REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO PROVISIONAL: FP02-R-2025-000012
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JESUS DAVID PINHEIRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.515.538.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CELIA FIGUERA y CRISTHIAM MALLA PINTO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 32.436 y 119.202, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CIUDAD YARA, C.A., YARA IMPORT, C.A., y al ciudadano YOUSSEF RMITI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.455.022.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE, ANAELIMIR VALLADARES y REYNER GONZALEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.572, 52.653, 312.479 y 325.325, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 12 de Junio de 2025, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto proferido por dicho Juzgado en fecha 26/05/2025, mediante el cual declara improcedente la admisión a la admisibilidad de la prueba solicitada por la parte actora en la causa signada con el Nº FP02-L-2024-54. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el 5º día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte actora que habiendo admitido las pruebas el Juzgado Primero de Juicio de esta circunscripción judicial esa representación procedió a oponerse de manera formal a la admisión de las documentales que constan en estas actuaciones desde el folio 20 al 52 por considerarlas que no eran idóneas de conformidad con el objeto que la parte pretendía probar con ellas, que igualmente se opuso a la admisión de la prueba de testigo, ya que la promoción no reunió los requisitos señalados en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, que era el señalamiento de los testigos con su identidad y su domicilio, no obstante el a quo dicto un auto de fecha 26 de mayo del 2025, donde declaro improcedente la oposición, señalando que esto debía hacerse en la oportunidad de la audiencia de juicio, situación en la que no estuvo de acuerdo, ejerciendo el siguiente recurso de apelación el cual fue escuchado en un solo efecto.
Que la decisión dictada en ese auto era violatoria de la garantía del debido proceso y del derecho de la defensa de su representado, ya que el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil señala que el juez es rector del proceso y debe de vigilar de que haya la garantía de que cada parte ejerza su derecho y que por supuesto se respeten todas las reglas del procedimiento, y si bien era cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé la figura de la oposición, mas no la prohíbe, por el contario el articulo 11 y el artículo 70 de la citada ley establecen que todo lo que no esté previsto allí se apliquen las normas contempladas en las demás leyes, entre ellas el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 397 establece la oportunidad para que las partes puedan hacer oposición a la pruebas, debiendo señalarse si la prueba es impertinente, inidónea o ilegal, evitándose así que se admitan pruebas y que pasen a la etapa de juicio que lo que vienen en todo caso es a entorpecer la labor del juez.
Que por esas razones consideraba que el a quo debió haberse pronunciado sobre la oposición la cual se hizo en base a los alegatos que se señalaron y al no hacerlo a su criterio violenta el artículo 49 de la constitución, que es la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, al impedirle que salieran pruebas del proceso que no cumplen las condiciones de ley, violando el articulo 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil, que en este mismo sentido se pronunció el Juzgado Superior de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 23 de abril de 2015.
Que por lo antes expuesto solicitaba se declarare con lugar la apelación y de conformidad con los artículos 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil se revoque el auto mediante el cual se declaro improcedente la oposición a la admisión de pruebas, se declare la nulidad de los actos posteriores en especial el auto de admisión donde se admiten las pruebas que fueron impugnadas y en consecuencia ordene la reposición de la causa al estado en que el juez de primera instancia se pronuncie sobre la oposición de pruebas formuladas con apego a la normas legales que rigen la materia.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición del recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de lo esbozado por el recurrente, según su decir la decisión dictada por el a quo en ese auto era violatoria de la garantía del debido proceso y del derecho de la defensa de su representado, ya que el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil señala que el juez es rector del proceso y debe de vigilar de que haya la garantía de que cada parte ejerza su derecho y que por supuesto se respeten todas las reglas del procedimiento, y si bien era cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé la figura de la oposición, mas no la prohíbe, por el contario el articulo 11 y el artículo 70 de la citada ley establecen que todo lo que no esté previsto allí se apliquen las normas contempladas en las demás leyes, entre ellas el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 397, establece la oportunidad para que las partes puedan hacer oposición a la pruebas, debiendo señalarse si la prueba es impertinente, inidónea o ilegal, evitándose así que se admitan pruebas y que pasen a la etapa de juicio que lo que vienen en todo caso es a entorpecer la labor del juez.
