REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO PROVISIONAL: FP02-R-2025-000011
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JHONNI GARCIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.725.593.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CASTILLO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 326.240.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SS&P, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02/05/2007, anotado bajo el N° 75, Tomo 9-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CASANOVA, ROSMARY TORRES, ANDREINA GONZALEZ, CRISTHIAN MALLA, HECTOR CAICEDO, CARLOS BARRETO y ANTULIO MOYA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.934, 91.276, 104.854, 119.202, 63.655, 91.906 y 21.562, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar- Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2024-000044. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
La parte actora recurrente en la audiencia de apelación alegó que en fecha 24 de septiembre del año 2024 su representado interpuso demanda contra la empresa inversiones SS&P C.A., y en su oportunidad legal promovió prueba de informes, solicitando se oficiara a la empresa mercantil todoticket 2024, C.A., la cual fue admitida por el Tribunal de Juicio, lo que dio lugar a que en la misma fecha 21 de febrero del año 2025, se emitieran 3 oficios, numerados 50-2025, 51-2025 y 52-2025, los cuales iban dirigidos el 50 a la empresa todoticket, el 51 al tribunal de primera instancia en funciones de juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el 52 a la unidad de recepción y distribución de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, ahora bien, en fecha 23 de abril del año 2025, se realizó la audiencia de juicio en la cual fueron evacuadas las pruebas que para ese momento descansaban en el expediente, no constando las resultas de la prueba antes mencionada, lo que conllevo a que no se valorara de acuerdo a la decisión emitida por el juzgado primero en funciones de juicio en fecha 19 de mayo del año 2025.
Que en razón de lo anterior apelaba de dicha decisión por la existencia de una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ello en atención a la sentencia Nº 1093 de fecha 10 de octubre de año 2010, en el juicio seguido por Víctor Rodríguez Vs. Alimentos Polar C.A., en el cual la Sala de Casación Social dejo asentado el procedimiento en el que promovida y admitida una prueba de informe y no constaran sus resultas para la fecha de celebración de la audiencia de juicio, el tribunal aun cuando la parte promovente no le advierta de tal situación, el Juez deberá suplir dicha falta aun de oficio y diferirla a los fines de que sea evacuada y posteriormente apreciada.
Que si el Juez de Juicio evidencio que no constaban las resultas de la prueba de informes al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio debió diferirla sabiendo que esa es una de sus facultades de acuerdo al contenido de la sentencia ut supra mencionada de allí que exista una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, aunado a que en el contenido de la recurrida se indica que la parte que se pretendía valer de la prueba de informe, no hizo la debida indicación la tribunal, no obstante, en el expediente consta un escrito de fecha de 02 de mayo del año 2025, al folio 169 del expediente, denominado “Sobre la prueba de informes promovida como medio idóneo para el mejor esclarecimiento de la verdad”, en el cual el apoderado judicial de la parte actora de aquel entonces, le hace un llamado de atención al a quo a los fines que considerara ratificar el contenido de los oficios y se lograra obtener la prueba de informe.
Que no siendo suficiente todo lo ocurrido, su representado vista la falta de trámite por parte de tribunal, solicito su designación como correo especial a los fines de llevar los oficios a la URDD del Área Metropolitana de Caracas, constando a los últimos folios de la presente causa dichas resultas, en las cuales se informa que existe un error en el número de Cédula por lo que se solicitaba fuere ratificado a los fines de poder remitir la información correspondiente.
Que por todas las consideraciones anteriores solicitaba se declare con lugar el recurso de apelación, se ordenare la reposición de la causa al estado en el cual se evacue la prueba de informes y se valore en todo su contenido previa ratificación de dicha prueba y rectificación del número de cédula de identidad, de modo que la empresa todoticket 2024, C.A., pueda dar la debida respuesta al requerimiento del tribunal de primera instancia, de modo que se asegure así el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial, de su representado.
