REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 15 de Julio de 2025
Años: 215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2025-000037 PROVISIONAL
DESPACHO SANEADOR

Visto el escrito libelar presentado por los ciudadanos MILI ANDARCIA, ESTHER BOLÍVAR, ARGENIS CASTILLO y JOSÉ BUSTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.356, 325.419, 326.240 y 98.034, respectivamente actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EFRAIN JOSE OILIVO BRITO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.409.984, por COBRO DEL BONO ALIMENTICIO, contra la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL CORREA, C.A. En tal sentido, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para emitir pronunciamiento, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 123, en sus numerales 2º y 3º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los siguientes requerimientos:
En primer lugar se puede evidenciar que la parte accionante demanda: “(…) por concepto de Cesta Ticket, es la cantidad total de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.440,00) equivalente a TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.440,00)”… En la cuantificación del referido concepto crea una incertidumbre por cuanto coloca la misma cantidad tanto en dólares como en bolívares, ni cuantifica de manera detallada el monto del concepto reclamado y su respectivo cálculo.
En segundo lugar no señala los datos del representante de la empresa demandada relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
Por lo que cabe significar, que debe necesariamente aportarse por parte del accionante una información clara y precisa, no contradictoria, para que la parte demandada pueda examinarlos y verificar la viabilidad del reclamo, y también pueda el Tribunal impulsar una mediación efectiva.
Establecido lo anterior, se ordena notificar mediante boleta al demandante, para que SUBSANE EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación, a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ

ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m), publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,