Al respecto, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en lo denunciado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la delación:
Del auto de admisión de pruebas realizado por el a quo en fecha 27 de mayo de 2025 (folios del 64 al 68), se observa:
“(…) Pruebas de la Parte Demandada
CIUDAD YARA, C.A.
CAPITULO I - DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Promovió marcadas con letras “A” copia simple de constancia de egreso de trabajo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la sociedad mercantil CIUDAD YARA, C.A., del trabajador JESUS DAVID PINHEIRO ROJAS C.I 26.512.538. La cual riela al folio 86 del expediente. Este Tribunal las admite reservándose su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Así se Establece.
(…)
CAPITULO III – PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió la testimonial de los ciudadanos Andrea Daleska Salazar Rodríguez, María Gabriela Enrique Guzmán, Michell de los Ángeles Rodríguez Rondón, José Gregorio González Fuentes, Ilan Isaac Jiménez Aray, Yoahana Carolina Sarmiento, Marwin del Valle María Pereira Moreno, Pedro Alfonso Contreras Zambrano, Juan Pablo Andrés Rodríguez Freites, José Francisco Morales Idrogo, y Dafne Jedisa González Lezama, para lo cual este Juzgado la admite y conforme a lo dispuesto en el Articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán de presentarse a la audiencia de juicio fijada por este Juzgado a los fines de que rinda su declaración. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada
YARA IMPORT, C.A.
CAPITULO I - DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Promovió marcadas con las letras “A” hasta la “V” recibos de pago del actor, reclamo de pago de prestaciones del actor, contestación del reclamo de la empresa YARA IMPORTA, C.A., solicitud de calificación de despido y copia de registro de asegurado del actor. Las cuales rielan a los folios 91 al 139 del expediente. Este Tribunal las admite reservándose su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Así se Establece.
(…)
CAPITULO III – PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió la testimonial de los ciudadanos Andrea Daleska Salazar Rodríguez, María Gabriela Enrique Guzmán, Michell de los Ángeles Rodríguez Rondón, José Gregorio González Fuentes, Ilan Isaac Jiménez Aray, Yoahana Carolina Sarmiento, Marwin del Valle María Pereira Moreno, Pedro Alfonso Contreras Zambrano, Juan Pablo Andrés Rodríguez Freites, José Francisco Morales Idrogo, y Dafne Jedisa González Lezama, para lo cual este Juzgado la admite y conforme a lo dispuesto en el Articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán de presentarse a la audiencia de juicio fijada por este Juzgado a los fines de que rinda su declaración. Así se establece.
(…)
Pruebas de la Parte Demandada
YOUSSEF RMEITI
(…)
CAPITULO III – PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió la testimonial de los ciudadanos Andrea Daleska Salazar Rodríguez, María Gabriela Enrique Guzmán, Michell de los Ángeles Rodríguez Rondón, José Gregorio González Fuentes, Ilan Isaac Jiménez Aray, Yoahana Carolina Sarmiento, Marwin del Valle María Pereira Moreno, Pedro Alfonso Contreras Zambrano, Juan Pablo Andrés Rodríguez Freites, José Francisco Morales Idrogo, y Dafne Jedisa González Lezama, para lo cual este Juzgado la admite y conforme a lo dispuesto en el Articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán de presentarse a la audiencia de juicio fijada por este Juzgado a los fines de que rinda su declaración. Así se establece.”
Del escrito de oposición a la admisión presentado el 22/05/2025 por la representación judicial de la parte actora ciudadana CELIA FIGUERA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.436 (folios 60 y 61) se observa:
“(…) OPOSICION A LA ADMISION DE PRUEBA DOCUMENTAL.