Por su parte la representación judicial de la demandada argumento que en la relación a la prueba de informes, la misma fue admitida por lo cual se libraron los oficios correspondientes dirigidos a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que actuando como comisionados procedieran a notificar a la empresa todoticket, quien debía rendir los respectivos informes; que la Audiencia de Juicio fue celebrada más de 2 meses después desde el momento en que se admitieron las pruebas y durante dicho lapso no consta en el expediente que se impulsare de alguna manera su evacuación, lo cual era una carga procesal exclusiva de la parte actora, promovente de la prueba, cosa que tampoco hizo durante la celebración de la Audiencia de Juicio, lo cual consta a las Actas del presente asunto, así como, en la reproducción audiovisual de la audiencia, en la cual se observa que a ambas partes se le dio la oportunidad de hacer observaciones sobre las pruebas que habían sido promovidas, evacuadas e incorporadas en el expediente tanto a las propias como a las de su contraparte, y que igualmente se realizaron las respectivas conclusiones.
Que en materia procesal los lapsos son preclusivos y una vez que estos se cierran no se pueden volver a aperturar, siendo entonces que el lapso preclusivo para la evacuación de la prueba era hasta antes que se cerrara el debate de la audiencia de juicio, es por lo que la parte actora tuvo un sin número de oportunidades en las cuales pudo haber hecho mención a la existencia de una prueba cuya evacuación faltaba, por no constar sus resultas, cosa que no hizo, a pesar que hay casos suficientes en el foro, en los cuales basta con hacer una diligencia alertando al tribunal de que la prueba de informe aun no reposa en el expediente, para que el tribunal entonces se encargue de diferir la audiencia, en este caso no ocurrió ninguna de estas solicitudes, ni siquiera en la audiencia que fue celebrada, simplemente estamos en un caso de falta de impulso procesal, es decir del incumpliendo de una carga procesal, que se encontraba en cabeza de la parte actora.
Que la falta de impulso fue tanta que la representación de la parte actora no se dio cuenta que los oficios que habían sido librados tenían un error en el número de cédula, y no es sino hasta que ya se había celebrado la audiencia de juicio, que ya se había dictado la sentencia en el presente caso, que ya se había apelado de la decisión y ya se había enviado el expediente al tribunal superior, cuando pretende por vía de una solicitud, una evidente inepta acumulación de pretensiones, pues en primer lugar solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, es decir, que se revoque la decisión proferida por el tribunal de primera instancia y en segundo lugar solicita se reponga la causa al estado de que se vuelva a celebrar la audiencia de juicio, debiendo la representación judicial de la parte actora aclarar que es lo que realmente quiere, si es una cosa o la otra.
Que la falta de impulso de procesal de la parte actora no puede ser subsanada por ningún tribunal, ya que cerrado el debate probatorio y dictada la sentencia, el recurso de apelación únicamente puede versar sobre la solicitud que hace el apelante en este caso para que el tribunal superior revise la sentencia de primera instancia.
Que se trató de una prueba que debió ser impulsada por la parte actora, que tuvo todas las oportunidades de hacerlo y tan cierto es que se le garantizo el derecho a la defensa, que en una actuación totalmente irregular del tribunal de primera instancia que conoció del caso, posterior a haberse cerrado el debate y durante el lapso que era exclusivo para que el tribunal dictara la sentencia, acepto la existencia de unas diligencia promovidas por la parte actora y no obstante después de haber precluido el lapso, se procedió a enviar la prueba de informe, y es allí cuando la parte actora descubrió que podía cumplir con la carga procesal, solicitando que se le nombrara correo especial, es decir, decidió hacer todo lo que no había hecho antes de que concluyera el debate del juicio propiamente y las resultas fueron las que ya constan en el expediente y a las cuales hizo referencia la parte actora, según la cual ni siquiera el número de cédula había sido debidamente colocado en los oficios.
Que por las razones que precedían solicitaba al tribunal que declarare sin lugar el recurso de apelación y que desestime por inepta acumulación el resto de las solicitudes que fueron realizadas por la parte actora.
