REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO PROVISIONAL: FP02-L-2025-000037
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: EFRAIN JOSE OLIVO BRITO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.409.984.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILI ANDARCIA, ESTHER BOLIVAR, ARGENIS CASTILLO y JOSE BUSTILLOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.356, 325.419, 326.240 y 98.034, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO EMPRESARIAL CORREA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BONO ALIMENTICIO
Vista la subsanación presentada el 16/07/2005 por el ciudadano José Bustillos, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.034, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual expone:
“ante usted ocurro a los fines de subsanar el error involuntario de expresar la pletensión (sic) de la presente demanda siendo el monto correcto Tres Mil Cuatrocientos Cuarentas Dólares Americanos ($ 3.440,00) y no Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 3.440,00). Es todo.”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa lo siguiente:
Que en el presente caso se ordenó al accionante a subsanar lo siguiente
“En primer lugar se puede evidenciar que la parte accionante demanda: “(…) por concepto de Cesta Ticket, es la cantidad total de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.440,00) equivalente a TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.440,00)”… En la cuantificación del referido concepto crea una incertidumbre por cuanto coloca la misma cantidad tanto en dólares como en bolívares, ni cuantifica de manera detallada el monto del concepto reclamado y su respectivo cálculo.
En segundo lugar no señala los datos del representante de la empresa demandada relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.”…

Constatando este Juzgado, que la representación judicial del actor solo subsano el punto en cuanto a la cuantificación de la demanda aclarando que lo correcto era la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta Dólares Americanos ($ 3.440,00).
No obstante, en cuanto al segundo particular en relación a los datos del representante de la empresa demandada relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, no aporto dicha información, siendo uno de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que debe contener toda demanda para su admisibilidad, en razón a lo antes expuesto, y en aplicación a lo estatuido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se admite la demanda por cuanto la parte accionante se abstuvo de dar cumplimiento a todo lo ordenado. Así se decide.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano EFRAIN JOSE OLIVO BRITO contra la empresa GRUPO EMPRESARIAL CORREA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11, 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 17 días del mes de Julio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,