse la ejecución forzosa, el ejecutado puede hacer uso de los mecanismos procesales que ofrece el ordenamiento jurídico y así ha sido establecido por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, tal y como se evidencia ut supra. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al auto en el cual el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, les manifiesta a las apoderadas judiciales de los demandados que con respecto a su solicitud de revocatoria del Acta de mediación positiva ya se había pronunciado mediante auto de fecha 18 de junio de 2.025, tenemos que indudablemente es un acto de mero trámite, lo cual no comporta un gravamen a las partes, ya que no decide ninguna diferencia entre los litigantes, no revuelve controversia ni resuelve puntos en discusión por las partes, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo y por ende es in susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, dado que no hay ningún tipo de pronunciamiento, ya que el a quo solo se limitó a señalarles a las diligenciantes que en cuanto a su solicitud ya se había pronunciado previamente en fechas anteriores, es decir, es un auto judicial en el cual simplemente se indica que ya se emitió una resolución anterior sobre dicho tema, sin entrar a decidir nuevamente sobre él, de allí que no exista la menor duda que estamos en presencia de un auto que no puede ser objeto de ningún recurso de impugnación, por las razones que anteceden. Así se establece.
Por todo lo anterior, es por lo que esta Alzada debe inexorablemente concluir, que el a quo al negar oír la tanta veces mencionada apelación, no incurrió en violación a norma alguna, no violó el debido proceso y mucho menos cercenó el derecho a la defensa, por cuanto dichos autos, no son susceptibles de apelación, razón por la cual es forzoso para este Tribunal establecer sin lugar el recurso de hecho y como consecuencia de la declaratoria que antecede se confirma el auto recurrido y así será establecido en la parte dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de los demandados contra el auto de fecha 04 de julio del 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra las decisiones proferidas el 27/06/2025, en la causa Nº FP02-L-2024-59. SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11, 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Particípese de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 18 días del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,