La parte actora recurrente en su réplica manifestó que era imposible visualizar ese error o subsanarlo, toda vez que en la designación de correo especial los oficios que se envían no se encuentran visibles, para quien los consigna, que el criterio por medio del cual se solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la reposición de la causa al estado en que se evacue nuevamente la prueba, no deviene del estudio y de las interpretaciones subjetivas, sino del criterio establecido por el máximo tribunal, de modo que nuevamente ratifico la solicitud realizada ante este tribunal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes demandante recurrente y demandada, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el recurrente referido a que su apelación versaba, en la existencia de una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ello en atención a la sentencia Nº 1093 de fecha 10 de octubre de año 2010, en el juicio seguido por Víctor Rodríguez Vs. Alimentos Polar C.A., en el cual la Sala de Casación Social dejo asentado el procedimiento en el que promovida y admitida una prueba de informes y no constaran sus resultas para la fecha de celebración de la audiencia de juicio, el tribunal aun cuando la parte promovente no le advierta de tal situación, el Juez deberá suplir dicha falta aun de oficio y diferirla a los fines de que sea evacuada y posteriormente apreciada.
Continúa alegando el recurrente que si el Juez de Juicio evidencio que no constaban las resultas de la prueba de informes al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio debió diferirla sabiendo que esa es una de sus facultades de acuerdo al contenido de la sentencia ut supra mencionada de allí que exista una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, aunado a que en el contenido de la recurrida se indica que la parte que se pretendía valer de la prueba de informe, no hizo la debida indicación la tribunal, no obstante, en el expediente consta un escrito de fecha de 02 de mayo del año 2025, al folio 169 del expediente, denominado “Sobre la prueba de informes promovida como medio idóneo para el mejor esclarecimiento de la verdad”, en el cual el apoderado judicial de la parte actora de aquel entonces, le hace un llamado de atención al a quo a los fines que considerara ratificar el contenido de los oficios y se lograra obtener la prueba de informe.
Así las cosas, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en lo denunciado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la delación:
Del auto de admisión de pruebas realizado por el a quo en fecha 21 de febrero de 2025 (folios del 146 al 148), se observa:
“(…) CAPITULO II – DE LA PRUEBA DE INFORME
Promovió prueba de informes, este Juzgado la admite de conformidad con lo establecido en el Articulo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se ordena oficiar:
- a la entidad financiera Banesco Banco Universal, ubicada en la calle Paseo Meneses, cruce con Avenida República, edificio Banesco, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar, a los fines de que remita a este Juzgado, los estados de cuenta desde abril de 2024 hasta julio de 2024 de la cuenta signada bajo el Nº 01340945559461399808, perteneciente al ciudadano JHONNI LACENIO GARCIA MARTINEZ, C.I Nº 11.725.893.
- a la Sociedad Mercantil TODOTICKETT 2004, C.A., ubicada en la Avenida Principal de Bello Monte, entre la calle Lincoln y calle Sorbona, edificio Ciudad Banesco, piso 03, OF, cuadrante a Urbanización Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe a este Juzgado, si existe una cuenta signada con el Nº 4221 6900 6776 8724 INTEGRAL, creada a nombre del ciudadano JHONNI LACENIO GARCIA MARTINEZ, C.I Nº 11.725.893, por la empresa INVERSIONES SS&P, C.A. Rif. J-29418842-7, y de ser el caso, remita los estados de cuenta desde abril de 2024 hasta julio 2024, al Tribunal.
Se insta a los promoventes de la prueba de oficio, a tramitar los respectivos recursos y medios necesarios para la recepción y devolución de la presente prueba, a los fines de que las resultas se encuentren en la presente causa al momento de la audiencia de juicio. LIBRESE OFICIOS Y EXHORTO, RESPETIVOS. CUMPLASE (…)”.
Auto dictado el 21/02/2025 de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante el cual el a quo fijó para el día 03 de abril del 2025 a las 9:00 a.m. la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 149).
Oficios dirigidos a la entidad bancaria Banesco Banco Universal y a Todotickett 2004, C.A. de fecha 21/02/2025 (folios 150 al 154).
Del auto dictado el 04/04/2025 (folio 155) se observa lo siguiente:
“(…) Visto que para el día Tres (03) de Abril estaba pautada la audiencia de juicio, la cual quedo suspendida en virtud del cumplimiento de la Resolución Nº 2025-0003, de fecha 24 de marzo de 2025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se declaro un día Laborable por un día No Laborable. Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva ordena el Diferimiento de la audiencia de juicio en la presente causa para el día MIERCOLES Veintitrés (23) de Abril del Dos Mil Veinticinco (2025), a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.). Así se Establece…” (Negrillas de esta Alzada).