En su escrito de promoción de pruebas presentados por la representación de la parte codemandada YARA IMPORT, C.A., suficientemente identificada en autos, que se encuentra inserto a los folios del 87 al 90, de este expediente, promueve como pruebas documentales, un legajo de documentos que marco “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, y “R”, los cuales se encuentran insertos a los folios que van del folio 91 al 123 de este expediente. El referido promovente, al señalar el objeto de la prueba indicó, que se consignaban con el objeto de probar que el trabajador demandante devengaba un salario mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y no el señalado en su demanda. Ahora bien, una simple revisión del legajo de documentos antes indicado permite observar que su contenido se refiere a supuestos pagos realizados a un grupo de personas entre las cuales se encuentra mí representado, donde simplemente se indica “RECIBO DE PAGO”, se indica la identidad de las personas y el monto que reciben, pero en ningún momento se indica el concepto por el cual se cancela esa cantidad. El decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras, en su artículo 106 primer párrafo, indica las menciones que debe tener los recibos de pagos mediante los cuales se les cancela a los trabajadores y trabajadoras los beneficios que perciben en ocasión de su prestación de servicio así: “El patrono o patrona otorgará a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondiente.”
Por lo tanto en el ámbito laboral, el recibo de pago que no cumpla con esos requisitos, no puede considerarse idóneo y mucho menos pertinente pata probar el pago de salario y demás beneficios que corresponden al trabajador. En el caso que nos ocupa se tata de documentos que solo se identifican como “RECIBOS DE PAGO” pero cabe preguntarse ¿pago de que?, puede ser pago de cualquier otra cosa, pero al no señalarse el concepto, nunca pueden considerarse como prueba de pago de beneficios laborales, como pretende hacerlo ver la representante de la parte codemandada al indicar el objeto de la prueba.
Por las razones antes expuestas ME OPONGO FORMALMENTE a que la prueba documental que ha sido promovida y consignada por la representación de la parte demandada YARA IMPORT, C.A., marcadas: marcó “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, y “R”, los cuales se encuentran insertos a los folios que van del folio 91 al 123 de este expediente sea admitida por INIDONEA E IMPERTINENTE y solicito se declare la inadmisibilidad de la misma.
OPOSICION A LA ADMISION DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.
En los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación de los codemandados CIUDAD YARA, C.A., y YARA IMPORT, C.A., que se encuentran insertos a los folios 85 y del 87 al 90 de este expediente, promovió el testimonio de 11 ciudadanos quienes únicamente indico sus nombres a saber:
1.- ANDREADALESKA SALAZAR RODRIGUEZ
2.- MARIA GABRIELA ENRRIQUE GUZMAN
3.- MICHELLE DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RONDON
4.- JOSE GREGORIO GONZALEZ FUENTES
5.- ILAN ISACC JIMENEZ ARAY
6.- YOHANA CAROLINA SARMIENTO
7.- MARWIN DEL VALLE MARIA PEREIRA MORENO
8.- PEDRO ALFONSO CONTRERAS ZAMBRANO
9.- JUAN PABLO ANDRES RODRIGUEZ FREITES
10.- JOSE FRANCISCO MORALES IDRIAGO
11.- DAFNE JEDESA GONZALEZ LEDEZMA
Ahora bien, esa mención de nombre no es suficiente para una identificación cierta de la persona que se va a presentar a declarar y para lograr esa certeza se debe incluir el número de cédula de identidad, ya que al momento de la presentación de testigos para que rinda sus declaraciones este debe identificarse con su cedula de identidad. Por otra parte el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; indica que al promoverse la prueba de testigo, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar con expresión del domicilio de cada uno de ellos. En el caso que nos ocupa no se cumplen estos requisitos lo que vicia la promoción de esta prueba de ILEGALIDAD, lo que hace inadmisible dicha prueba y por ello me OPONGO a su admisión y pido se declare su inadmisibilidad.”…
Se lee en el auto recurrido lo siguiente (folios 62 y 63):
“Vista la diligencia presentada por la representación judicial actora, de fecha 22 de mayo, de 2025, donde se opone a la admisión de prueba documental, presentada por el apoderado judicial de la demandada en el escrito de pruebas que riela a los folios 87 al 90 del expediente y que dichos legajos de documentales están marcados con la “A” hasta la “R”, y que corren inserto en el expediente a los folios 91 al 123, respectivamente, por cuanto los recibos de pagos como se identifican no llenan los parámetros exigidos por la Ley, por lo cual se opone por ser prueba inidonea e impertinente. De igual manera la representación judicial actora, en el mismo escrito se opone a la prueba de testigos, que se encuentra inserta en los folios 85 y del 87 al 90 del presente expediente, por cuanto los 11 testigos solo menciona los nombres, siendo esto insuficiente para la identificación cierta de las personas, por lo cual se considera ilegal lo que la hace inadmisible y por ello se opone.