Del acta de Audiencia de Juicio celebrada el día 23/04/2025 (folios 156 y 157) se observa:
“(…) el secretario de este Juzgado procede a dar lectura al auto de admisión de pruebas, dejando constancia que los Testigos promovidos por la representación Judicial de la demandante no comparecieron a rendir sus declaraciones. El Tribunal solicita la exhibición a la representación judicial demandada de lo solicitado, el cual exhibieron y consigno en originales contratos de Trabajos, el primero constante de tres (03) folios útiles y el segundo constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, culminada la evacuación de las pruebas se le concede el derecho de palabra a la representaciones judiciales, realizando observaciones en primer lugar el representante demandante, y luego la representación judicial de la parte demandada, en sus observaciones impugno las documentales C, D,E,F,G,H e I, las cuales rielan a los folios 46 al 54 del presente expediente y la parte actora en l apersona (sic) de su represéntate (sic) judicial insistió en que se le otorgue valor probatorio a las documentales impugnadas, este Juzgado se pronunciara al respecto en la sentencia definitiva. Luego el tribunal le otorgo 5 minutos a las partes a los fines de que realizaran sus alegatos finales, los cuales efectuaron. (…)”
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 193 al 200):
“(…) IV) DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
(…) En el presente caso, la parte demandada admitió la presentación de servicio, por lo cual ésta debe probar el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, salvo aquellos extraordinarios. Correspondiéndole al actor probar el salario percibido en moneda extranjera y las horas extraordinarias alegadas trabajadas y no canceladas peticionadas en el escrito libelar. Así se Establece.
(…)
V) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en los artículos 5, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.
(…)
Promovió prueba de Informes, este Juzgado ordeno oficiar: a la entidad financiera Banesco Banco Universal, ubicada en la calle Paseo Meneses, cruce con Avenida República, edificio Banesco, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar, a los fines de que remita a este Juzgado los estados de cuenta desde abril de 2024 hasta julio de 2024 de la cuenta signada bajo el Nº 01340945559461399808, perteneciente al ciudadano JHONNI LACENIO GARCIA MARTINEZ, C.I Nº 11.725.893; y a la Sociedad Mercantil TODOTICKETT 2004, C.A., ubicada en la Avenida Principal de Bello Monte, entre la calle Lincoln y calle Sorbona, edificio Ciudad Banesco, piso 03, OF, cuadrante a Urbanización Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe a este Juzgado, si existe una cuenta signada con el Nº 4221 6900 6776 8724 INTEGRAL, creada a nombre del ciudadano JHONNI LACENIO GARCIA MARTINEZ, C.I Nº 11.725.893, por la empresa INVERSIONES SS&P, C.A. Rif. J-29418842-7, y de ser el caso, remita los estados de cuenta desde abril de 2024 hasta julio 2024, al Tribunal. Al momento de dictar la presente sentencia, en autos no rielan las resultas de la prueba de informe solicitadas, no teniendo nada que valorar este Juzgado al respecto. Así se Establece.
(…)
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra que la controversia planteada en la presente causa sobre el salario percibido por el actor durante la relación laboral, analizadas y valoradas las pruebas en el presente proceso y lo percibido en la audiencia de juicio el escrito libelar y la contestación de la demanda para este Juzgado a la determinación del salario.
Indican el actor de autos que devengaba un último salario normal mensual Bs. 1.816,00 monto equivalente a $ 50,00, cantidad referencial fijada por la empresa, además de dicha cantidad se le era signado a modo de complemento de salario la cantidad de $ 350,00, pagados en bolívares de forma regular y permanente por medio de transferencia a la cuenta de la pagina web todo ticket, para un salario devengado para la finalización de la relación laboral de $400,00, mensuales.
(…)
Por consiguiente, no existiendo documentales que permitan demostrar que el salario del trabajador fue acordado en moneda extrajera, sino todo lo contrario, pues lo que se evidencia los contratos de trabajo suscrito por ambas partes, es que la remuneración del trabajador se convino en bolívares, por lo que, para considerar que el salario fue pactado en moneda extrajera, es necesaria la existencia de una convención especial suscrita por ambas partes, entendida como contrato, clausula o acuerdo, donde se evidencie en forma expresa que la remuneración del trabajador haya sido fijada en moneda extrajera; todo ello de conformidad al artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela. De acuerdo a lo anterior, este Tribunal considera que el salario recibido por el trabajador, fue pactado por las partes en bolívares, tal como se desprende de los contratos de trabajo suscrito. Así se Establece.
Determinado lo anterior para este Juzgado de seguidas a verificar lo demandado por el actor en su escrito libelar y verificar sui la demandada cancelo los pasivos laborales producto de la relación laboral.
El actor demando el pago de la diferencia de por los conceptos de antigüedad Bs 181.423,20; vacaciones fraccionadas Bs. 5.158.91; bono vacacional fraccionado Bs 5.680,99; utilidades fraccionadas Bs. 32.010,71; e indemnización por despido injustificado Bs 181.423,20. De las actas del expediente se evidencia a los folios 56 y 57 del presente expediente liquidación de prestaciones sociales por el monto de Bs. 51.866,80, en su conjunto sumadas las 2 liquidaciones, reflejando los montos cancelados por la demandada al actor producto de la relación laboral.
Observa este Sentenciador que la demandada honro el pago de antigüedad al actor conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a saber, por el tiempo de servicio de correspondía 240 días de último salario, teniendo el salario integral Bs 92,03, diario, cancelando la cantidad de Bs. 22.087,20; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs 1.531,42; por bono vacacional fraccionado Bs 1.009,34, por utilidades fraccionadas Bs. 3.530,92, por indemnización por despido injustificado Bs 22.087,20, este ultimo de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, de igual forma cancelo intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.620,72, (las documentales que evidencia los pagos de cada año rielan a los folios 109 al 114). No teniendo nada que deber la demandada por los conceptos demandados de diferencia por antigüedad, por vacaciones fraccionadas; por bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas ni por indemnización por despido injustificado, teniendo en cuenta que las diferencias demandadas en el escrito libelar derivan de los pagos que indico el actor que adicionalmente la demandada le realizaba, los cuales la parte actora no logro demostrar a lo largo del proceso, en consecuencia, se declara improcedente los conceptos demandados. Así se Establece.”
Al respecto debe esta Alzada, traer a colación lo que ha establecido de manera reiterada nuestro máximo tribunal:
La Sala de Casación Social en sentencia N° 865 de fecha 04 de octubre de 2017, estableció lo siguiente:
“(…) es preciso mencionar que si para el momento en que se celebró la audiencia de juicio, aun no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, la parte actora debió insistir en dicha oportunidad que se oficiara nuevamente a los organismos referidos, a fin de que enviaran a la brevedad posible las resultas de la información requerida. Por tanto, debieron los apoderados judiciales de los actores y no lo hicieron, insistir en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no constaran en autos las resultas de las pruebas de informes, si consideraban que las mismas eran de vital importancia para la resolución de la controversia. (Vid. S.C. Sent. N° 1074 del 03/11/2010, S.C.S. Sent. N° 1730 del 14/12/2010, Sent. Nros. 529 y 1000 del 10/07/2013 y 30/10/2013, respectivamente, Sent. N° 703 del 19/07/2016).