Indica la parte actor que se opone a las pruebas presentadas por su contraparte, específicamente a las documentales y la prueba de testigo, al respecto es de resaltar que el Proceso Laboral se rige su proceso, por los dictámenes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo largo de su articulado no sumerge en un pronunciamiento judicial que se basa en la oralidad, la brevedad y la concentración. El mismo se caracteriza por las etapas de Sustanciación, Mediación, Juicio y Ejecución (Primera Instancia), es en la etapa de Juicio se abre el debate a pruebas, pero al momento de la instalación de la audiencia de juicio, aplicado entre otros el principio de inmediatez, siendo este principio fundamental del proceso laboral, se encuentra en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las herramientas idóneas para las observaciones a las pruebas a realizarse por cada una de las partes y solo se efectúa dichas observaciones en las audiencia de juicio, en la oportunidad que el Juez le otorga a las partes, este Tribunal no puede transformar el proceso laboral, ya que estaría violando el debido proceso y el derecho a la defensa como consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara improcedente la admisión a la admisibilidad de prueba solicitada por la parte actora en el presente proceso. Así se establece.”
Al respecto debe esta Alzada, traer a colación lo que contempla la norma adjetiva laboral en relación a la promoción, admisión y evacuación de las pruebas:
“Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
Artículo 74. El juez de sustanciación, mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio.
Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.”…
Visto lo anterior, se debe precisar, que la oportunidad para la promoción de pruebas es en la audiencia preliminar, correspondiendo su admisión y evacuación ante el juez de juicio, que una vez que analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral; sin embargo, conforme a las previsiones del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen las partes la facultad de apelar contra la negativa de alguna prueba, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, esta apelación deberá ser oída en un solo efecto, ello significa que la admisión no tiene apelación, ni mucho menos oposición.
Por su parte, los artículos 152, 153 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.”
“Artículo 153. En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.”
Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales.”
“Artículo 155. Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.”
En este orden de ideas, esta Alzada, debe puntualizar que en la audiencia de juicio, la cual es celebrada de manera oral y pública, regida por los principios de inmediación, publicidad y concentración, las partes realizan sus alegatos, se evacuan las pruebas promovidas, a lo que siguen las observaciones verbales de la contraparte sobre la idoneidad, conducencia o fehacencia de esas pruebas, es decir, cada litigante tiene derecho a formular sus observaciones sobre el valor probatorio de las pruebas presentadas por su antagonista.
En sintonía con todo lo antes expuesto, como se dejo establecido en líneas anteriores que en la audiencia de juicio las partes, entre ellas el actor, pueden hacer las observaciones que a bien tengan hacer, por lo que en materia laboral no tiene cabida la oposición sobre la admisión de las pruebas, en razón de los principios que rigen al procedimiento laboral, por lo que es forzoso concluir que la decisión que declaró improcedente la oposición formulada por el recurrente, no goza de la posibilidad del recurso de apelación. Así se decide.
Por tanto, de conformidad con los criterios ut supra mencionados, no es posible ejercer recurso de apelación contra el auto que declaro improcedente la oposición a la admisión de las pruebas documentales y testimoniales por cuanto dicha figura no se encuentra contemplada en nuestra Ley adjetiva laboral, y es por ello, que esta Alzada estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo debió negarse a oír el recurso de apelación ejercido, y no remitir el presente asunto a esta Superioridad, como en efecto hizo, por ser este improcedente. Así se decide.
Por tanto, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la apelación ejercida por la parte demandante recurrente, confirmándose el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra el Auto dictado en fecha 26 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2024-000054. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 73, 74, 76, 152, 153, 155, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 22 días del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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