Así las cosas, de las actuaciones ut supra señaladas, esta Alzada constata que del auto de admisión de pruebas proferido el 21/02/2025 por la recurrida, en el que fue admitida la prueba de informe dirigida a la entidad financiera Banesco Banco Universal, así como, a la Sociedad Mercantil TODOTICKETT 2004, C.A., promovidas por la parte actora, y en el cual se insta al promovente de la prueba a tramitar los respectivos recursos y medios necesarios para la recepción y devolución de la referida prueba, a los fines de que las resultas se encontraran a los autos al momento de la audiencia de juicio, procediéndose esa misma fecha el tribunal a quo a librar los respetivos oficios y exhortos correspondientes, así mismo, fijó para el día 03 de abril del 2025 a las 9:00 a.m. la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios del 146 al 154); no obstante, la referida audiencia de juicio fue diferida mediante auto de fecha 04/04/2025 para que tuviera lugar el día 23/04/2025 a las 9:00 a.m. (folio 155), la cual fue celebrada en dicha fecha, tal como se evidencia a los folios 156 y 157 dejándose constancia el a quo en esa oportunidad “(…) culminada la evacuación de las pruebas se le concede el derecho de palabra a la representaciones judiciales, realizando observaciones en primer lugar el representante demandante, y luego la representación judicial de la parte demandada, en sus observaciones impugno las documentales C, D,E,F,G,H e I, las cuales rielan a los folios 46 al 54 del presente expediente y la parte actora en l apersona (sic) de su represéntate (sic) judicial insistió en que se le otorgue valor probatorio a las documentales impugnadas, este Juzgado se pronunciara al respecto en la sentencia definitiva. Luego el tribunal le otorgo 5 minutos a las partes a los fines de que realizaran sus alegatos finales, los cuales efectuaron (…)”, constatándose del acta de la referida audiencia que la representación judicial de la parte actora no hizo ninguna petición en cuanto a las resultas de la prueba de informe, a sabiendas que no constaba a los autos, por lo que la representación judicial durante toda la secuela del proceso, vale decir, desde la admisión de pruebas hasta inclusive al momento de la celebración de la audiencia de juicio, tuvo la oportunidad procesal de insistir en que se suspendiera la misma hasta tanto no constara en autos las resultas de la prueba de informes, la cual a su decir, era una prueba fundamental para la resolución de la controversia, carga esta que ineludiblemente le corresponde al promovente tal como lo ha dejado sentado nuestro máximo tribunal de manera reiterada, tal como se evidencia ut supra, por lo que este Juzgador evidencia que la recurrida no violo el derecho a la defensa, ni mucho menos el debido proceso al establecer que por cuanto no constaba en autos las resultas de la prueba de informe solicitadas, no tenía nada que valorar al respecto, por todas las consideraciones antes expuesta se declara improcedente la denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en relación que en fecha 02 de mayo del año 2025, folio 169 del expediente, el apoderado judicial de la parte actora de aquel entonces, le hace un llamado de atención al a quo a los fines que considerara ratificar el contenido de los oficios y se lograra obtener la prueba de informe, y que su representado vista la falta de trámite por parte de tribunal, solicito su designación como correo especial a los fines de llevar los oficios a la URDD del Área Metropolitana de Caracas, constando a los últimos folios de la presente causa dichas resultas, en las cuales se informa que existe un error en el número de Cédula por lo que se solicitaba fuere rectificado a los fines de poder remitir la información correspondiente.
Al respecto, esta Alzada constata que el 02/05/2025 la representación judicial de la parte actora solicito se ratificara el contenidos de los oficios a la Sociedad Mercantil TODOTICKETT 2004, C.A., en virtud que no consta a los autos las resultas, alegando que la valoración de dicha prueba era fundamental a los fines de acreditar lo esgrimido y peticionado en el libelo de la demanda (folios del 169 al 173), que el tribunal a quo el 05/05/2025 dejó establecido que se pronunciaría en el extenso de la sentencia (folio 174); que en fecha 07/05/2025 la representación judicial de la parte actora diligencio nuevamente solicitando la ratificación de los oficios dirigidos a la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal y a la Sociedad Mercantil Todotickett 2004, C.A., y le fuera designado correo especial a los fines de trasladar y hacer entrega de los mismos antes las instituciones prenombradas (folio 178); en fecha 07/05/2025 el tribunal a quo procedió a dictar la dispositiva declarando sin lugar la demanda (folios 179 y 180); el 09/05/2025 el a quo procedió a nombrar correo especial al actor ciudadano JHONNI GARCIA, y hacerle entrega del exhorto librado al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 181 y 182).
De las actuaciones ut supra mencionadas se evidencia que el tribunal a quo, no debió designar el día 09/05/2025 como correo especial a la parte actora y hacerle entrega del exhorto librado al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, por cuanto evidentemente había a todas luces precluido el lapso de evacuación de pruebas, el cual tuvo lugar el día 23/04/2025 aunado al hecho que el 07/05/2025 ya había dictado la dispositiva y declarado sin lugar la demanda, de allí que debe esta Alzada, expresar que al margen de lo expuesto, se le recuerda al a quo, que el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente establece los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, que no son otros, que los establecidos por la norma adjetiva in comento, razón por lo cual se le insta al no obviar su contenido, en próximas oportunidades. Así se establece.
Por tanto, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante recurrente, confirmándose el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha en fecha 19 de mayo del 2025, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2024-000044. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 08 días del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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